SAN-S1-0027-2013

Fecha de resolución: 26-09-2013
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Dentro de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por Sergio Marcelo Arauz Aguirre en representación de "CONSARG S.A.", contra el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011976, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Hace expresa referencia a que el auto de admisión de 09 de agosto de 2001, cursante a fs. 16 del proceso, previo informe legal de fs. 15, señala que la propiedad "Verónica" no se encontraba en la base de datos del INRA ni en los listados de la sección archivos, por lo que el trámite carecería de vicios de nulidad, al haber desconocido el auto de admisión, la existencia del proceso social agrario de consolidación N° 26337 y el Título ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972 mediante el cual se otorgó en favor de la "Granja Canedo S.A." la extensión superficial de 47 has., con 4.245 m2.

2. Manifiesta también que la Resolución Instructoria R.I. N° 139/2002 de 02 de enero de 2002, (fs. 24 a 25) determinó realizar las pericias de campo desde el día 28 de enero hasta el 27 de febrero de 2001, siendo imposible su realización para un año anterior, toda vez que la Resolución Instructoria es del año 2002, irregularidad que se debería al hecho de que en el contrato de prestación de servicios y planificación de trabajo de campo de la empresa Geodesia Satelital señala como fecha de realización del trabajo de pericias de campo el día lunes 28 de enero del aaaa a hrs. 08:30 y consigna como entrega del informe final, el día 27 de febrero de aaaa (fs. 20), irregularidad que es aprobada por el INRA mediante auto de 13 de diciembre de 2001, viciando de nulidad el proceso. Señala que a fs. 26 cursa el edicto y aviso publico que determina que las pericias de campo se efectuaran el día lunes 28 de enero de 2002 a hrs. 8:30 sin especificar la fecha en que concluirían las mismas, error que se repitió en la publicación del edicto, que además no consigna la fecha ni el medio de prensa en que fue publicado, por lo que el edicto de fs. 29 carecería de valor legal, incumpliendo lo dispuesto por el art. 47-I del D.S. N° 25763 vigente entonces, el que por imperio del art. 48 del mismo reglamento citado esta se constituye en una publicación nula, motivo por el cual la parte actora no se habría apersonado al proceso de saneamiento, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso.

3. Señala que en el trámite presentado, se tiene como colindancias al norte, sud y al oeste, caminos de acceso y al este varios propietarios y un área verde, refiere que entre dichos colindantes en ningún momento figura como colindante a personeros de la empresa "CONSARQ S.A.", que no fueron citados para las pericias de campo, señala que asimismo ante la ausencia de algunos propietarios colindantes, se hace firmar a dos testigos, evidenciándose fraude en el proceso.

4. Refiere en base a las finalidades del saneamiento dispuestas en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y por el art. 198 del D.S. N° 25763, que la posesión de los demandados es ilegal, debido a que la ficha catastral cursante de fs. 139 a 140, en la casilla de observaciones, consta que en el predio no existe ninguna mejora, no cumpliendo con la función social, por lo que no debió considerarse la adjudicación conforme lo determina el art. 199-c) del reglamento vigente.

5. En base a las consideraciones realizadas, refiere que el proceso de saneamiento N° I-4226, que dio origen al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011976 y la adjudicación a favor de Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, tuvo como base un acto jurídico ineficaz, toda vez que fue tramitado con evidente sobreposición sobre la propiedad "Granja Canedo S.A.", que fue titulada anteriormente mediante Título Ejecutorial N° 479212 en fecha 28 de julio de 1972, mediante Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972 a favor de Alberto Canedo Fernández, de la cual, la empresa que representa, es sub adquirente. Señala que en consecuencia no le correspondía al INRA adjudicar a través de Resolución Administrativa existiendo una Resolución Suprema anterior, indicando que se vulneró el art. 67-II-2 de la L. N° 1715, debido a que la Resolución Suprema es de rango superior, que existe doble titulación el cual está prohibido por el art. 398 de la C.P.E. vigente; señala que el art. 175 de la C.P.E. de 1967, establecía que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior, que el art. 165 del mismo cuerpo legal señala que las tierras son de dominio originario de la Nación y que es el Estado a través del S.N.R.A., la instancia llamada por ley, para efectuar dicha distribución, por lo que refiere que el INRA actuó sin competencia al adjudicar tierras que ya fueron tituladas anteriormente, resultando falso que estuvieran en posesión de tierras fiscales; señala que así lo entendió la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2007 y amparándose en los arts. 36-2 de la L. N° 1715 y 50-I-2-a) b) y c) del mismo cuerpo legal y art. 122 de la C.P.E., demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SSP-NAL-011976 de la propiedad Verónica y el proceso de saneamiento N° I-4226, solicitando se declare Probada la demanda.

