SAN-S1-0044-2013

Fecha de resolución: 02-12-2013
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Dentro de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N ° 22834 de 13 de noviembre de 2007. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indico el demandante que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica mantiene absoluto silencio sobre las servidumbres de dominio del Estado, que no fueron identificadas en las pericias de campo, omisión que ha incidido directamente en la clasificación como empresa ganadera del predio denominado "La Alianza", aspecto que debe corregirse a la clasificación como mediana ganadera, que al ser un aspecto técnico es de exclusiva responsabilidad del INRA y no así del administrado y su falta de reclamación en la Exposición Pública de Resultados no puede ser considerado como aceptación implícita por parte de los beneficiarios y;

2.- Que los funcionarios del INRA han incurrido en cobros ilegales, exigiendo a sus propietarias el pago de precio de mercado sobre la totalidad de los excedentes identificados bajo posesión legal.

Solicitó se declare probada la demanda.

“(…) se tiene que de fs. 117 a 118 vta. de los antecedentes cursa Informe Técnico de Campo que en el punto 5.1. establece la superficie de servidumbres de dominio público de 14.4728 ha.; que si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 159 a 166 de los antecedentes no establece superficie de dominio del Estado; sin embargo en aplicación de la Disposición Transitoria Primera y Segunda del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 esta omisión fue subsanada mediante Informe de Adecuación Legal DDCH-US N° 250/2007 de 23 de octubre de 2007 cursante de fs. 286 a 287 de la carpeta de saneamiento, en el cual se establece la superficie de Servidumbre de Dominio Público en 14.4708 ha., concordante con lo establecido en el Informe Técnico de Campo; consecuentemente, no es evidente que se hubiera omitido dicho aspecto, dado que su existencia y extensión fue determinada por el INRA, asimismo el argumento vertido por la actora de que dicha superficie fuera insuficiente, esta carece de respaldo técnico que desvirtúe fehacientemente el cálculo realizado por el INRA para establecer la superficie de las servidumbres de dominio público, limitándose la actora simplemente a cuestionarla sin fundamento alguno que contradiga el hecho de que la clasificación del predio "La Alianza" responde al cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 2514,7590 has. tal cual lo refleja los diferentes Informes Técnicos realizados dentro del proceso de saneamiento, superficie que se encuentra dentro de lo establecido para clasificarla como Empresa Ganadera o Agropecuaria de acuerdo al numeral 1.3-d) de la Guía para la Verificación de la función Social y de la Función Económico social. En consecuencia no siendo evidente la omisión del establecimiento de las servidumbres como indica la demandante, no se ha vulnerado el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, ni el art. 21-b) del D.L. N° 3464 pues esta se encuentra derogada por el art. 2-1) de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley N° 1715.”

“(…) De los antecedentes descritos se colige que la Superintendencia Agraria en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 26-9) de la Ley N° 1715, fija el precio de adjudicación del predio "La Alianza", en base al cual el INRA Chuquisaca reajusta el precio, sufriendo el monto una rebaja de 117.668,78 Bs. a 73.110,28 Bs., monto que no fue objetado por la parte actora ni se interpuso en su oportunidad ningún recurso que el art. 64 de la Ley N° 2341 le faculta, mas al contrario aceptó el mismo suscribiendo el convenio de pago que hizo efectivo con el depósito de la suma de 63.219,41 Bs. adecuándose de este modo el actuar del INRA como de la parte actora al marco legal que regula la fijación de precio de adjudicación, lo que descarta que el mismo fuera ilegal como acusa la demandante, más aún cuando ésta consintió expresamente con el precio fijado, siendo inconsistente afirmar supuesto desconocimiento del aspecto técnico que determinó el monto a cancelar, al facultarle el art. 64 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 el derecho de objeción mediante el recurso de revocatoria si consideraba errónea la fijación del precio de adjudicación; careciendo por tal de argumento valedero y sustentable lo expresado por la actora sobre el particular; en consecuencia no se evidencia la vulneración del art. 1 del D.S. N° 25848 ni se ha lesionado los derechos constitucionales establecidos en los arts. 16-II referida da la seguridad alimentaria, art. 22 referida a la libertad de las personas y art. 166 referente a la elección del presidente o presidenta del Estado, que acusa la actora, al ser estas ajenas al objeto de la litis, por lo que de ningún modo podría el INRA vulnerar las mismas.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema N ° 22834 de 13 de noviembre de 2007. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a las servidumbres de dominio del estado, si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica no establece superficie de dominio del Estado, sin embargo, esta omisión fue subsanada mediante Informe de Adecuación Legal de 23 de octubre de 2007, estableciendo la superficie de 14.4708 ha., como servidumbre de dominio público por lo que no es evidente que se hubiera omitido dicho aspecto, dado que su existencia y extensión fue determinada por el INRA, por lo que no se ha vulnerado el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, ni el art. 21-b) del D.L. N° 3464 pues esta se encuentra derogada por el art. 2-1) de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley N° 1715 y,

