SAN-S1-0022-2013

Fecha de resolución: 24-07-2013
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011,  bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el proceso de saneamiento del "Sindicato 16 de Julio" no cuenta con el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete; que no se realizó la etapa de la Campaña Pública, porque no cursan las cartas de citación a los propietarios de cada parcela colindante y a terceros interesados y en este sentido tampoco se le notificó con el inicio de las Pericias de Campo, vulnerándose así los arts. 170 y 171 del DS Nº 25763;

2.- Que se habría identificado que varias Actas de Conformidad de Linderos están firmadas fuera del plazo establecido para el trabajo de campo, en este sentido el INRA habría actuando sin competencia y por consiguiente sus actos serían nulos de pleno derecho;

3.- Que la Empresa AGRISIS levantó una ficha catastral el 17 de septiembre de 1999 a nombre del demandante Agustín Mamani Cruz sin su firma, que supuestamente esta ficha fue realizada por información verbal de las autoridades del Sindicato o de los vecinos, pero no se consignaron mejoras ni contó con su consentimiento al no tener su firma, por lo que estos datos mal recolectados, vulneran su derecho a la defensa y acceso a la tierra;

4.- Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 6 de octubre de 2002, asume directamente que la parcela no tiene mejoras y sugiere se declare tierra fiscal sin realizar un análisis respecto a la ausencia de la firma existiendo contradicción al establecer que se le identificó en posesión pacífica de una parcela como beneficiario inicial del expedientes Nº 49588 y en conclusiones sugerir que su parcela se decalre tierra fiscal;

5.- Que en fecha 27 de agosto de 2004 se apersonó al INRA, denunciando que los Sres. José Gil Aiza y Jhonny Lobo, movieron los mojones de su propiedad, reduciendo su superficie, que en respuesta a esta denuncia el INRA emitió Informe Legal DD-S-SC-1497/2004 de 04 de octubre de 2004 que concluyó estableciendo que es un conflicto interno de la organización, emitiéndose un decreto administrativo el 30 de agosto de 2004, con el cual tampoco fue notificado, vulnerando así su derecho a la defensa  acudiendo nuevamente al INRA el 12 de abril del 2005, donde la entidad emitió otro informe que estableció que conforme a la denuncia y al tratarse de conflcito interno, no correspondía al INRA resolverlo, afirmando que el apersonameinto fue posterior a la exposición de los resultados y que no existe acto que habilite la realización de esta etapa ni cursa el Informe de Exposición de Resultados, vulnerando los arts 213 y 214 del reglamento de la Ley Nº 1715.

6.- Manifiesta que el Informe denominado Control de Calidad Jurídico de 13 de agosto de 2007, expresó los errores cometidos por el INRA, sin embargo no se dispuso inspección en campo del predio del demandante para verificar la data de sus mejoras, vulnerándose los Arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215;

7.- Que después de aproximadamente 10 años a través de la Resolución Administrativa de 20 de marzo de 2009, se habilitaron nuevas Pericias de Campo para el "Sindicato Agrario 16 de julio", ampliándose el trabajo de campo del 26 de marzo al 26 de abril de 2009, acto administrativo con el cual no fue notificado, vulnerándose el "art. 170 Par. III del D.S. N° 25763" , ampliación que no se efectuó por lo que se emitió la Resolución Administrativa de abril del 2009 que dispuso ampliar nuevamente dichas Pericias , acto con el que tmapoco se notificó a la parte actora pese a que se conocían las reiteradas denuncias  realizadas;

8.- Finalmente, manifestó que el Informe Técnico Legal de 29 de julio de 2009, señalaba que al existir actas de conformidad de linderos se subsana la falta de notificación, que respecto a su persona, nunca firmó actas de conformidad de linderos, por el contrario denunció el avasallamiento de sus colindantes, lo que no se observa en el informe y una vez anulada la ETJ de octubre del 2002 , en septiembre del 2009 el INRA emitió directamente un Informe en Conclusiones con el que tampoco fue notificado

Solicitó se declare probada la demanda.

