SAN-S1-0033-2013

Fecha de resolución: 29-10-2013
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Beneranda Apaza Choque, Elsa Apaza Choque, María Leonor Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV.N° 019/2012 de 26 de noviembre del 2012, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Que, la "Propiedad Lago Grande" fue titulado bajo el régimen de copropiedad a nombre de los cinco hermanos, y durante la verificación de la FES estuvieron dos de los cinco hermanos es decir Cristóbal y Elsa Apaza Choque, y se dejó claro que la marca de ganado significa "Familia Apaza" y corresponde a cada uno de los copropietarios conforme se evidencia del acta que cursa a fs. 69, no siendo evidente lo manifestado por el INRA cuando indica que únicamente estuvo presente Cristóbal Apaza Choque; siguen manifestando que a fs. 108 cursa registro de marca y actualización ante la Intendencia Municipal de Ixiamas de fecha 26 de enero del 2012, de ganado vacuno y caballar a nombre de los cinco copropietarios; por otro lado, hacen referencia a la certificación de fecha 10 de mayo del 2011 emanado por la Asociación de Ganaderos de Ixiamas y señala que la "Propiedad Lago Grande" del señor Cristóbal Apaza Choque y familia se encuentra afiliada a la institución; con referencia al pago de sueldos y salarios refieren que la misma se cubre con la venta del ganado que pertenece a todos los copropietarios haciendo entrega de dicho dinero a uno de los hermanos que es Cristóbal Apaza Choque; asimismo enfatizan que es falso cuando el INRA refiere que únicamente el señor Cristóbal Apaza Choque seria quien cumple con la FES en la cuota parte del 20%, ya que las 1.868 cabezas de ganado y las 107 cabezas de ganado caballar pertenecen a todos los copropietarios de la "Propiedad Lago Grande" y de conformidad al art. 167-IV-a) del D.S. 29215 por cada cabeza de ganado mayor se reconocerá 5 has y según el acta de fecha 1° de octubre del 2012, se tiene un total de 1.975 cabezas de ganado mayor sin contar las que no fueron marcadas por la edad que llegan a más de 600, haciendo un total de 2.575 por lo que incluso necesitan 12875 has. y que el INRA no habría hecho una correcta valoración al momento de la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2012, pidiendo en consecuencia quede sin efecto el proceso de reversión.

2. Que, de fs. 254 a 263 y vta. los accionantes a tiempo de subsanar su demanda amplían la misma manifestando que el INRA se avocó para sí el proceso de reversión suspendiendo de esta manera la competencia del INRA departamental de La Paz; al respecto, manifiestan que dicha demanda debió ser puesta en conocimiento de los miembros de la Comisión Agraria Nacional o de la Comisión Agraria Departamental según el caso así como se debió notificar a la Asociación de Ganaderos de Ixiamas donde son miembros de dicha organización; por otro lado reiteran que en ningún momento habrían manifestado que el único dueño de la "Propiedad Lago Grande" era Cristóbal Apaza Choque, mas al contrario se acompaña al memorial de impugnación un oficio donde Cristóbal Apaza Choque señala que los gastos erogados es en conjunto y en partes iguales; con relación a que el INRA observó que los copropietarios no habrían presentado documento idóneo que faculte al señor Cristóbal Apaza Choque para representar a sus socios, los demandantes manifiestan que en ningún momento, antes, durante o después de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES el señor Cristóbal Apaza Choque se ha presentado como representante, por lo que mal puede observar el INRA este extremo ya que incluso durante dicha audiencia se presentó la señora Elsa Apaza Choque, además, acotan que el art. 14-III de la C.P.E. dispone que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución o las leyes no manden así como ninguna disposición legal menos la constitución prohíbe el trabajo familiar, con estos argumentos rechazan los fundamentos del INRA; en cuanto al registro de marca hacen referencia al art. 2 de la L. N° 80 "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en la HH Alcaldías Municipales de sus residencias, y Asociaciones de Ganaderías las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de la misma manera, hacen referencia a los arts. 3 y 4 del D.S. 29251 donde se autoriza a los municipios al levantamiento y actualización de las marcas, carimbos o señales y registros correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, por lo que los demandantes enfatizan que tienen debidamente registrada la marca de ganado tal cual consta de las actas de registro que cursan de fs. 108 a 110 de la carpeta de reversión, por lo que en definitiva a tiempo de interponer la presente demanda solicitan se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto la misma, por existir incongruencia en la apreciación de las pruebas de parte del INRA ya que durante la verificación de la FES habrían cumplido con dicha función.