"De fs. 1 a 22, cursa todo el proceso de trámite de consolidación de tierras del ex fundo denominado "Barranco Apote" conocida también como "Granja Canedo" iniciada por Alberto Canedo Fernández y otros, constatándose que este trámite de consolidación fue realizada en base a diferentes transferencias adquiridas por la "Granja Canedo S.A.", las que cursan de fs. 11 a 14 del expediente de consolidación, verificándose que dentro de estas compraventas realizadas también se encuentran como vendedores, los herederos de la familia Quispe - Jataco, quienes también transfirieron el mismo terreno a los ahora demandados , siendo estos Gregoria Quispe Jataco, en calidad de heredera de Gregorio Quispe y Pastora Jataco, quienes transfieren terrenos en fecha 28 de enero de 1972, a Alberto Canedo Fernández 1.771 m2 y 5.201 m2, haciendo un total de 1.972 m2 de superficie, el cual cursa a fs. 13 vta., de obrados. De la misma forma a fs. 14 cursa compra venta de terrenos realizada por Luis, Celestina, Juan de Dios, Guillermina y Gregoria Quispe Jataco, Erculano Quispe Moya y Genoveva Casorla Vda. de Quispe a Alberto Canedo Fernández , una superficie de sesenta y un mil seiscientos cincuenta metros cuadrados , ubicados en la región Apote , en fecha 2 de enero de 1967, en calidad de herederos de Pastora Jataco Vda. de Quispe, según testamento registrado el 27 de abril de 1957, a fs. 127, N° 263, con las siguientes colindancias: Al norte Natalio Caillavi, al sud Vendedores, al este Herederos de Cornelio Meneces y al oeste Alberto Canedo".

"(...) conforme se tiene señalado precedentemente, en base a esta compraventa efectuada a la familia Quispe, junto a otros predios que también fueron adquiridos a título oneroso, los representantes de la "Granja Canedo S.A." iniciaron el juicio social agrario de consolidación, siendo favorecidos mediante sentencia agraria móvil dictada en fecha 6 de julio de 1972, las que cursan de fs. 15 a 16 vta., calificándola como Gran Empresa Avícola, Agrícola Capitalista, denominada "Barranco Apote" sito en el cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba".

"(...) continuando con los trámites respectivos, de fs. 18 a 19, cursa informe técnico de fecha 24 de julio de 1972, dirigido al Presidente y Vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria en la parte referida a los colindantes se verifica que al norte el predio "Barranco Apote" colinda con el terreno de Gregorio Quispe".

"(...) de fs. 20 a 21, cursa Auto de Vista emanado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante la cual APRUEBA la sentencia agraria móvil dictada en primera instancia".

"(...) posteriormente a estos actuados, se dicta Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, cursante a fs. 22 de obrados, en la cual se aprueba el Auto de Vista dictado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, del fundo "Barranco Apote" conocido como "Granja Canedo".

"(...) asimismo por la certificación de emisión de título ejecutorial cursante a fs. 24, del expediente N° 26337 del proceso de consolidación, se evidencia la existencia del Título Ejecutorial N° 26337 de 28 de julio de 1972, con Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, otorgado a favor de la "Granja Canedo S.A." bajo el denominativo de propiedad "Barranco Apote", verificándose que en la parte de colindancias en la parcela 1, al norte se tiene como colindante a Gregorio Quispe".

"(...) de la misma forma, por el Testimonio de compra venta N° 267/66 de fecha 15 de diciembre de 1966, pertenecientes a los ahora demandados, cursantes de fs. 276 a 287 y vta. del expediente de nulidad, el cual fue base para la emisión de la R.A.-SS- 023/2004 de 13 de enero de 2004 , ahora objeto de nulidad, en su Cláusula Primera claramente refiere que Luis, Celestina, Juan de Dios, Guillermina y Gregoria Quispe Jataco, Erculano Quispe Moya y Genobeba Casorla Vda. de Quispe, en su calidad de herederos de madre Pastora Jataco Vda. de Quispe, son absolutos propietarios de terrenos de labrantía ubicados en la región denominada "Apote ", de una extensión superficial sesenta y un mil seiscientos cincuenta metros cuadrados , que adquirieron a título hereditario de su madre Pastora Jataco Vda. de Quispe, registrado en Derechos Reales en fecha 27 de abril 1957; la cláusula tercera señala que las colindancias son: Al norte con la propiedad de Natalio Canllavi, al sud con el resto de la propiedad de los vendedores, al este con los herederos de Cornelio Meneses y al oeste con la de Alberto Canedo".

"(...) efectuando un análisis somero a las 8 transferencias realizadas, a las literales del trámite de consolidación del expediente N° 26337 y sobre todo realizando una comparación exhaustiva de la literal de la parte actora cursante a fs. 14, del expediente de consolidación consistente en Certificación de Derechos Reales) del predio "Barranco Apote", de la "Granja Canedo", con el documento de transferencia de la parte demandada, cursante de fs. 276 a 287 y vta., del expediente de nulidad; ambos documentos claramente evidencian: 1.- que los vendedores son los mismos: Luis, Celestina, Juan de Dios, Guillermina y Gregoria Quispe Jataco, Erculano Quispe Moya y Genobeba Casorla Vda. de Quispe, en su calidad de herederos de madre Pastora Jataco Vda. de Quispe, 2.- Que el terreno es el mismo, sesenta y un mil seiscientos cincuenta metros cuadrados, ubicados en la región Apote, y 3.- Que los colindantes son los mismos, al norte con la propiedad de Natalio Canllavi, al sud con el resto de la propiedad de los vendedores, al este con los herederos de Cornelio Meneses y al oeste con la de Alberto Canedo".

"(...) realizando una interpretación jurídica a los dos documentos adjuntados en calidad de prueba de cargo y de descargo por las partes; estas literales claramente evidencian: a)- Que existe sobreposición del predio "Verónica" con el predio "Barranco Apote" de la "Granja Canedo S.A." y. b).- Que, el Título Ejecutorial N° 479212, de 28 de julio de 1972, del expediente N° 26337, con Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo" se obtuvo con anterioridad al predio "Verónica", lo cual acredita su existencia".