" (...) las actas de conformidad de linderos supuestamente elaboradas fuera de plazo cursantes de fs. 73 a 85 de la carpeta, objeto de observación por parte del demandante, fueron suscritas entre los dirigentes de las comunidades vecinas y los dirigentes del "Sindicato 16 de julio" sin la participación de la parte actora; asimismo, lo aseverado por el demandante sobre la existencia de fichas catastrales levantadas fuera de plazo de los predios Nos 1, 16 y 38 cursantes de fs. 228 a 229, 317 a 318, 414A a 415, respectivamente, de la carpeta de saneamiento, se evidencia que estas fichas catastrales no son suscritas por el demandante, al ser fichas catastrales de otros predios pertenecientes a personas que no son sujetos procesales dentro de la presente demanda. En consecuencia sobre estos dos extremos se establece que los subscriptores de estos actuados firmaron los mismos en señal de conformidad, al corresponderles a sus personas la intervención en dichas actuaciones y no así al demandante, máxime cuando de los datos del proceso de saneamiento se evidencia que al no ser actuados realizados con referencia a la propiedad del actor, estos no perjudican ni vulneran sus derechos."

" (...) la ficha catastral correspondiente al Predio N° 23 de propiedad de Agustín Mamani Cruz, cursante de fs. 351 a 352 de la carpeta, no consigna la firma del propietario careciendo dicho actuado de la información relativa al predio, sin que tenga sustento lo afirmado por la entidad administrativa demandada en el memorial de contestación, al señalar que la ficha catastral del demandante se encuentra respaldada por la suscripción del control social, al encontrarse firmada por el representante de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las cuatro provincias del norte, afiliadas a la CSUTCB y COB, cuando para su validez legal la referida ficha c8atastral debe estar firmada por el propietario del predio, conforme prevé el Art. 192-b) del D.S. N° 24784 vigente en el momento, que establece que una de las finalidades de las pericias de campo es "la identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica"...(sic), invalidando de esta manera la actuación efectuada por el ente administrativo con relación al llenado de la ficha catastral correspondiente a la parcela N° 23, vulnerando la finalidad prevista en el Art. 2-IV de la Ley N° 1715."

" (...) concluye indicando que el demandante se apersonó concluido el plazo de la exposición pública, que las actuaciones dentro del proceso están correctamente llevadas y que al no haberse apersonado a las pericias de campo el Sr. Agustín Mamani por negligencia, no corresponde la nulidad del proceso de saneamiento. De otro lado de la revisión de actuados del proceso de saneamiento se evidencia la inexistencia de la etapa de Exposición Pública de Resultados enunciada en el Informe Legal señalado precedentemente, al obviar la realización de una de las etapas del saneamiento establecidas el INRA ha incumplido la normativa legal aplicable vulnerando el Art. 187-e) del D.S. N° 24784. De igual manera ante las reiteradas denuncias y solicitudes realizadas por el demandante, el INRA al no dar solución a las mismas mencionando que es un conflicto interno, ha incumplido lo establecido por el Art. 66-3) de la Ley 1715 referente a que una de las finalidades del saneamiento es la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y la propiedad agraria, finalidad también reconocida en el punto 9.5 de la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004 establecida como una de las actuaciones de campo más importantes del saneamiento que podrá darse en cualquier fase del proceso."

" (...) con referencia al Informe de Control de Calidad Jurídico DD-JS-SAN-SIM INF. N° 730/2007 de 13 de agosto de 2007 cursante de fs. 977 a 987 de la carpeta de saneamiento, en dicho Informe luego de realizarse un análisis del proceso de saneamiento establece la existencia de errores dentro del mismo. El Control de Calidad tiene por objeto precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, reguladas en disposiciones internas, sin embargo, se evidencia en el referido Informe que no existe observación alguna al incumplimiento de la normativa vigente al no haberse realizado la etapa de Exposición Pública de Resultados como correspondía efectuarse dentro del proceso de saneamiento, asimismo no se pronuncia sobre los memoriales presentados por el demandante en franca contravención a lo establecido en los Arts. 266 (III y IV), 267 del D.S. N° 29215, errores que no fueron subsanados en el Informe DD-JS-SAN-SIM INF N° 992/2007 de 02 de octubre de 2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 cursante de fs. 1043 a 1046 de la carpeta de saneamiento, en el que se sugiere subsanar errores cometidos dentro del proceso de saneamiento para poder dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior Reglamento, sin mencionar en ningún momento las denuncias interpuestas por el demandante, vulnerando nuevamente los derechos antes mencionados.

