SAN-S1-0036-2013

Fecha de resolución: 05-11-2013
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En la tramitación de un proceso de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, interpuesto por Erwin Federico Rek Lopez, representado por Rafael Montaño Cayola, contra el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. El demandante realiza una relación del proceso de saneamiento de la propiedad "Nuevo Oriente" de propiedad de Max David Panozo Cuellar que sirvió de antecedente para la emisión del Título Ejecutorial impugnado indicando que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con una falta de transparencia y con un supuesto poseedor que arregló su situación acorde con sus deseos y requerimientos personales.

2. Que el Título Ejecutorial tiene vicios manifiestos de nulidad absoluta puesto que fue emitido en base a un proceso de saneamiento amañado, en base a una información falsa en el que existió una simulación absoluta, habiéndose creado un acto aparente que no corresponde a la realidad, toda vez que se hizo creer como si Max David Panozo Cuellar fuese poseedor legal del predio "Nuevo Oriente" no habiendo demostrado éste su posesión, ni la legalidad de la misma, ni el cumplimiento de la Función Social, aspectos que se encuentran sancionados de nulidad por el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715.

3. En fecha 11 de mayo de 2009, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia dicta la Resolución Suprema N° 00409 en mérito a la cual, se adjudica el Predio "Nuevo Oriente" a favor de Max David Panozo, con la que no se notifica al demandante pese a que éste se encontraba acreditado dentro del proceso de saneamiento y tener conflicto de sobreposición con el predio "Nuevo Oriente", atentándose los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-I y II de la C.P.E. El incumplimiento de la normativa hace que el título ha sido otorgado con violación de la Ley aplicable y de las formas esenciales del proceso por lo que el proceso de saneamiento y el Título Ejecutorial emitido se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta previsto por el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley N° 1715.

"En relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley N°° 1715 argumentado por la parte actora referente a la simulación absoluta en el sentido de que el demandado Max David Panozo Cuellar no demostró fehacientemente su posesión legal y física dentro del predio, así como la antigüedad en la posesión y el cumplimiento de la función social; el demandante, al margen de acusar simple y llanamente la supuesta falta de posesión, no demuestra con documentación alguna lo aseverado en su demanda, es decir que no acredita que el beneficiario Max David Panozo Cuellar no se hallaba en posesión del predio al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, o en su caso, la existencia de un documento, acto oculto o aparente que acrediten o den a conocer la falsedad, el hecho imaginario o la simulación, simplemente acompaña cuatro fotografías que no tienen fecha y no cubren la extensión total del predio; por otro lado es necesario indicar que si bien el actor menciona como antecedente de su demanda irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de saneamiento referidos como ser: la inexistencia de Actas de Conformidad de Linderos, que los colindantes no reconocen al demandado como vecino colindante, que no cursa en la carpeta de saneamiento la publicación de la Exposición Pública de Resultados, que el demandado no ha demostrado ser propietario de un hato de ganado, que no existe fotografías del ganado, que no presentó registro de vacunas, que no presento declaración Jurada de posesión pacífica del predio y que la existencia de registro de marca de ganado vacuno presentado extemporáneamente pertenece a otra propiedad ubicada en otra provincia; simplemente se limitan a mencionarlos, sin fundamentar ni acusar expresamente que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, si las mismas se encuadran en alguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley N° 1715 y de qué modo fueron transgredidos por el administrador, por lo que difícilmente este Tribunal puede hacer análisis de vicio alguno, confundiendo el actor la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de Título Ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativa, que si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones, pues la primera tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto, o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, actuados que conoce éste tribunal en proceso contencioso administrativo, pero no en uno de nulidad de Título Ejecutorial como es el caso de autos. De lo que se concluye con referencia a este punto demandado, que no es evidente lo acusado por no adecuarse a las causales establecidas en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715".