"(...) el INRA a momento de la emisión de la resolución respectiva, debió realizar un análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas producidas durante el proceso administrativo, otorgándoles el valor que la ley les asigna que por su importancia debe efectuarse de manera clara y precisa, por lo que esta institución al basar su decisión tomando en cuenta la cantidad de copropietarios y no lo principal que es el cumplimiento de la función económico social, aplicó incorrectamente la norma legal al fundamentar su decisión con el siguiente argumento "Que del análisis para la determinación del cumplimiento de la Función Económico - Social se realiza en base a la superficie equivalente a las cuotas partes de cada uno de los hermanos Apaza Choque, correspondiendo a cada uno de ellos una cuota parte equivalente al 20% del total de la superficie titulada es decir 2033.5868 hs."; sin tener incluso presente que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba contrario conforme previene el art. 159-I de la norma civil sustantiva que define dicho extremo, sin que exista en el caso presente prueba documental fehaciente e idónea de que los copropietarios tengan definido de manera individual y especifica cada uno de sus propiedades, toda vez que la copropiedad implica una pluralidad de sujetos con un derecho común sobre el objeto pudiéndose ser producto de un acto voluntario fruto de un negocio jurídico o por sucesión por causa de muerte; asimismo, la copropiedad tiene tres elementos o requisitos, a) Pluralidad de personas, b) Indivisión de la cosa o derecho, c) Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, por ello cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece, a varias personas, por lo que no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, como erróneamente afirma el INRA al no tener capacidad legal menos competencia para determinar y especificar el lugar preciso de cada uno, toda vez que los demandantes al haber presentado durante el proceso administrativa de reversión, Titulo Ejecutorial de copropiedad, registro de marca de ganado a nombre de los cinco hermanos, Beneranda Apaza Choque, Elsa Apaza Choque, María Leonor Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque, así al haber contabilizado in situ el propio INRA las cabezas ganado en la "Propiedad Lago Grande" en un total de 1.975, ha demostrado estar cumpliendo con la función económico social, y al haberles recortado la extensión de su propiedad sin tomar en cuenta la cantidad de cabezas de ganado y la proyección de crecimiento que corresponde por ley y sin haber aplicado correctamente el concepto de copropiedad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la emisión de la resolución administrativa de reversión, ha vulnerado el principio de función social y económico social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el debido proceso y la seguridad jurídica consagrado en el art. 115-II de la C.P.E.".

"(...) los demandantes refieren que el INRA Nacional se avocó para sí, el inicio y la prosecución hasta su conclusión del proceso administrativo de reversión y según el art. 51-II del D.S. 29215 debe ser puesto en conocimiento de la comisión agraria nacional o de la comisión agraria departamental, sin embargo se extrañaría las notificaciones a la asociación de ganaderos de Ixiamas; al respecto corresponde señalar que cursa a fs. 9 a 11 del legajo del proceso de reversión, Informe Legal DGAT-USCFES-FS-INF N° 46/2012 de 11 de abril del 2012, donde previa valoración y fundamentación concluye y sugiere se proceda a la avocación al INRA Nacional desde su inicio hasta su conclusión del proceso administrativo de reversión por motivos que el INRA La Paz no cuenta con personal necesario y tampoco con los recursos económicos suficientes para asumir el control y seguimiento del cumplimiento de la FES".