"(...) contrariamente a lo señalado líneas arriba, en lo que respecta al predio "Verónica" , se tiene también como conclusión; que al emerger el predio "Verónica", con posterioridad al predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo", a consecuencia de la emisión de la Resolución Administrativa R.A.-SS- 023/2004 de 13 de enero de 2004, dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, ejecutado por el INRA, se acredita la no existencia anterior del mismo. Hecho que es plenamente ratificado por el encargado de archivos del INRA, mediante informe de 8 de agosto de 2001, cursante a fs. 14 y por el informe legal SAN SIM LEG N° 132/2001 de 8 de agosto de 2001, cursante a fs. 15 del proceso de saneamiento, que señala "que el predio "Verónica" no se encuentra registrado ni en la base de datos del INRA, como tampoco en los listados existentes en la sección archivos del INRA, evidenciándose por consiguiente la no existencia del predio "Verónica".

"(...) ante la existencia del predio "Barranco Apote" el cual fue otorgado mediante Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, con Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972, a través del proceso de consolidación N° 26337, otorgado en favor de la "Granja Canedo S.A." y ante reciente existencia del predio "Verónica", otorgado mediante Resolución Administrativa R.A.-SS- 023/2004 de 13 de enero de 2004, con Título Ejecutorial SPP-NAL-011976 con una extensión superficial de 4.5420 Has., se evidencia que el INRA incurrió en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, debido a que esta institución no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 171-a) (Relevamiento de información en gabinete) que señala: "La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente". Que no cumplió con el art. 173-a) (Pericias de campo) que señala: "Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales o aquellos que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite", así como tampoco cumplió a cabalidad con el art. 181-a) (Revisión de Títulos) conforme a lo establecido por el art. 176 (Evaluación Técnica Jurídica) que señala: "La revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su otorgamiento......", todos del D.S. N° 25763 vigente entonces. Es decir que el INRA, incurrió en omisión administrativa al no verificar la existencia o no del predio "Barranco Apote", en dicho proceso de saneamiento, no habiéndolo hecho incluso en la etapa de la exposición pública de resultados, que era la oportunidad para poder subsanar errores u omisiones, para luego conforme el art. 217, aprobar y remitir antecedentes, pero ante el Presidente de la República para que conjuntamente el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación dicten Resolución Suprema, conforme lo establece el art. 218 (Resoluciones Supremas), todos del D.S. N° 25763 vigente entonces, que es lo debió corresponder por ley".

"(...) ante esta omisión, se evidencia que no le correspondía al INRA adjudicar mediante Resolución Administrativa, ni extender nuevo Título Ejecutorial a favor de Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, sin antes haberse anulado la anterior Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, en el mismo proceso de saneamiento ejecutado, producto de ello deviene la sobreposición del predio "Verónica" sobre una parte del predio "Barranco Apote"; así lo entendió el Tribunal Agrario Nacional en el caso de la jurisprudencia dictada por la S1a N° 35/2007 en el predio "Rivera".

"(...) esta sobreposición incluso se encuentra respaldada por el memorial de apersonamiento ante el INRA de Cochabamba en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Tiquipaya, cursante de fs. 415 a 422 vta. del expediente de nulidad, en la cual a solicitud de varias OTBs denuncia que el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972, con Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, del expediente agrario N° 26337 con 47.4225 Has. de la "Granja Canedo S.A." se encuentran sobrepuestos entre si con los predios "La Casona", "Concordia S.A.", "Sabino", "Rivera" y "Verónica" , denunciando que estos predios no cumplen con la función económica social y que previamente debió anularse el mismo, memorial de apersonamiento, que conjuntamente con el auto de fecha 31 de octubre de 2012, de fs. 413 y 414 dictado por el INRA de Cochabamba, se apersona a este Tribunal, mediante memorial cursante de fs. 403 a 404 vía fax y originales de fs. 425 a 426".

"(...) al existir sobreposición en estos predios, el Título Ejecutorial SPP-NAL 011976 de 21 de julio de 2004, tuvo como base un acto jurídico ineficaz efectuado sobre tierras consolidadas con anterioridad, al preexistir el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972 sobre la propiedad denominada "Barranco Apote" otorgada a la "Granja Canedo S.A.", vulnerándose derechos de terceros, al respecto el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 señala: "Que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso". El art. 198 del D.S. N° 25763 señala: "Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico social..." IDEM con el art. 199-II-c), que señala que son posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple cuando: "afecten derechos legalmente constituidos por terceros".

"De fs. 24 a 25, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 139/002 de 02 de enero de 2002, en la cual señala que las pericia de campo establecida por el art. 173 del Reglamento de la L. N° 1715, se efectuara partir del día lunes 28 de enero hasta el 27 de febrero de 2001, según el cronograma presentado por la empresa C.C.C.E. A fs. 26 y 29 cursa Edicto - Aviso público, que señala la pericia de campo establecida por el art. 173 del Reglamento de la L. N° 1715, se efectuara partir del día lunes 28 de enero de 2002, a horas 08:30 a.m., según el cronograma presentado por la empresa C.C.C.E. A fs. 27 cursa boleta de radios Cosmos".