2.- Respecto a los supuestos cobros ilegales realizados por el INRA exigiendo el pago de precio de mercado sobre la totalidad de los excedentes identificados bajo posesión legal, corresponde precisar que la Superintendencia Agraria en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 26-9) de la Ley N° 1715, fija el precio de adjudicación del predio "La Alianza", en base al cual el INRA Chuquisaca reajusta el precio, sufriendo el monto una rebaja de 117.668,78 Bs. a 73.110,28 Bs., monto que no fue objetado por la parte actora ni se interpuso en su oportunidad ningún recurso, habiéndose incluso pagado el monto de 63.219,41 Bs. lo que descarta que el mismo fuera ilegal como acusa la demandante.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / INFORME DE ADECUACIÓN

Subsana errores / omisiones

Cuando un Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no establece superficie de las Servidumbres de dominio público o del Estado, esa omisión se subsana válidamente por el Informe de Adecuación legal, sin que ello implique vulneración de norma agraria

“(…) se tiene que de fs. 117 a 118 vta. de los antecedentes cursa Informe Técnico de Campo que en el punto 5.1. establece la superficie de servidumbres de dominio público de 14.4728 ha.; que si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 159 a 166 de los antecedentes no establece superficie de dominio del Estado; sin embargo en aplicación de la Disposición Transitoria Primera y Segunda del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 esta omisión fue subsanada mediante Informe de Adecuación Legal DDCH-US N° 250/2007 de 23 de octubre de 2007 cursante de fs. 286 a 287 de la carpeta de saneamiento, en el cual se establece la superficie de Servidumbre de Dominio Público en 14.4708 ha., concordante con lo establecido en el Informe Técnico de Campo; consecuentemente, no es evidente que se hubiera omitido dicho aspecto, dado que su existencia y extensión fue determinada por el INRA, asimismo el argumento vertido por la actora de que dicha superficie fuera insuficiente, esta carece de respaldo técnico que desvirtúe fehacientemente el cálculo realizado por el INRA para establecer la superficie de las servidumbres de dominio público, limitándose la actora simplemente a cuestionarla sin fundamento alguno que contradiga el hecho de que la clasificación del predio "La Alianza" responde al cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 2514,7590 has. tal cual lo refleja los diferentes Informes Técnicos realizados dentro del proceso de saneamiento, superficie que se encuentra dentro de lo establecido para clasificarla como Empresa Ganadera o Agropecuaria de acuerdo al numeral 1.3-d) de la Guía para la Verificación de la función Social y de la Función Económico social. En consecuencia no siendo evidente la omisión del establecimiento de las servidumbres como indica la demandante, no se ha vulnerado el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, ni el art. 21-b) del D.L. N° 3464 pues esta se encuentra derogada por el art. 2-1) de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley N° 1715.”

 

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Precio de adjudicación

El precio de adjudicación fijado por la Superintendencia Agraria, es un monto que puede ser impugnado por recurso de revocatoria; si no se objeta por el interesado ni se interpone en su oportunidad ningún recurso, implica aceptación del mismo, más aún cuando se consiente expresamente con el precio fijado

" (...) De los antecedentes descritos se colige que la Superintendencia Agraria en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 26-9) de la Ley N° 1715, fija el precio de adjudicación del predio "La Alianza", en base al cual el INRA Chuquisaca reajusta el precio, sufriendo el monto una rebaja de 117.668,78 Bs. a 73.110,28 Bs., monto que no fue objetado por la parte actora ni se interpuso en su oportunidad ningún recurso que el art. 64 de la Ley N° 2341 le faculta, mas al contrario aceptó el mismo suscribiendo el convenio de pago que hizo efectivo con el depósito de la suma de 63.219,41 Bs. adecuándose de este modo el actuar del INRA como de la parte actora al marco legal que regula la fijación de precio de adjudicación, lo que descarta que el mismo fuera ilegal como acusa la demandante, más aún cuando ésta consintió expresamente con el precio fijado, siendo inconsistente afirmar supuesto desconocimiento del aspecto técnico que determinó el monto a cancelar, al facultarle el art. 64 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 el derecho de objeción mediante el recurso de revocatoria si consideraba errónea la fijación del precio de adjudicación; careciendo por tal de argumento valedero y sustentable lo expresado por la actora sobre el particular; en consecuencia no se evidencia la vulneración del art. 1 del D.S. N° 25848 ni se ha lesionado los derechos constitucionales establecidos en los arts. 16-II referida da la seguridad alimentaria, art. 22 referida a la libertad de las personas y art. 166 referente a la elección del presidente o presidenta del Estado, que acusa la actora, al ser estas ajenas al objeto de la litis, por lo que de ningún modo podría el INRA vulnerar las mismas.”

En la línea de preclusión en los procesos:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Precio de adjudicación

La adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación, que cuando se notifica y es de conocimiento de la parte obligada, puede activar la vía legal correspondiente a fin de observar y objetar los mismos, no hacerlo deja precluir esa actividad (SAP-S1-0055-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Informe de Adecuación/

INFORME DE ADECUACIÓN 

Subsana errores / omisiones

Con el Informe de adecuación y el Control de Calidad, se subsanan errores y omisiones identificadas, reconduciéndose el proceso de saneamiento, adecuándose su procedimiento a la normativa agraria (SAP-S1-0089-2019)