El art. 51 (Avocación) del D.S. 29215 establece que el INRA Nacional puede asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, por insuficiencia personal y/o equipo técnico, en el presente caso de autos se ha evidenciado que el informe solicitado que cursa de fs. 4 a 5 e informe legal de fs. 6 a 8 es claro al informar que el INRA departamental de La Paz no cuenta con el personal ni los recursos necesarios para asumir dicha tarea, por lo que el INRA Nacional al avocar para si dicha atribución y al haber puesto en conocimiento de forma legal al Director Departamental de La Paz esta decisión conforme consta a fs. 16, ha actuado correctamente conforme establece el art. 51 del Decreto Supremo citado; en cuanto a la falta de notificación a la asociación de ganaderos de Ixiamas, el art. 51-II del D.S. 29215 establece "La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales..." la misma que ha sido cumplida a cabalidad conforme consta de fs. 19 a 26 del expediente de reversión, habiéndose notificado a los miembros de la CAD, no existiendo obligación legal alguna para notificar a la asociación de ganaderos de manera particular con la resolución administrativa de avocación, el INRA al haber procedido a notificar a otras instituciones y federaciones lo hizo de manera voluntaria lo que no obliga a notificar a la asociación de ganaderos, por lo que el INRA Nacional en cuanto a la avocación se refiere, al haber puesto en conocimiento de la comisión correspondiente así como al INRA departamental, actuó correctamente no habiendo vulnerado ninguna disposición ni principio legal en contra de los ahora demandantes".

"Los demandantes manifiestan que en el auto de inicio de proceso de reversión así como en la resolución de avocación, el INRA consignó al predio únicamente como "Lago Grande" y no lo correcto que es "Propiedad Lago Grande" lo que les habría causado indefensión; revisado los antecedentes del cuadernillo de antecedentes del proceso administrativo de reversión se evidencia que la resolución administrativa de avocación de fecha 13 de abril del 2012 es para toda la gestión 2012 sin especificar los predios, siendo falso lo manifestado por los demandantes; en cuanto al auto de inicio de proceso de reversión que cursa de fs. 54 a 58 del legajo de reversión, efectivamente el nombre del predio está consignado como "Lago Grande" y no como "Propiedad lago Grande", figurando como sus titulares Beneranda, Elsa, María Leonor, Rosario y Santiago Cristóbal Apaza Choque, sin embargo este aspecto llega a ser de forma que no atañe al fondo; por lo que a fin de precautelar el debido proceso que debe primar en todas las instancias judiciales y administrativas, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante informe y resolución correspondiente aclare y subsane dicha deficiencia formal respecto al nombre correcto del fundo".

"(...) se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2012 de fecha 26 de noviembre del 2012 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA Nacional, fue dictada inobservando normas legal que hacen al debido proceso y la defensa, con relación al predio denominado " Propiedad Lago Grande", en la que se ha advertido la violación a las normas y principios aludidos de parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia se ANULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 019/2012 de fecha 26 de noviembre del 2012, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió, realizando conforme a derecho una correcta verificación de la FES valorando los medios probatorios y pronunciar resolución observando las normas legales vigente para el presente caso, bajo los siguientes fundamentos:

1. El INRA a momento de la emisión de la resolución respectiva, debió realizar un análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas producidas durante el proceso administrativo, otorgándoles el valor que la ley les asigna que por su importancia debe efectuarse de manera clara y precisa, por lo que esta institución al basar su decisión tomando en cuenta la cantidad de copropietarios y no lo principal que es el cumplimiento de la función económico social, aplicó incorrectamente la norma legal al fundamentar su decisión con el siguiente argumento "Que del análisis para la determinación del cumplimiento de la Función Económico - Social se realiza en base a la superficie equivalente a las cuotas partes de cada uno de los hermanos Apaza Choque, correspondiendo a cada uno de ellos una cuota parte equivalente al 20% del total de la superficie titulada es decir 2033.5868 hs."; sin tener incluso presente que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba contrario conforme previene el art. 159-I de la norma civil sustantiva que define dicho extremo, sin que exista en el caso presente prueba documental fehaciente e idónea de que los copropietarios tengan definido de manera individual y especifica cada uno de sus propiedades, toda vez que la copropiedad implica una pluralidad de sujetos con un derecho común sobre el objeto pudiéndose ser producto de un acto voluntario fruto de un negocio jurídico o por sucesión por causa de muerte.

