AAP-S1-0012-2020

Fecha de resolución: 11-02-2020
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial en grado de casación en el fondo, la parte demandante, impugna la Sentencia de la Juez agroambiental, que declaro improbada la demanda, argumentando que: 1) La Juez agroambiental, declaró improbada la demanda de Nulidad de Poder Notarial, N° 73/2013 de 07 de agosto de 2013, argumentando que la demandante no acreditó que el documento de identidad (RUN) no sea idóneo. 2) La cédula de identidad de la poderdante, seria resultado de un proyecto del (RUN), según D.S. N° 22601 de 20 de septiembre de 1990; que por Ley N° 145 de 27 de junio de 2011 (SEGIP), se habría abrogado la norma que puso en vigencia el RUN; y que el Poder Notarial se protocolizó el año 2013, y que, el año 2011 por Ley se abrogó la vigencia del (RUN), por lo que la juzgadora no podía desconocer la norma de vigencia temporal de la ley, habiendo de esa manera la Juez de instancia, infringido la correcta aplicación del art. 141- I) del CPC., debiendo considerar que, una norma posterior deroga o abroga a una anterior que sea contraria, no pudiendo dar por válido el RUN. 3) La vulneración del art. 62-II) de la Ley del Notariado N° 483, por parte de la Juez, en el entendido que se había dado cumplimiento a dicho precepto legal, lo cual no sería evidente. 4) El Poder Notarial, al no cumplir los requisitos de ley, se encontraba viciado de nulidad de conformidad al art. 1299 del CC; sin embargo, la Juez de instancia no se percató que la poderdante no sabía firmar o leer, consignando una firma ilegible; de igual manera el Notario de forma ilícita inserto el nombre de J. U. S. como si él hubiera firmado a ruego, este nombre no figura en el testimonio objeto de la nulidad; por lo que la poderdante otorgó otro Poder Notarial a objeto de reponer y ratificar el anterior poder, ya que en el mismo no se habría propuesto los testigos presenciales, aspecto que constituiría en una confesión espontánea e irregular; por lo que el art. 1295 del C.C., establece que cuando la persona no sabe o no pueda firmar, firmará otra persona a ruego y se estamparan las impresiones digitales del otorgante, aspecto que no ocurrió, adoleciendo el Poder Notarial de nulidad de acuerdo al art. 549 inc. 2) del C.C. Vulnerando de esta manera la Juez los siguientes artículos: art. 141-I del CPC, que refiere a la prueba del derecho; art. 62-II) de la Ley del Notario N° 483 referido a documentos de representación; art. 1299 del CC, referido a documentos otorgados por analfabetos; art. 1295 de CC, referido a documentos de personas que no saben o no pueden firmar; art. 549 inc. 2) y 5) del CC., referidos a la nulidad del contrato. Petitorio: por lo que solicita se case en el fondo la sentencia y se declare la nulidad del Poder Notarial N° 73/2013.

La parte demandada contesta al recurso de casación señalando lo siguiente: 1) El recurso de casación en el fondo, fue interpuesto sin observar los requisitos establecidos por el art. 274.I inc. 3) de la L. N° 439, solamente hacen una relación respecto a la valoración a sus pretensiones contenidas en la demanda de nulidad del poder, cumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 62 de la Ley N° 483. 2) Con respecto a la vulneración del art. 549 inc. 1) del C.C., la demandante, debió efectuarla a tiempo de contestar la demanda de acción reivindicatoria, planteando excepción de impersonería de la apoderada, más al contario contestó la demanda reconviniendo por acción negatoria de derechos, no habiendo realizado observación alguna, quedando en consecuencia convalidado el acto por su consentimiento. 3) En cuanto a la violación del art. 62-II de la L. N° 483, el Poder N° 73/2013, fue otorgado por Notario de Fe Pública de Segunda Clase, conforme establece el art. 62-III de la L. N° 483, con relación al art. 74-I y II del Reglamento del Notariado, lo cual constituye un documento público conforme prevé el art. 1283 del C.C. 4) Con referencia al art. 827 inc. 1) del C.C., establece "que el mandato se extingue por vencimiento del termino o por cumplimiento del mandato". En el presente caso, el mandato conferido fue solamente para ejercer la acción reivindicatoria y al haber concluido el proceso con Sentencia Agroambiental N° 04/2014 de 02 de julio, dicho mandato cumplió  su finalidad de acuerdo con el art. 827 del C.C., no pudiendo demandar la nulidad de un contrato, después de un año de su extinción. 5) La recurrente durante la sustanciación del proceso, no ha habría cumplido con la carga de la prueba prevista por el art. 136-I de la L. N° 439, no demostrando sus pretensiones deducidas en la demanda, por lo que no puede alegar interpretación errónea de la ley. Petitorio: por lo que solicita declarar Improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos previstos por el art. 274-I inc. 3) de la L. N° 439 o en su defecto, declarar Infundado el mismo.