"A fs. 91 cursa solicitud de nueva publicación al INRA de Cochabamba, por parte de los ahora demandados, en cumplimiento a dicha solicitud a fs. 92 cursa Resolución Administrativa R.A.-N° 020/02 de 01 de julio de 2002, reprogramando la iniciación y conclusión de las pericias de campo a partir del 19 de julio de 2002".

"De fs. 127 a 138 cursa actas de conformidad de linderos, verificándose irregularidades en dichas actas de fs. 131, 132, 133, 135 y 136, debido que se hace firmar a dos testigos por ausencia de los interesados. Que la ficha catastral cursante de fs. 139 a 140, en el punto de observaciones señala que el predio "Verónica" no cumple la función social debido a que no existe ninguna mejora".

"(...) en lo que respecta a estas etapas del proceso de saneamiento acusados de irregularidades por la parte demandante, se evidencia que si bien la resolución instructoria, el aviso público, así como la resolución administrativa de reprogramación, existen errores en las fechas establecidas, estas se deben mas a errores de transcripción, si bien solo se consignó la fecha de inicio para los trabajos de campo, sin embargo dichos actuados claramente señalan según cronograma de la empresa C.C.C.E. Geodesia Satelital. Identificándose, sí irregularidades, en lo que respecta a la falta de citación mediante cédula a los subadquirientes del predio "Barranco Apote", dada su condición de colindantes, así como en la firma de las actas de conformidad de linderos, pues se hizo firmar a personas ajenas, en lugar de los interesados en algunas colindancias y se evidencia además que la ficha catastral no es claro sobre el cumplimiento de la función social del predio "Verónica".

"(...) en lo que respecta a la falta de citación por cédula a los subadquirientes de la "Granja Canedo S.A.", sobre todo para la firma de las actas de conformidad de linderos, se puede identificar que si, se débió citar a los mismos, aspecto que se acredita por el certificado de emisión de Título Ejecutorial expedido por el INRA, cursante a fs. 24 del expediente de consolidación N° 26337, en la parte de colindancias por la parcela 1, se acredita que uno de los colindantes (al norte) es Gregorio Quispe , siendo Gregorio Quispe, padre de los hijos que transfirieron terrenos a los ahora demandados. Así como también se acredita esta condición de colindantes por el Testimonio N° 267/66 de venta de terrenos labrantíos ubicados en la región denominada "Apote " realizada por parte de la familia Quispe a favor de Adolfo Canedo Fernández actual demandado , la que cursa de fs. 276 a 287, a fs. 277, en la Cláusula Tercera señala que uno de los colindantes (al oeste), es Alberto Canedo, quien fue el representante en ese entonces de la "Granja Canedo S.A." A fs. 7 y a fs. 18 dentro del trámite de consolidación del predio "Barranco Apote" se acredita que dentro del trámite impetrado en esa oportunidad, uno de los colindantes (al norte) es Gregorio Quispe , padre de la familia "Quispe", que también transfirieron terrenos a Adolfo Canedo Fernández, ahora actual demandado".

"(...) efectuando un análisis a las colindancias de ambas literales citadas, se evidencia que uno de los colindantes es Alberto Canedo Fernández, de la "Granja Canedo S.A.", verificándose por consiguiente que al ser colindante en ambos predios ("Barranco Apote" y "Verónica"), la "Granja Canedo S.A." necesariamente se lo debió haber notificado por cédula, pero no, a los ahora demandantes debido a que ellos adquirieron estos terrenos recién el año 2009 , sino en el presente caso se lo debió haber efectuado al tercer adquiriente, es decir a la empresa "PROCESA S.A." no cumpliéndose por el INRA en tal sentido con la normativa establecida en el art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente entonces, que señala "Para la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio las pericias de campo". Falta de notificación que es acreditada por los actuados posteriores a la Resolución Administrativa de reprogramación R.A. N° 020/02 de 01 de julio de 2002, de fs. 92, debido a que en ningún momento se dispuso la citación por cédula a la empresa "PROCESA S.A.", pese a que de fs. 77 a 80 el representante de dicha empresa, se apersonó al INRA solicitando declinatoria de competencia y oposición, en fecha 30 de enero de 2002, en respuesta a este memorial de fs. 81 a 82, el INRA mediante Informe I.J.DC. N° 014/2002 de fecha 15 de febrero de 2002, sugiere rechazar la solicitud y admitir su apersonamiento, el cual es ratificado por auto de fs. 83 de 18 de febrero de 2002; en respuesta a este auto, cursa memorial a fs. 84 y vta., solicitando complementación en la vía de enmienda de fecha 27 de febrero de 2002, el cual también es desestimada mediante informe L.J.DC. N° 015/2002 de 28 de febrero de 2002 y mediante decreto de fs. 86 de 4 de marzo de 2002".

"Siendo estos actuados posteriores a la Resolución Administrativa de reprogramación de 1 de julio de 2002, las cursantes a fs. 94 y vta. de 8 de julio de 2002, las de fs. 114 a 123 de 19 de julio de 2002 (acreditación de derecho propietario y establecimiento de linderos, etc.), las de fs. 124 y 125 de 19 de julio de 2002 (cédula de citación para la mensura catastral) y las de fs. 127 a 138 de 19 de julio de 2002 (firma de las actas de conformidad de linderos), no habiéndose notificado con dichos actuados a los colindantes señalados, contraviniéndose por consiguiente con el art. 48 (nulidad de notificación) del D.S. N° 25763 vigente entonces".