2. Asimismo, la copropiedad tiene tres elementos o requisitos, a) Pluralidad de personas, b) Indivisión de la cosa o derecho, c) Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, por ello cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece, a varias personas, por lo que no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, como erróneamente afirma el INRA al no tener capacidad legal menos competencia para determinar y especificar el lugar preciso de cada uno, toda vez que los demandantes al haber presentado durante el proceso administrativa de reversión, Titulo Ejecutorial de copropiedad, registro de marca de ganado a nombre de los cinco hermanos, Beneranda Apaza Choque, Elsa Apaza Choque, María Leonor Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque, así al haber contabilizado in situ el propio INRA las cabezas ganado en la "Propiedad Lago Grande" en un total de 1.975, ha demostrado estar cumpliendo con la función económico social, y al haberles recortado la extensión de su propiedad sin tomar en cuenta la cantidad de cabezas de ganado y la proyección de crecimiento que corresponde por ley y sin haber aplicado correctamente el concepto de copropiedad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la emisión de la resolución administrativa de reversión, ha vulnerado el principio de función social y económico social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el debido proceso y la seguridad jurídica consagrado en el art. 115-II de la C.P.E.

3. Los demandantes refieren que el INRA Nacional se avocó para sí, el inicio y la prosecución hasta su conclusión del proceso administrativo de reversión y según el art. 51-II del D.S. 29215 debe ser puesto en conocimiento de la comisión agraria nacional o de la comisión agraria departamental, sin embargo se extrañaría las notificaciones a la asociación de ganaderos de Ixiamas; al respecto corresponde señalar que cursa a fs. 9 a 11 del legajo del proceso de reversión, Informe Legal DGAT-USCFES-FS-INF N° 46/2012 de 11 de abril del 2012, donde previa valoración y fundamentación concluye y sugiere se proceda a la avocación al INRA Nacional desde su inicio hasta su conclusión del proceso administrativo de reversión por motivos que el INRA La Paz no cuenta con personal necesario y tampoco con los recursos económicos suficientes para asumir el control y seguimiento del cumplimiento de la FES.

4. El art. 51 (Avocación) del D.S. 29215 establece que el INRA Nacional puede asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, por insuficiencia personal y/o equipo técnico, en el presente caso de autos se ha evidenciado que el informe solicitado que cursa de fs. 4 a 5 e informe legal de fs. 6 a 8 es claro al informar que el INRA departamental de La Paz no cuenta con el personal ni los recursos necesarios para asumir dicha tarea, por lo que el INRA Nacional al avocar para si dicha atribución y al haber puesto en conocimiento de forma legal al Director Departamental de La Paz esta decisión conforme consta a fs. 16, ha actuado correctamente conforme establece el art. 51 del Decreto Supremo citado; en cuanto a la falta de notificación a la asociación de ganaderos de Ixiamas, el art. 51-II del D.S. 29215 establece "La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales..." la misma que ha sido cumplida a cabalidad conforme consta de fs. 19 a 26 del expediente de reversión, habiéndose notificado a los miembros de la CAD, no existiendo obligación legal alguna para notificar a la asociación de ganaderos de manera particular con la resolución administrativa de avocación, el INRA al haber procedido a notificar a otras instituciones y federaciones lo hizo de manera voluntaria lo que no obliga a notificar a la asociación de ganaderos, por lo que el INRA Nacional en cuanto a la avocación se refiere, al haber puesto en conocimiento de la comisión correspondiente así como al INRA departamental, actuó correctamente no habiendo vulnerado ninguna disposición ni principio legal en contra de los ahora demandantes.