“… en virtud a la promulgación de la Ley de Servicio General de Identificación Personal N° 145 de 27 de junio de 2011 y el Reglamento de Registro Único de Identificación Personal (…) corresponde hacer énfasis que las normas precitadas no disponen de forma expresa en ninguno de sus artículos que las cédulas de identidad otorgadas por el Registro Único Nacional (RUN), sean nulos o no tengan validez para los actos jurídicos de las personas, máxime cuando estos documentos en su momento eran otorgados en el área rural a las personas de la tercera edad, cuya fecha de validez era consignada de forma indefinida”.

“…cuando fue otorgado el Poder Notarial N° 73/2013 en 07 de agosto de 2013, se encontraba en vigencia el Cód. de Pdto. Civ., que en su art. 59-I (REPRESENTACION SIN MANDATO) establecía: "...los padres por los hijos y viceversa...sic., podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se trate de acciones de carácter personalísimo...sic"; de donde se infiere que, en el caso que nos ocupa no resultaba necesario y mucho menos trascedente el hecho de que la mandante confiera un Poder Especial, Amplio y Suficiente a favor de su hija para que la represente dentro de un proceso agrario en mérito a la previsión legal supra mencionada; no obstante de actuados se advierte que pese a esa exención se procedió a cumplir con esta formalidad para el cumplimiento del mandato, conforme establece el art. 62 del código precitado, vigente en aquella oportunidad, máxime si consideramos que la mandante se trata de una persona de la tercera edad (96 años) a la cual no se le podría exigir mayores formalidades en los trámites administrativos y judiciales, precisamente por su situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la mandante, requiriendo en todo caso la protección reforzada por parte del Estado y funcionarios públicos”.

“…el Instrumento N° 73/2013 de 07 de agosto, objeto de nulidad, se otorgó ante un Notario de Fe Pública de Segunda Clase en la localidad de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, a cargo de Adán Dionisio Vargas Velasco, tal cual establece el art. 62-III de la L. N° 483, toda vez que los poderes notariales deben cumplir las mismas formalidades que las escrituras públicas notariales, no siendo requisito las instructivas de poder, asimismo las normas y procedimientos en el caso específico estarán regulados por reglamento y se regirá conforme los preceptos del Cód. Civ., y al tratarse el Instrumento en análisis de un documento público extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y que habiéndose otorgado el mismo ante un Notario de Fe Pública e inscrito en un protocolo, se denomina escritura pública de acuerdo a la previsión contenida en el art. 1287 del C.C., por otro lado, de la revisión del Poder Notarial cuestionado (fs. 380 vta. de obrados) se puede evidenciar con absoluta claridad, que el referido instrumento cumple con los presupuestos legales exigidos para la otorgación del mismo, conforme estipula el art. 62-II) de la L. N° 483 (Ley del Notariado Plurinacional); en lo relativo a la constancia de los datos de identificación, el número de cédula de identidad como es el RUN 7002- 170224R y la capacidad de la conferente señora Beatriz Carrizales Vda. de Romero y de la conferida Daisy Romero Carrizales, por consiguiente no corresponde de ninguna forma opere la nulidad del Instrumento Notarial observado”.