"Falta de notificación y citación por cédula que evidencia, que el INRA pese a tener conocimiento del apersonamiento de la Empresa "PROCESA S.A.", con anterioridad a las diligencias de notificaciones y citaciones realizadas para las pericias de campo, a través del memorial presentado por la empresa "PROCESA S.A" en fecha 30 de enero de 2002, no se dignó verificar si el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972 de la empresa "Granja Canedo S.A.", forma parte o no, del terreno objeto de saneamiento, lo cual hace más evidente la omisión del porque no se anuló el Título Ejecutorial demandado, extremo que es verificado por el informe de evaluación técnica jurídica N° 00/2003 cursante de fs. 181 a 185, debido a que en este informe, en el punto 3.12 observaciones, solo hace mención al memorial de oposición presentado por "PROCESA S.A", sin pronunciarse sobre el mismo".

"Así mismo por el aviso público cursante a fs. 188-A, haciendo mención a la oposición de la empresa "PROCESA S.A.", se comunica que se dará inicio con la etapa de la exposición pública de resultados, conforme lo establece el art. 214 del D.S. N° 25763, realizándose la misma, con el objeto de que los colindantes y personas interesadas puedan hacer aclaraciones, observaciones y hacer conocer errores materiales u omisiones. Aviso público que esta vez sí fue notificada a la empresa "PROCESA S.A." la cual cursa a fs. 193, ratificado a fs. 195 a través del informe en conclusiones SAN SIM N° 0081/2003, en la cual también se hace conocer que se notificó al abogado opositor Dr. Manuel Guerra con la respectiva diligencia. A fs. 196 cursa decreto de aprobación de la exposición pública de resultados. A fs. 198 cursa decreto de fecha 12 de enero de 2004, señalando que se proceda a la elaboración de Resolución Constitutiva de Adjudicación Simple y Titulación sobre 4,5420 Has., culminando la misma con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2004 de 13 de abril de 2004, cursante de fs. 199 a 200".

"(...) realizando un análisis a estos actuados de notificación, se puede evidenciar que si bien la empresa "PROCESA S.A." no hizo uso de la facultad de haber observado esta omisión de la existencia del predio "Barranco Apote" en la etapa de la exposición pública de resultados, conforme lo dispone el art. 214-V del D.S. N° 25763, sin embargo el INRA, al tener ya conocimiento de la posible existencia del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo S.A.", debió haber regularizado esta supuesta omisión, en la misma etapa de la exposición pública de resultados, que era la oportunidad en la cual debió haberlo hecho, a través del informe en conclusiones conforme lo establece el art. 215 del D.S. N° 25763, para luego ser subsanado la misma conforme lo prevé el art. 216 del Decreto Supremo citado, no habiendo obrado el INRA conforme a ley".

"(...) ante esta omisión de verificación de la existencia del predio "Barranco Apote" de la empresa "Granja Canedo S.A.", la Sentencia Constitucional N° 13/03 de 14 de febrero de 2003, al declarar inconstitucional el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema N° 219199 de 29 de agosto de 2000, dispone "que las resoluciones finales de saneamiento que afecten fundos con Resolución Suprema deben ser emitidos mediante Resolución Suprema dictada por el Presidente de la República"; el INRA al dictar la Resolución Administrativa del predio "Verónica", no cumplió con dicha sentencia constitucional, evidenciándose además que este D.S. N° 25848 fue también abrogado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de de 2007, mediante sus disposiciones abrogatorias y derogatorias, resultando por consiguiente que el predio "Verónica", fue tramitado con evidente sobreposición del predio "Barranco Apote", el cual fue titulado con anterioridad mediante Resolución Suprema, verificándose por otra parte irregularidades en el procedimiento, a causa de la falta de notificación mediante cédula a los subadquirientes del predio "Barranco Apote", quienes son colindantes con el predio "Verónica" . En consecuencia no correspondía la adjudicación ni la extensión del nuevo Título Ejecutorial del predio "Verónica" sin previa nulidad del anterior, habiéndose tramitado el proceso de saneamiento simple a pedido de parte con violación de leyes aplicables, incurriendo en incompetencia por jerarquía y ausencia de causa, establecidas en las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715".

"(...) en relación a la sobreposición acusada, se tiene el informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, la cual cursa de fs. 481 a 484, que en la parte de conclusiones III.1. Señala, que el predio "Verónica" cuyos datos técnicos cursan a fs. 201 (de la carpeta de saneamiento), se sobrepone en un 100% al predio "Granja Canedo, cuyos datos técnicos cursan a en los planos de fs. 467 y 469, tomándose como principio de prueba, las de fs. 467 y 469, debido a que no se las presentó en originales, medio de prueba que se lo obtuvo con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., mediante auto de suspensión de plazo, cursante a fs. 390 y vta. de obrados. Que, asimismo por la certificación de emisión de Titulo Ejecutorial del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo" cursante a fs. 24, del expediente de consolidación, se verifica que la Resolución Suprema N° 163820 es de fecha 20 de septiembre de 1972 y la emisión del Título Ejecutorial es del 28 de julio de 1972, aspecto que hace presuponer que hubiere error de transcripción en dicho documento, error u omisión que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, porque este hecho debió haber sido verificado por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado, conforme lo dispone el art. 176-II, concordante con el art. 181-a) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces".