"Con relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) argumentado por la parte actora referente a la Violación de la Ley Aplicable y a las formas esenciales del proceso de saneamiento se evidencia; que el Dictamen Técnico Legal de 17 de junio de 2004 cursante de fs. 199 a 203 de la carpeta de saneamiento en el punto III de Conclusiones y Sugerencias acápite 3, indica que se deberá notificar al demandante Erwin Federico Reck al haber acreditado su interés legal, pudiendo acudir a la vía legal correspondiente; Asimismo el Informe Técnico Legal DGIG Nº 505/2006 de 12 de julio de 2006 cursante de fs. 220 a 226 de los antecedentes en el punto 3 de Análisis luego de hacer una relación de los Títulos Ejecutoriales Colectivos existentes dentro del Trámite Agrario de Dotación N° 26096 de la "Cooperativa Integral Los Aceites Ltda." entre los que se encuentra el Título Ejecutorial N° 475206, sugiere que los procesos de saneamiento que tengan relación con estos Títulos Ejecutoriares Colectivos se acumulen debido a la sobreposición entre los predios "Nelorek" y "Nuevo Oriente" en aplicación del art. 176-III del Reglamento de la Ley Nº 1715, en su mérito mediante Informe de 14 de julio de 2006 cursante a fs. 226 de la carpeta de saneamiento se dispone la Acumulación de los antecedentes; de la revisión de la Resolución Suprema N° 00409 de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 239 a 245 de los antecedentes, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Nuevo Oriente", en el punto 2. anula el Título Ejecutorial N° 475206 que es la base del derecho propietario sobre los predios "Nuevo Oriente", "Nelorek" y otros; habiendo sido notificada la Resolución Suprema antes citada al propietario del predio "Nuevo Oriente" Sr. Max David Panozo Cuellar, advirtiéndose la inexistencia de notificación al propietario del predio "Nelorek" Sr. Erwin Federico Rek López, de igual manera no existe publicación de la Resolución Suprema emergente del proceso de saneamiento por algún medio de comunicación como lo establece el art. 70-b) y c) del D.S. N° 29215, esta falta de notificación al demandado además de incumplir con el artículo precedentemente citado que vicia la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, por violar una forma esencial del proceso, como es la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, vulnera las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica del demandante".

"(...)  se establece en forma clara y fehaciente que el Título Ejecutorial SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010 emitido dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Nuevo Oriente" emerge de un proceso irregular viciado de nulidad absoluta que afectan al orden público y en perjuicio de un tercero, corresponde deferir favorablemente a la demanda de la parte actora por los fundamentos expuestos en el punto dos del considerando precedente".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010, correspondiente al predio "Nuevo Oriente", emitido en favor de Max David Panozo Padilla, así como el proceso agrario N° I-15936 que dio origen a su emisión, disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida de dicho Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales donde se hallan inscritas, bajo los siguientes fundamentos:

1. En relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley N°° 1715 argumentado por la parte actora referente a la simulación absoluta en el sentido de que el demandado Max David Panozo Cuellar no demostró fehacientemente su posesión legal y física dentro del predio, así como la antigüedad en la posesión y el cumplimiento de la función social; el demandante, al margen de acusar simple y llanamente la supuesta falta de posesión, no demuestra con documentación alguna lo aseverado en su demanda, es decir que no acredita que el beneficiario Max David Panozo Cuellar no se hallaba en posesión del predio al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, o en su caso, la existencia de un documento, acto oculto o aparente que acrediten o den a conocer la falsedad, el hecho imaginario o la simulación, simplemente acompaña cuatro fotografías que no tienen fecha y no cubren la extensión total del predio; por otro lado es necesario indicar que si bien el actor menciona como antecedente de su demanda irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de saneamiento referidos como ser: la inexistencia de Actas de Conformidad de Linderos, que los colindantes no reconocen al demandado como vecino colindante, que no cursa en la carpeta de saneamiento la publicación de la Exposición Pública de Resultados, que el demandado no ha demostrado ser propietario de un hato de ganado, que no existe fotografías del ganado, que no presentó registro de vacunas, que no presento declaración Jurada de posesión pacífica del predio y que la existencia de registro de marca de ganado vacuno presentado extemporáneamente pertenece a otra propiedad ubicada en otra provincia; simplemente se limitan a mencionarlos, sin fundamentar ni acusar expresamente que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, si las mismas se encuadran en alguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley N° 1715 y de qué modo fueron transgredidos por el administrador, por lo que difícilmente este Tribunal puede hacer análisis de vicio alguno.