5. Los demandantes manifiestan que en el auto de inicio de proceso de reversión así como en la resolución de avocación, el INRA consignó al predio únicamente como "Lago Grande" y no lo correcto que es "Propiedad Lago Grande" lo que les habría causado indefensión; revisado los antecedentes del cuadernillo de antecedentes del proceso administrativo de reversión se evidencia que la resolución administrativa de avocación de fecha 13 de abril del 2012 es para toda la gestión 2012 sin especificar los predios, siendo falso lo manifestado por los demandantes; en cuanto al auto de inicio de proceso de reversión que cursa de fs. 54 a 58 del legajo de reversión, efectivamente el nombre del predio está consignado como "Lago Grande" y no como "Propiedad lago Grande", figurando como sus titulares Beneranda, Elsa, María Leonor, Rosario y Santiago Cristóbal Apaza Choque, sin embargo este aspecto llega a ser de forma que no atañe al fondo; por lo que a fin de precautelar el debido proceso que debe primar en todas las instancias judiciales y administrativas, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante informe y resolución correspondiente aclare y subsane dicha deficiencia formal respecto al nombre correcto del fundo.

6. Se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2012 de fecha 26 de noviembre del 2012 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA Nacional, fue dictada inobservando normas legal que hacen al debido proceso y la defensa, con relación al predio denominado " Propiedad Lago Grande", en la que se ha advertido la violación a las normas y principios aludidos de parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Procedimientos administrativos / Saneamiento

La copropiedad tiene tres elementos o requisitos, a) Pluralidad de personas, b) Indivisión de la cosa o derecho, c) Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, por ello cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece a varias personas, por lo que no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, el INRA al no tiene la capacidad legal menos competencia para determinar y especificar el lugar preciso de cada uno.

"(...) el INRA a momento de la emisión de la resolución respectiva, debió realizar un análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas producidas durante el proceso administrativo, otorgándoles el valor que la ley les asigna que por su importancia debe efectuarse de manera clara y precisa, por lo que esta institución al basar su decisión tomando en cuenta la cantidad de copropietarios y no lo principal que es el cumplimiento de la función económico social, aplicó incorrectamente la norma legal al fundamentar su decisión con el siguiente argumento "Que del análisis para la determinación del cumplimiento de la Función Económico - Social se realiza en base a la superficie equivalente a las cuotas partes de cada uno de los hermanos Apaza Choque, correspondiendo a cada uno de ellos una cuota parte equivalente al 20% del total de la superficie titulada es decir 2033.5868 hs."; sin tener incluso presente que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba contrario conforme previene el art. 159-I de la norma civil sustantiva que define dicho extremo, sin que exista en el caso presente prueba documental fehaciente e idónea de que los copropietarios tengan definido de manera individual y especifica cada uno de sus propiedades, toda vez que la copropiedad implica una pluralidad de sujetos con un derecho común sobre el objeto pudiéndose ser producto de un acto voluntario fruto de un negocio jurídico o por sucesión por causa de muerte; asimismo, la copropiedad tiene tres elementos o requisitos, a) Pluralidad de personas, b) Indivisión de la cosa o derecho, c) Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, por ello cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece, a varias personas, por lo que no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, como erróneamente afirma el INRA al no tener capacidad legal menos competencia para determinar y especificar el lugar preciso de cada uno, toda vez que los demandantes al haber presentado durante el proceso administrativa de reversión, Titulo Ejecutorial de copropiedad, registro de marca de ganado a nombre de los cinco hermanos, Beneranda Apaza Choque, Elsa Apaza Choque, María Leonor Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque, así al haber contabilizado in situ el propio INRA las cabezas ganado en la "Propiedad Lago Grande" en un total de 1.975, ha demostrado estar cumpliendo con la función económico social, y al haberles recortado la extensión de su propiedad sin tomar en cuenta la cantidad de cabezas de ganado y la proyección de crecimiento que corresponde por ley y sin haber aplicado correctamente el concepto de copropiedad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la emisión de la resolución administrativa de reversión, ha vulnerado el principio de función social y económico social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el debido proceso y la seguridad jurídica consagrado en el art. 115-II de la C.P.E.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/

SANEAMIENTO

(Copropiedad)

La copropiedad tiene tres elementos o requisitos, a) Pluralidad de personas, b) Indivisión de la cosa o derecho, c) Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, por ello cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece a varias personas, por lo que no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, el INRA al no tiene la capacidad legal menos competencia para determinar y especificar el lugar preciso de cada uno.