"(...) finalmente velando por el debido proceso en base al Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 2 de septiembre de 2013 y conforme a decreto de 2 de septiembre de 2013, se remitió a este despacho judicial los memoriales cursantes a fs. 491 y vta., fax de fs. 493 a 494 y originales de 497 a 498, providenciándose los mismos a fs. 492 y a fs. 499".

"(...) asimismo se deja en constancia que no obstante de haberse reiniciado plazo para dictar sentencia dentro del presente proceso de nulidad, conforme se evidencia mediante Auto de reinicio de plazo cursante a fs. 486, de 16 de agosto de 2013, la Magistrada Relatora dentro del presente proceso se vio obligada a solicitar al Presidente de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ampliación de plazo complementario para dictar sentencia, por razones atendibles, conforme se acredita por la de fs. 511 y en virtud a lo dispuesto por los arts. 206 y 207 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, concediéndose un plazo complementario de 25 días, conforme consta a fs. 512 de obrados, particularmente en virtud al memorial de Recusación interpuesto por la parte demandada cursante de fs. 507 a 508 y vta., contra la Magistrada Relatora, Dra. Paty Yola Paucara Paco por la causal establecida en el art. 27-6 de la L. N° 025, siendo rechazada la misma mediante Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 06/2013 de 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental".

"(...) en tal sentido, en apego a las normas legales citadas, la presente resolución se pronuncia en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, al evidenciar la sobreposición existente entre el predio "Verónica" otorgado a los demandantes y el predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo", no vulnerándose ningún derecho a la defensa, ni del trabajo a las partes, en razón de que el presente fallo, se pronuncia por errores y omisiones cometidos en el procedimiento administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011976 cuya nulidad se demanda".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda de Nulidad, en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011976, adjudicado mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 023/2004 de 13 de enero de 2004, con una superficie de 4.5420 Has., a favor de Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada del título anulado en Derechos Reales de Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Efectuando un análisis somero a las 8 transferencias realizadas, a las literales del trámite de consolidación del expediente N° 26337 y sobre todo realizando una comparación exhaustiva de la literal de la parte actora cursante a fs. 14, del expediente de consolidación consistente en Certificación de Derechos Reales) del predio "Barranco Apote", de la "Granja Canedo", con el documento de transferencia de la parte demandada, cursante de fs. 276 a 287 y vta., del expediente de nulidad; ambos documentos claramente evidencian: 1.- que los vendedores son los mismos: Luis, Celestina, Juan de Dios, Guillermina y Gregoria Quispe Jataco, Erculano Quispe Moya y Genobeba Casorla Vda. de Quispe, en su calidad de herederos de madre Pastora Jataco Vda. de Quispe, 2.- Que el terreno es el mismo, sesenta y un mil seiscientos cincuenta metros cuadrados, ubicados en la región Apote, y 3.- Que los colindantes son los mismos, al norte con la propiedad de Natalio Canllavi, al sud con el resto de la propiedad de los vendedores, al este con los herederos de Cornelio Meneses y al oeste con la de Alberto Canedo.

2. Realizando una interpretación jurídica a los dos documentos adjuntados en calidad de prueba de cargo y de descargo por las partes; estas literales claramente evidencian: a)- Que existe sobreposición del predio "Verónica" con el predio "Barranco Apote" de la "Granja Canedo S.A." y. b).- Que, el Título Ejecutorial N° 479212, de 28 de julio de 1972, del expediente N° 26337, con Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo" se obtuvo con anterioridad al predio "Verónica", lo cual acredita su existencia.

3. Contrariamente a lo señalado líneas arriba, en lo que respecta al predio "Verónica" , se tiene también como conclusión; que al emerger el predio "Verónica", con posterioridad al predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo", a consecuencia de la emisión de la Resolución Administrativa R.A.-SS- 023/2004 de 13 de enero de 2004, dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, ejecutado por el INRA, se acredita la no existencia anterior del mismo. Hecho que es plenamente ratificado por el encargado de archivos del INRA, mediante informe de 8 de agosto de 2001, cursante a fs. 14 y por el informe legal SAN SIM LEG N° 132/2001 de 8 de agosto de 2001, cursante a fs. 15 del proceso de saneamiento, que señala "que el predio "Verónica" no se encuentra registrado ni en la base de datos del INRA, como tampoco en los listados existentes en la sección archivos del INRA, evidenciándose por consiguiente la no existencia del predio "Verónica" .

4. Ante la existencia del predio "Barranco Apote" el cual fue otorgado mediante Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, con Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972, a través del proceso de consolidación N° 26337, otorgado en favor de la "Granja Canedo S.A." y ante reciente existencia del predio "Verónica", otorgado mediante Resolución Administrativa R.A.-SS- 023/2004 de 13 de enero de 2004, con Título Ejecutorial SPP-NAL-011976 con una extensión superficial de 4.5420 Has., se evidencia que el INRA incurrió en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, debido a que esta institución no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 171-a) (Relevamiento de información en gabinete). Que no cumplió con el art. 173-a) (Pericias de campo), así como tampoco cumplió a cabalidad con el art. 181-a) (Revisión de Títulos) conforme a lo establecido por el art. 176 (Evaluación Técnica Jurídica). Es decir que el INRA, incurrió en omisión administrativa al no verificar la existencia o no del predio "Barranco Apote", en dicho proceso de saneamiento, no habiéndolo hecho incluso en la etapa de la exposición pública de resultados, que era la oportunidad para poder subsanar errores u omisiones, para luego conforme el art. 217, aprobar y remitir antecedentes, pero ante el Presidente de la República para que conjuntamente el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación dicten Resolución Suprema, conforme lo establece el art. 218 (Resoluciones Supremas), todos del D.S. N° 25763 vigente entonces, que es lo debió corresponder por ley.

5. Ante esta omisión, se evidencia que no le correspondía al INRA adjudicar mediante Resolución Administrativa, ni extender nuevo Título Ejecutorial a favor de Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, sin antes haberse anulado la anterior Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, en el mismo proceso de saneamiento ejecutado, producto de ello deviene la sobreposición del predio "Verónica" sobre una parte del predio "Barranco Apote"; así lo entendió el Tribunal Agrario Nacional en el caso de la jurisprudencia dictada por la S1a N° 35/2007 en el predio "Rivera".

6. Al existir sobreposición en estos predios, el Título Ejecutorial SPP-NAL 011976 de 21 de julio de 2004, tuvo como base un acto jurídico ineficaz efectuado sobre tierras consolidadas con anterioridad, al preexistir el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972 sobre la propiedad denominada "Barranco Apote" otorgada a la "Granja Canedo S.A.", vulnerándose derechos de terceros.

7. En lo que respecta a la Resolución Instructoria, Resolución Administrativa e irregularidades cometidas en las pericias de campo y en las actas de conformidad de linderos acusados de por la parte demandante, se evidencia que si bien la resolución instructoria, el aviso público, así como la resolución administrativa de reprogramación, existen errores en las fechas establecidas, estas se deben mas a errores de transcripción, si bien solo se consignó la fecha de inicio para los trabajos de campo, sin embargo dichos actuados claramente señalan según cronograma de la empresa C.C.C.E. Geodesia Satelital. Identificándose, sí irregularidades, en lo que respecta a la falta de citación mediante cédula a los subadquirientes del predio "Barranco Apote", dada su condición de colindantes, así como en la firma de las actas de conformidad de linderos, pues se hizo firmar a personas ajenas, en lugar de los interesados en algunas colindancias y se evidencia además que la ficha catastral no es claro sobre el cumplimiento de la función social del predio "Verónica".

8. Efectuando un análisis a las colindancias, se evidencia que uno de los colindantes es Alberto Canedo Fernández, de la "Granja Canedo S.A.", verificándose por consiguiente que al ser colindante en ambos predios ("Barranco Apote" y "Verónica"), la "Granja Canedo S.A." necesariamente se lo debió haber notificado por cédula, pero no, a los ahora demandantes debido a que ellos adquirieron estos terrenos recién el año 2009, sino en el presente caso se lo debió haber efectuado al tercer adquiriente, es decir a la empresa "PROCESA S.A." no cumpliéndose por el INRA en tal sentido con la normativa establecida en el art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente entonces. Falta de notificación que es acreditada por los actuados posteriores a la Resolución Administrativa de reprogramación R.A. N° 020/02 de 01 de julio de 2002, de fs. 92, debido a que en ningún momento se dispuso la citación por cédula a la empresa "PROCESA S.A.", pese a que de fs. 77 a 80 el representante de dicha empresa, se apersonó al INRA solicitando declinatoria de competencia y oposición, en fecha 30 de enero de 2002.

9. Falta de notificación y citación por cédula que evidencia que el INRA pese a tener conocimiento del apersonamiento de la Empresa "PROCESA S.A.", con anterioridad a las diligencias de notificaciones y citaciones realizadas para las pericias de campo, a través del memorial presentado por la empresa "PROCESA S.A" en fecha 30 de enero de 2002, no se dignó verificar si el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972 de la empresa "Granja Canedo S.A.", forma parte o no, del terreno objeto de saneamiento, lo cual hace más evidente la omisión del porque no se anuló el Título Ejecutorial demandado, extremo que es verificado por el informe de evaluación técnica jurídica N° 00/2003, debido a que en este informe, en el punto 3.12 observaciones, solo hace mención al memorial de oposición presentado por "PROCESA S.A", sin pronunciarse sobre el mismo.

10. Así mismo por el aviso público cursante a fs. 188-A, haciendo mención a la oposición de la empresa "PROCESA S.A.", se comunica que se dará inicio con la etapa de la exposición pública de resultados, conforme lo establece el art. 214 del D.S. N° 25763, realizándose la misma, con el objeto de que los colindantes y personas interesadas puedan hacer aclaraciones, observaciones y hacer conocer errores materiales u omisiones. Aviso público que esta vez sí fue notificada a la empresa "PROCESA S.A.", a través del informe en conclusiones SAN SIM N° 0081/2003, en la cual también se hace conocer que se notificó al abogado opositor Dr. Manuel Guerra con la respectiva diligencia. A fs. 196 cursa decreto de aprobación de la exposición pública de resultados. A fs. 198 cursa decreto de fecha 12 de enero de 2004, señalando que se proceda a la elaboración de Resolución Constitutiva de Adjudicación Simple y Titulación sobre 4,5420 Has., culminando la misma con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2004 de 13 de abril de 2004. Realizando un análisis a estos actuados de notificación, se puede evidenciar que si bien la empresa "PROCESA S.A." no hizo uso de la facultad de haber observado esta omisión de la existencia del predio "Barranco Apote" en la etapa de la exposición pública de resultados, conforme lo dispone el art. 214-V del D.S. N° 25763, sin embargo el INRA, al tener ya conocimiento de la posible existencia del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo S.A.", debió haber regularizado esta supuesta omisión, en la misma etapa de la exposición pública de resultados, que era la oportunidad en la cual debió haberlo hecho, a través del informe en conclusiones conforme lo establece el art. 215 del D.S. N° 25763, para luego ser subsanado la misma conforme lo prevé el art. 216 del Decreto Supremo citado, no habiendo obrado el INRA conforme a ley.

11. Ante esta omisión de verificación de la existencia del predio "Barranco Apote" de la empresa "Granja Canedo S.A.", la Sentencia Constitucional N° 13/03 de 14 de febrero de 2003, al declarar inconstitucional el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema N° 219199 de 29 de agosto de 2000, dispone "que las resoluciones finales de saneamiento que afecten fundos con Resolución Suprema deben ser emitidos mediante Resolución Suprema dictada por el Presidente de la República"; el INRA al dictar la Resolución Administrativa del predio "Verónica", no cumplió con dicha sentencia constitucional, evidenciándose además que este D.S. N° 25848 fue también abrogado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de de 2007, mediante sus disposiciones abrogatorias y derogatorias, resultando por consiguiente que el predio "Verónica" fue tramitado con evidente sobreposición del predio "Barranco Apote", el cual fue titulado con anterioridad mediante Resolución Suprema, verificándose por otra parte irregularidades en el procedimiento, a causa de la falta de notificación mediante cédula a los subadquirientes del predio "Barranco Apote", quienes son colindantes con el predio "Verónica". En consecuencia no correspondía la adjudicación ni la extensión del nuevo Título Ejecutorial del predio "Verónica" sin previa nulidad del anterior, habiéndose tramitado el proceso de saneamiento simple a pedido de parte con violación de leyes aplicables, incurriendo en incompetencia por jerarquía y ausencia de causa, establecidas en las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715.

12. En relación a la sobreposición acusada, se tiene el informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, que en la parte de conclusiones III.1. Señala, que el predio "Verónica" cuyos datos técnicos cursan a fs. 201 (de la carpeta de saneamiento), se sobrepone en un 100% al predio "Granja Canedo, cuyos datos técnicos cursan a en los planos de fs. 467 y 469, tomándose como principio de prueba, las de fs. 467 y 469, debido a que no se las presentó en originales, medio de prueba que se lo obtuvo con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., mediante auto de suspensión de plazo, cursante a fs. 390 y vta. de obrados. Que, asimismo por la certificación de emisión de Titulo Ejecutorial del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo" cursante a fs. 24, del expediente de consolidación, se verifica que la Resolución Suprema N° 163820 es de fecha 20 de septiembre de 1972 y la emisión del Título Ejecutorial es del 28 de julio de 1972, aspecto que hace presuponer que hubiere error de transcripción en dicho documento, error u omisión que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, porque este hecho debió haber sido verificado por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado, conforme lo dispone el art. 176-II, concordante con el art. 181-a) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Causales de Nulidad / Ausencia de Causa

En la tramitación de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, cuando se omite la verificación de colindancias que desemboca en irregularidades como la falta de notificación por cédula y evidente sobreposición con un predio que fue titulado con anterioridad mediante Resolución Suprema, no corresponde la adjudicación ni la extensión del nuevo Título Ejecutorial, sin previa nulidad del anterior, por tanto, se incurre en icompetencia por jerarquía y asusencia de casusa, además de violación a la ley aplicable, causales de nulidad previstas por el art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715.

"(...) ante esta omisión de verificación de la existencia del predio "Barranco Apote" de la empresa "Granja Canedo S.A.", la Sentencia Constitucional N° 13/03 de 14 de febrero de 2003, al declarar inconstitucional el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema N° 219199 de 29 de agosto de 2000, dispone "que las resoluciones finales de saneamiento que afecten fundos con Resolución Suprema deben ser emitidos mediante Resolución Suprema dictada por el Presidente de la República"; el INRA al dictar la Resolución Administrativa del predio "Verónica", no cumplió con dicha sentencia constitucional, evidenciándose además que este D.S. N° 25848 fue también abrogado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de de 2007, mediante sus disposiciones abrogatorias y derogatorias, resultando por consiguiente que el predio "Verónica", fue tramitado con evidente sobreposición del predio "Barranco Apote", el cual fue titulado con anterioridad mediante Resolución Suprema, verificándose por otra parte irregularidades en el procedimiento, a causa de la falta de notificación mediante cédula a los subadquirientes del predio "Barranco Apote", quienes son colindantes con el predio "Verónica" . En consecuencia no correspondía la adjudicación ni la extensión del nuevo Título Ejecutorial del predio "Verónica" sin previa nulidad del anterior, habiéndose tramitado el proceso de saneamiento simple a pedido de parte con violación de leyes aplicables, incurriendo en incompetencia por jerarquía y ausencia de causa, establecidas en las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Ausencia de Causa /

AUSENCIA DE CAUSA Y VIOLACIÓN A LA LEY

En la tramitación de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, cuando se omite la verificación de colindancias que desemboca en irregularidades como la falta de notificación por cédula y evidente sobreposición con un predio que fue titulado con anterioridad mediante Resolución Suprema, no corresponde la adjudicación ni la extensión del nuevo Título Ejecutorial, sin previa nulidad del anterior, por tanto, se incurre en icompetencia por jerarquía y asusencia de casusa, además de violación a la ley aplicable, causales de nulidad previstas por el art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715.