" (...)  De lo expuesto se evidencia que en ninguna de las dos Resoluciones de ampliación de pericias de campo, el ente administrativo, pese a que fueron de su conocimiento las reiteradas denuncias y solicitudes de la parte actora, no contempla esta ampliación de pericias de campo para el predio N° 23 de propiedad del demandante, causándole indefectiblemente indefensión y vulneración a su derecho de sanear su predio, más aún cuando estas Resoluciones Administrativas no fueron publicitadas de acuerdo a lo establecido en el Art. 70 del D.S. N° 29215, lo que conlleva la vulneración de la normativa agraria vigente y el derecho al debido proceso establecido en el Art. 115-II de la C.P.E."

" (...) referente a la notificación con el Informe de Cierre cursante a fs. 1641 de los antecedentes de 15 de septiembre de 2009, de la revisión de la carpeta se evidencia la inexistencia del Informe de Cierre, actuado que conforme lo establece el Art. 305 del D.S. N° 29215 tiene como objetivo poner en conocimiento los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento a los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, por lo que al haberse omitido esta etapa del saneamiento se ha vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el Art. 115-II de la C.P.E., como también el derecho a la defensa regido por el Art. 119-II de la C.P.E. , al privarle al actor la posibilidad y la facultad de realizar sus observaciones y denuncias referentes al proceso de saneamiento objeto de estudio en el presente proceso.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, declarando NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, con relación a la parcela Nº 23, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en la que incurrió, emitiendo nueva Resolución Administrativa de ampliación de Pericias de Campo respecto a dicha parcela, debiendo ser notificada la misma de acuerdo a la normativa vigente: Los fundamentos  puntuales fueron:

1.-  Se evidenció Aviso Público con su respectiva publicación de Edictos en el periódico "La Estrella", acto que corresponde a la Campaña Pública, acorde a procedimiento, por lo que quedó desvirtuada la vulneración de derechos que alega el demandante y menos se vulneraron los arts. 170 y 171 del D.S. N° 25763 como éste sostiene, pues esta etapa del saneamiento de la propiedad fue realizada en vigencia del D.S. N° 24784;

2.- Sobre lo aseverado por el demandante sobre la existencia de fichas catastrales levantadas fuera de plazo, se evidencia que estas fichas catastrales no fueron suscritas por el demandante, pues son fichas de otros predios, que pertenecen a otras personas y al corresponderles a ellos el interés de la suscripción y no así al demandante, no afecta a éste en absoluto las mismas ya que no perjudican ni vulneran sus derechos;

3.- Resulta evidente que  la ficha catastral correspondiente al Predio N° 23 de propiedad de Agustín Mamani Cruz, no consigna la firma del propietario, careciendo dicho actuado de la información relativa al predio por lo que está omisión ha invalidado la actuación efectuada por el ente administrativo con relación al llenado de la ficha catastral correspondiente a dicha parcela, vulnerando la finalidad prevista en el Art. 2-IV de la Ley N° 1715;

4.- La ETJ observada por el demandante fue anulada mediante Resolución Administrativa RA-DDSC-JS-SAN SIM N° 039/2009 de 29 de julio de 2009, por consiguiente no corresponde un pronunciamiento al respecto;

5.- Sobre la oposición al saneamiento y solicitudes realizadas por el demandante, el INRA al no dar solución  a las mismas, mencio ando que se trata de un conflcito interno,  incumplió con lo establecido por el Art. 66-3) de la Ley 1715, referente a una de las finalidades del saneamiento que es la conciliación de conflcitos relacionados con la posesión y la propiedad agraria, finalidad también recoocida en el punto 9.5 de la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, como una de las actuaciones de campo más importantes del saneamiento que podrá darse en cualquier fase del proceso;

6.- Sobre el Control de Calidad, se evidenció que no existe observación alguna al incumplimiento de la normativa vigente al no haberse realizado la etapa de Exposición Pública de Resultados como correspondía, tampoco se pronunció sobre  los memoriales presentados por el demandante en franca contravención a lo establecido en los Arts. 266 (III y IV), 267 del D.S. N° 29215, errores que no fueron subsanados en el informe de octubre de 2007 de Adecuación Procedimental al DS 29215;

7.- Sobre la habilitación de nuevas pericias de campo, se evidenció que en ninguna de las dos resoluciones de ampliación de pericias de campo, el ente administrativo, pese a que fueron de su conocimiento las reiteradas denuncias y solicitudes de la parte actora, no contempló esta ampliación para el predio N° 23 de propiedad del demandante, causándole indefectiblemente indefensión y vulneración a su derecho de sanear su predio, mas aún cuando estas resoluciones no fueron publicitadas conforme a normativa;

8.- Respecto al Informe de Cierre, se evidenció su inexistencia, por lo que al haberse omitido esta etapa del saneamiento, se vulneró el derecho al debido proceso  establecido en el Art. 115-II de la C.P.E., como también el derecho a la defensa regido por el Art. 119-II de la C.P.E.al privalre al actor la posibilidad y la facultad de realizar sus observaciones y denuncias referentes al proceso de saneamiento. 

Precedente Nº 1

DERECHO AGRARIO/ PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Firma del propietario en la ficha catastral

La ficha catastral para su validez legal, debe estar firmada por el propietario del predio, no siendo sustento de la misma la suscripción del control social.

" (...) la ficha catastral correspondiente al Predio N° 23 de propiedad de Agustín Mamani Cruz, cursante de fs. 351 a 352 de la carpeta, no consigna la firma del propietario careciendo dicho actuado de la información relativa al predio, sin que tenga sustento lo afirmado por la entidad administrativa demandada en el memorial de contestación, al señalar que la ficha catastral del demandante se encuentra respaldada por la suscripción del control social, al encontrarse firmada por el representante de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las cuatro provincias del norte, afiliadas a la CSUTCB y COB, cuando para su validez legal la referida ficha c8atastral debe estar firmada por el propietario del predio, conforme prevé el Art. 192-b) del D.S. N° 24784 vigente en el momento, que establece que una de las finalidades de las pericias de campo es "la identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica"...(sic), invalidando de esta manera la actuación efectuada por el ente administrativo con relación al llenado de la ficha catastral correspondiente a la parcela N° 23, vulnerando la finalidad prevista en el Art. 2-IV de la Ley N° 1715."

Precedente Nº 2

DERECHO AGRARIO /PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ACUERDO CONCILIATORIO

Ante reiteradas denuncias, el INRA debe dar solución a las mismas

Siendo una de las finalidades del saneamiento, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y la propiedad agraria, cuando el INRA ante reiteradas denuncias y solicitudes realizadas, no da solución a las mismas mencionando que se trata de un conflicto interno, incumple con lo establecido por el Art. 66-3) de la Ley 1715.

" (...) concluye indicando que el demandante se apersonó concluido el plazo de la exposición pública, que las actuaciones dentro del proceso están correctamente llevadas y que al no haberse apersonado a las pericias de campo el Sr. Agustín Mamani por negligencia, no corresponde la nulidad del proceso de saneamiento. De otro lado de la revisión de actuados del proceso de saneamiento se evidencia la inexistencia de la etapa de Exposición Pública de Resultados enunciada en el Informe Legal señalado precedentemente, al obviar la realización de una de las etapas del saneamiento establecidas el INRA ha incumplido la normativa legal aplicable vulnerando el Art. 187-e) del D.S. N° 24784. De igual manera ante las reiteradas denuncias y solicitudes realizadas por el demandante, el INRA al no dar solución a las mismas mencionando que es un conflicto interno, ha incumplido lo establecido por el Art. 66-3) de la Ley 1715 referente a que una de las finalidades del saneamiento es la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y la propiedad agraria, finalidad también reconocida en el punto 9.5 de la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004 establecida como una de las actuaciones de campo más importantes del saneamiento que podrá darse en cualquier fase del proceso."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Los actuados del trabajo de campo como la ficha catastral, acta de verificación del cumplimento de la función social en pequeñas propiedades debe estar firmadas por el propietario, por el funcionario del INRA y por el control social, que no podrían suplirse por informes, lo que vicia de nulidad el proceso y el Título Ejecutorial, refiriendo de igual forma que, la normativa aplicable es la contenida en el art. 272-I del reglamento agrario D.S. N° 29215. (SAP-S1-0007-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Acuerdo Conciliatorio /

ACUERDO CONCILIATORIO 

Existiendo sobreposición de predios en situación de conflicto durante el proceso de saneamiento y en caso de no prosperar la conciliación intentada, corresponde definir y resolver al INRA conforme a normativa agraria en base al análisis y valoración de los derechos en pugna considerando el cumplimiento de la función social/económico social, residencia, verificación en campo, mejoras y la existencia o no de acreditación en documentos que muestren la tradición agraria. (SAP-S1-0038-2018)