2. De la revisión de la Resolución Suprema N° 00409 de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 239 a 245 de los antecedentes, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Nuevo Oriente", en el punto 2. anula el Título Ejecutorial N° 475206 que es la base del derecho propietario sobre los predios "Nuevo Oriente", "Nelorek" y otros; habiendo sido notificada la Resolución Suprema antes citada al propietario del predio "Nuevo Oriente" Sr. Max David Panozo Cuellar, advirtiéndose la inexistencia de notificación al propietario del predio "Nelorek" Sr. Erwin Federico Rek López, de igual manera no existe publicación de la Resolución Suprema emergente del proceso de saneamiento por algún medio de comunicación como lo establece el art. 70-b) y c) del D.S. N° 29215, esta falta de notificación al demandado además de incumplir con el artículo precedentemente citado que vicia la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, por violar una forma esencial del proceso, como es la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, vulnera las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica del demandante.

3. Se establece en forma clara y fehaciente que el Título Ejecutorial SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010 emitido dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Nuevo Oriente" emerge de un proceso irregular viciado de nulidad absoluta que afectan al orden público y en perjuicio de un tercero, corresponde deferir favorablemente a la demanda de la parte actora por los fundamentos expuestos en el punto dos del considerando precedente.

Proceso de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales / Causales de Nulidad / Violación de la Ley Aplicable

Al no existir publicación de la Resolución Suprema emergente del proceso de saneamiento por algún medio de comunicación como lo establece el art. 70-b) y c) del D.S. N° 29215, la falta de notificación al demandado además de incumplir con el artículo precedentemente citado que vicia la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, por violar una forma esencial del proceso, como es la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, vulnera las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica del demandante.

"Con relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) argumentado por la parte actora referente a la Violación de la Ley Aplicable y a las formas esenciales del proceso de saneamiento se evidencia; que el Dictamen Técnico Legal de 17 de junio de 2004 cursante de fs. 199 a 203 de la carpeta de saneamiento en el punto III de Conclusiones y Sugerencias acápite 3, indica que se deberá notificar al demandante Erwin Federico Reck al haber acreditado su interés legal, pudiendo acudir a la vía legal correspondiente; Asimismo el Informe Técnico Legal DGIG Nº 505/2006 de 12 de julio de 2006 cursante de fs. 220 a 226 de los antecedentes en el punto 3 de Análisis luego de hacer una relación de los Títulos Ejecutoriales Colectivos existentes dentro del Trámite Agrario de Dotación N° 26096 de la "Cooperativa Integral Los Aceites Ltda." entre los que se encuentra el Título Ejecutorial N° 475206, sugiere que los procesos de saneamiento que tengan relación con estos Títulos Ejecutoriares Colectivos se acumulen debido a la sobreposición entre los predios "Nelorek" y "Nuevo Oriente" en aplicación del art. 176-III del Reglamento de la Ley Nº 1715, en su mérito mediante Informe de 14 de julio de 2006 cursante a fs. 226 de la carpeta de saneamiento se dispone la Acumulación de los antecedentes; de la revisión de la Resolución Suprema N° 00409 de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 239 a 245 de los antecedentes, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Nuevo Oriente", en el punto 2. anula el Título Ejecutorial N° 475206 que es la base del derecho propietario sobre los predios "Nuevo Oriente", "Nelorek" y otros; habiendo sido notificada la Resolución Suprema antes citada al propietario del predio "Nuevo Oriente" Sr. Max David Panozo Cuellar, advirtiéndose la inexistencia de notificación al propietario del predio "Nelorek" Sr. Erwin Federico Rek López, de igual manera no existe publicación de la Resolución Suprema emergente del proceso de saneamiento por algún medio de comunicación como lo establece el art. 70-b) y c) del D.S. N° 29215, esta falta de notificación al demandado además de incumplir con el artículo precedentemente citado que vicia la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, por violar una forma esencial del proceso, como es la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, vulnera las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica del demandante".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

(Notificación de la Resolición Suprema)

Al no existir publicación de la Resolución Suprema emergente del proceso de saneamiento por algún medio de comunicación como lo establece el art. 70-b) y c) del D.S. N° 29215, la falta de notificación al demandado además de incumplir con el artículo precedentemente citado que vicia la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, por violar una forma esencial del proceso, como es la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, vulnera las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica del demandante.