“…con relación a la acusación de que el Poder Notarial N° 73/2013 adolecería de nulidad por cuanto el art. 1295 del C.C., señalaría como debería declarar su voluntad el otorgante analfabeto, al respecto, cabe precisar conforme a lo resuelto en sentencia y cotejo de los actuados cursantes en obrados, que en el Instrumento Notarial impugnado se verifica que consta la huella digital de la mandante Beatriz Carrizales Vda. de Romero, situación que acredita que no sabe firmar, asimismo consta la firma y número de cédula de identidad de dos personas que firman a ruego los señores Julio Uriona Siles y Víctor Coaquira, además de la firma de dos testigos instrumentales, conforme se evidencia a fs. 380 vta., de obrados, de donde se infiere que la norma precitada acusada de infracción, fue aplicada correctamente por la Juez de instancia, toda vez que se cumplió con los requisitos exigidos por el art. 1295 del Cód. Civ., que establece: "En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego de ella, y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales", situación que no ocurre cuando los documentos son privados, donde dicha omisión si es sancionada de forma expresa con nulidad conforme dispone el art. 1299 del Cód. Civ., que señala: "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevaran siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, REQUISITOS SIN LOS CUALES SON NULOS"; esta diferencia trascendental existente entre la otorgación de documentos públicos y privados, no fue advertida por la recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, máxime cuando ya se tiene establecido precedentemente que el Instrumento de Poder Notarial se trata de un documento de carácter público; consiguientemente, amerita aclarar en cuanto a otros aspectos denunciados en este punto relacionados sobre todo a situaciones ilícitas de orden penal, no corresponde pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal, siendo atribución en todo caso del ámbito ordinario penal el tratamiento correspondiente; por lo que, se advierte una vez más que tal denuncia tampoco se encuentra vinculada a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, siendo el reclamo genérico y carente de la técnica recursiva correspondiente”.

Dentro del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia que declara improbada la demanda, con costas y costos a la recurrente; con el siguiente argumento: Que la L. N° 145 y el Registro Único de Identificación Personal, no disponen de forma expresa en ninguno de sus artículos que las cédulas de identidad otorgadas por el Registro Único Nacional (RUN), sean nulos o no tengan validez para los actos jurídicos de las personas, habiendo la autoridad jurisdiccional realizado una valoración probatoria, fundamentada y motivada de la misma, sin afectar lo previsto en el art. 141 de la L. Nº 439, relativa a la prueba del derecho, no advirtiéndose que la  norma hubiera sido vulnerado por la Juez de instancia, ya que no era necesario que la mandante confiera poder a favor de su hija, más cuando la poderdante es persona de la tercera edad y, en razón a que el Poder Notarial cuestionado, cumple con los presupuestos legales exigidos por la Ley del Notariado N° 483.

El documento de identidad otorgado por el Registro Único Nacional (RUN), puede ser usado en trámites administrativos –como la otorgación de un poder notarial- y jurisdiccional con toda validez, en tanto no exista una disposición legal que determine su nulidad; máxime si fue otorgado a personas que ahora son de la tercera edad y con vigencia indefinida.

“El tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro, Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo siguiente, respecto al art. 141 de la L. N° 439, "El derecho no se prueba ni se discute, simplemente se lo aplica, así que las partes no tienen ninguna obligación de probar el derecho nacional o el que se encuentre vigente en nuestro Estado Plurinacional; por eso, la norma en estudio sentencia que el derecho aplicable en el proceso judicial al margen de su nacionalidad, no requiere prueba; es decir, que las partes, ni terceros tienen la obligación de demostrar la existencia del mismo" y que "El derecho extranjero cuando tenga que ser aplicado en un proceso judicial solo necesita ser probado cuando la autoridad judicial no los conozca; por consiguiente, el juez tiene amplias facultades para aplicar la ley de otros países”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN