SAN-S1-0021-2013

Fecha de resolución: 23-08-2013
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Jorge Antonio Zamora Tardío mediante Testimonio de Poder N° 290/2008, en representación legal de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera, impugnando la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril del 2008, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Señala que su poderdante Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera en fecha 25 de julio del 2008 por primera vez tuvo acceso al expediente del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Tamborada A" y por consiguiente de la R. S. N° 228641 siendo que para este fin se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RSSPP 009/01 de 9 de julio del 2001 conforme consta de fs. 20 a 21 del legajo de saneamiento, por lo que el INRA tenía la obligación de la carga de prueba y promover dicho proceso y no así las partes, toda vez que no se aplicó la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, siendo así que el INRA debió identificar en base a los antecedentes a los propietarios o co-propietarios e intimarlos mediante edictos para que asuman defensa, cosa que no lo hizo, viciando de esta manera de nulidad absoluta el proceso de saneamiento y al no tener su mandante conocimiento del presente proceso de saneamiento no se apersonó en el caso, pero que si lo hicieron sus hermanas a título personal; para respaldar dicha observación, el representante de Roxana Ferrel Barrera hace referencia a la S.C. N° 1351/2003-R de 16 de septiembre del 2003 donde en la parte dispositiva resuelve anular obrados hasta que se proceda a la legal notificación de los terceros afectados, así como hace referencia a la S. C. N° 1986/2004-R de 17 de diciembre del 2004 que establece que los emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes o terceros interesados no es una simple formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, por lo que refiere que los derechos de su poderdante fueron conculcados, como ser lo establecido por el art. 16-II y IV de la anterior C.P.E., ya que con este proceso administrativo se ha procedido a anular la propiedad de la señora Ferrel habiendo de esta manera violado lo estipulado por el art. 22-II de la C.P.E.. Por otro lado refiere que el edicto publicado que cursa a fs. 147 de la Resolución Instructoria R.I. N° 0094/02 de 7 de agosto del 2002, la misma al no haber identificado a los propietarios y notificado de manera individual sino de manera general y al no haber realizado el informe de relevamiento en gabinete de todos los antecedentes que también es motivo de nulidad se habrían vulnerado lo dispuesto por el art. 170 y 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, dejando en indefensión a su mandante, asimismo manifiesta que la Resolución Instructoria no hace mención al nombre de la propiedad siendo que el aviso y edicto publicado intima apersonarse a los del Sindicato Agrario "TAMBORADA A" cuando la propiedad titulada tenía el nombre de "LA TAMBORADA" conforme se desprende a fs. 149 a 150, así como se intimó al saneamiento sobre una superficie de 107,0000 has. que es superior al área sujeta a saneamiento, asimismo refiere que en la publicación que cursa a fs. 735 el área de saneamiento estaba ubicada como Provincia "Cochabamba" y no así "Cercado" que es lo correcto, por lo que el edicto publicado de manera defectuosa y errada vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el art. 16-II y IV de la C.P.E. y el art 172-g) del D.S. N° 25763, por lo que en definitiva, así como en su memorial de réplica, solicita se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

"(...) el INRA al haber procedido a notificar mediante edictos a las partes interesadas lo hizo sin discriminación ni preferencia alguna, en consecuencia no se vulneró ni se desconoció derecho alguno de la actora; además la propia demandante Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera mediante memorial de demanda que cursa de fs. 40 a 45 de obrados refiere que sus hermanas Silvia, Cyntia, Claudia y Vilma Anaya Ferrel Barrera, sí tomaron conocimiento del proceso de saneamiento apersonándose al mismo, de lo que se colige que la ahora demandante sí tuvo pleno conocimiento del proceso de saneamiento a través de sus hermanas, por tal motivo no puede acusar indefensión, por consiguiente no existe vulneración del 171 del D.S. N° 25763 aducida por la demandante, ya que este artículo claramente señala que ante la presentación de los documentos por parte de los interesados, el INRA procederá a identificar los mismos en trabajo de relevamiento de información en gabinete, habiendo de esta manera el INRA procedido conforme a norma, debido a que identificó los documentos del predio a ser saneado ya que los mismos fueron presentados por las hermanas de la demandante, toda vez que la familia en relación al predio a ser saneado estuvieron presentes de forma permanente e hicieron valer, así como expresaron sus derechos como herederas, y en ningún momento manifestaron que asumían defensa a título personal, además en ninguna parte del legajo de saneamiento cursa división de herencia tramitado conforme al art. 671 del Cod. Pdto. Civ., por lo que se evidencia que el referido ex fundo "LA TAMBORADA" siguió siendo una sola propiedad a nombre de Benjamín Anaya, por lo que el INRA en representación del Estado dio correcta aplicación al art. 165 de la Anterior Constitución Política del Estado que dice "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento, y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo rural", IDEM al art. 397-I de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, a este efecto el INRA verificó si el predio cumple o no con la FES conforme determina el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en esa época que señala "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericia de campo..."; sin embargo de ello cabe manifestar que si bien el INRA tiene la obligación de verificar in situ la función económico social, para consolidar o revertir la propiedad agraria, también es verdad que los propietarios, copropietarios, subadquirientes, poseedores y beneficiarios, tiene la ineludible obligación de demostrar la F.S. o F.E.S. a los fines de los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado vigente en esa época y art. 2 de la Ley N° 1715, toda vez que en estricto cumplimiento del art. 173 del citado Reglamento (Pericia de Campo), el INRA debe determinar la ubicación, la superficie, identificar a los poseedores, verificar el cumplimiento de la función social o económico social , por lo que en el presente caso no se ha conculcado ningún derecho, ya que se apersonaron al proceso las hermanas de la demandante, de otro lado cuando señala que en los procesos de saneamiento simple de oficio, la carga de la prueba le corresponde únicamente al INRA, dicha afirmación no es verdad ni se adecua a procedimiento, ya que por disposición del art. 76 de la Ley N° 3545, en materia agraria rige el principio de defensa que también implica la ineludible obligación de las partes de tomar participación directa en los procesos tanto administrativos y/o judiciales, siendo que por carga de la prueba se entiende como la atribución impuesta por ley para que cada una de las partes proporcione los medios de prueba que corroboren sus propias afirmaciones (...)".

"(...)  la documentación presentada durante el proceso de saneamiento, así como la superficie determinada en los inicios del saneamiento es de carácter provisional y debe ser definida en el trabajo de campo, conforme establece el art. 173-a) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, ya que en esa etapa se procede a determinar la superficie y los límites comprendidos en los títulos ejecutoriales con toda exactitud, siendo que la familia Anaya no ha demostrado ninguna extensión de superficie a su favor durante las pericias de campo en relación a sus Títulos Ejecutoriales, por incumplimiento de la función económica social (abandono de los predios), aspectos que están debidamente demostrados tanto en el informe realizado en la etapa de la evaluación técnica jurídica así como en la exposición pública de resultados y que fueron ratificados por la Resolución Suprema N° 228641 que cursa de fs. 4 a 38 de proceso, que señala, la familia Anaya no pudo demostrar ninguna mejora ni el cumplimiento de la F.E.S., por lo que se determinó anular los títulos ejecutoriales N° 5700 con una extensión de 101.3500 ha. y N° 482106 con una superficie de 112.4500 ha., conforme se evidencia de la Resolución Suprema referida supra, no habiéndose reconocido ninguna superficie a favor de la familia Anaya; mas al contrario, pasando dichos terrenos a favor de los poseedores legales, pero con superficies fraccionadas tal como se verifica en la misma Resolución, con lo que se aclara lo extrañado por la actora en su demanda principal".

"(...) con la finalidad de dar participación activa durante el trabajo de pericia de campo en su predio, se procedió a la notificación personal mediante carta de citación a la señora Silvia Anaya Ferrel Barrera, hermana de la ahora demandante, conforme se evidencia de los antecedentes que cursa a fs. 4246, y mediante memorial que cursa a fs. 4261 Silvia Alicia Cristina, Cyntia, Claudia Patricia y Vilma Anaya Ferrel Barrera solicitan su apersonamiento en la pericia de campo manifestando textual "Habiendo sido Silvia Anaya Ferrel Barrera notificada y citada el 3/06/03 con RES. ADM. R.I. N° 0045/03, en calidad de propietaria La Tamborada a objeto de la realización de pericia de campo ...nos apersonamos en las mencionadas parecías dejando constancia que al estar esta propiedad La Tamborada en sucesión indivisa, es de propiedad de todos sus sucesores..."; "No obstante de ello y haciendo énfasis en que en las sucesiones indivisas no existen actuaciones a titulo singular o particular, dejamos constancia que nuestra participación en estas pericias y saneamiento es a titulo de sucesoras dentro de un bien común indiviso , que está con legal proceso agrario concluido con la correspondiente Resolución Suprema, por lo que nuestros actos recaen en beneficio de todos los copropietarios, dejando presente que nuestra hermana Roxana Anaya-Ferrel Barrera se encuentra fuera del país, como nuestra tía Edith Anaya Ferrel de Schulmeyer en Alemania por motivos de salud", por lo que se concluye que la defensa del predio "LA TAMBORADA" fue asumida plena y legalmente por las co-herederas durante el proceso de saneamiento, estas actuaciones dan por bien hechas y validadas todas las actividades realizadas en relación al predio a ser saneado, además la normativa establece las formas de notificación a los propietarios e interesados siendo que la misma fue cumplido a cabalidad de parte del INRA Cochabamba procediendo a notificar mediante edictos, además el INRA no tiene la obligación de saber donde se encuentran los propietarios, máxime si se presume que los mismos deben estar cumpliendo la función social o económico social".

"En lo que respecta a que no se hubiera aclarado la denominación de la propiedad "LA TAMBORADA" con relación a la propiedad "TAMBORADA A", la misma tiene un fundamento y razón de orden jurídico y de tipo orgánico; ya que a partir de la Reforma Agraria de 1953 en adelante, se titularon las ex haciendas con un nombre o una denominación determinada (ex fundos.......), como es el caso del ex fundo "LA TAMBORADA", donde se dotaron predios a campesinos y propietarios que estaban ubicados dentro del ex fundo "LA TAMBORADA", siendo que con el correr del tiempo, estos ex fundos sufrieron divisiones de orden territorial a nivel comunal, fraccionándose en dos, tres o más comunidades, siendo el presente caso uno de ellos y al haberse promulgado en fecha 21 de abril de 1994 la Ley N° 1551 de Participación Popular y en observancia del art. 4 de la norma citada así como por el art. 171 de la anterior Constitución Política del Estado, mediante Resolución Prefectural N° 022/99 de 5 de julio de 1999 nace la comunidad "TAMBORADA A" en base a la Personería Jurídica Sindicato Agrario "TAMBORADA A" dentro del cual se encuentra también el predio "LA TAMBORADA", por lo que el INRA procedió con el saneamiento en base a la actual denominación, además cabe aclarar y reiterar que las mismas co-herederas mediante memorial de apersonamiento que cursa de fs. 62 a 64 y vta., en el punto de Conclusiones y Petitorio o Petitum solicitan, textual "Por tanto, en nuestra calidad de herederas legitimas y forzosas de BENJAMIN ANAYA, acreditada documentalmente, que nos otorga derecho legitimo sobre el porcentaje respectivo del acervo hereditario, pedimos a su autoridad tenernos como parte en todas las acciones de saneamiento pretendidas sobre las tierras de BENJAMIN ANAYA ubicadas en el fundo de la Tamborada...", habiendo esta solicitud merecido la providencia que cursa a fs. 68 del legajo de antecedentes donde se acepta el apersonamiento de las impetrantes al proceso inicialmente solicitado por Rubén Salvatierra en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario "TAMBORADA A", razón por la que el proceso de saneamiento se llevó bajo el denominativo de "TAMBORADA A" y no así "TAMBORADA"; por consiguiente el INRA al dictar Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Saneamiento tomó en cuenta el territorio comunal de la comunidad "TAMBORADA A", dentro del cual se encuentra el predio ex fundo "LA TAMBORADA", lo que de ninguna manera puede considerarse dos propiedades distintas, habiendo el INRA obrado a cabalidad".

"(...) se evidencia que durante las pericias de campo no demostraron estar en posesión menos cumpliendo una función social o económico social conforme previene el art. 169 de la anterior Constitución Política de Estado, IDEM con el art. 397-I de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional concordante con el art. 173-I-c) del D.S. N° 25763, vigente es esa época habiendo sido dicha ficha catastral corroborada por el Acta de Inspección que cursa a fs. 3608 del legajo de saneamiento, donde se extracta, textual "... se hizo presente la Sra. Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, a objeto de participar en las pericias de campo, por lo que la Dra. Rodríguez responsable de Brigada le pidió que mostrara los mojones de predio asimismo las mejoras que tenia"; "... al no poder indicar su límite en dicho punto, solicitó ir al lado Noreste indicando que desde allí se ubicaría mejor, pero al llegar al mismo, tampoco pudo indicar cuál era el límite en el lado Sudeste...", con lo que está evidenciado que en dicha propiedad no pudieron demostrar objetivamente ni materialmente las mejoras, la función social o función económico social, consistente en actividad agropecuaria y/o actividad ganadera; asimismo del informe de evaluación técnica de fs. 4413-B en el punto de conclusiones y sugerencias, describe: "Se ha verificado en pericia de campo que tanto Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera ...no cumplen con la Función Social ni con la Función Económico Social en la propiedad "La Tamborada""; por otro lado del informe en conclusiones que cursa de fs. 5815 a 5818 y en estricta observancia del art. 215 del D.S. N° 25763 el INRA Departamental de Cochabamba elabora informe en conclusiones en el que aclara que al tenor del art. 216 del Reglamento citado, se procede a la subsanación de errores materiales debiendo en consecuencia consignarse lo siguiente: "Que a fs. 4413 en el parágrafo noveno y decimo de observaciones , en la evaluación técnica jurídica donde se establece que no se elaboro fecha técnica catastral para Silvia Anaya Ferrel y sus hermanas, deberá consignare que "sí" se elaboró la ficha catastral..." con lo que está demostrado nuevamente que con la participación activa de las co-herederas y hermanas de la ahora demandante se ha legitimado las actuaciones desarrolladas durante el proceso de saneamiento en la propiedad de "LA TAMBORADA" que se encuentra dentro el proceso denominado "TAMBORADA A", por lo que pretender acusar el saneamiento en base a un supuesto desconocimiento del proceso, es pretender activar un derecho que ha precluído (...)".

"(...)  Con relación a la defensa, y al debido proceso, la C.P.E. en su art. 115-II refiere que "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; sobre el particular se debe enfatizar que el debido proceso es un principio jurídico procesal y constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a las garantías mínimas orientadas a asegurar un proceso justo y equitativo, permitiendo a todo ciudadano ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas en proceso. En el presente caso, las co-propietarias, tuvieron participación activa en todas las instancias del proceso y si la ahora demandante Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera no se apersonó a dicho proceso de saneamiento a pesar de ser notificada legalmente mediante edicto, su dejadez y negligencia no podría ser utilizada ahora como una vulneración al derecho a la defensa, haciendo constar que la propiedad referida nunca dejó de ser representada y que tampoco se les ha coartado a sus hermanas y co-propietarias su legítimo derecho a manifestar sus opiniones u observaciones; mas al contrario, participaron de forma permanente en cada una de las etapas".

 La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Jorge Antonio Zamora Tardío en representación legal de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera; manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema N° 228641 de fecha 2 de abril del 2008 emitida por el Presidente Constitucional de la Republica de Bolivia (actualmente Estado Plurinacional) y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, bajo los siguientes fundamentos:

1. El INRA al haber procedido a notificar mediante edictos a las partes interesadas lo hizo sin discriminación ni preferencia alguna, en consecuencia no se vulneró ni se desconoció derecho alguno de la actora; además la propia demandante Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera mediante memorial de demanda que cursa de fs. 40 a 45 de obrados refiere que sus hermanas Silvia, Cyntia, Claudia y Vilma Anaya Ferrel Barrera, sí tomaron conocimiento del proceso de saneamiento apersonándose al mismo, de lo que se colige que la ahora demandante sí tuvo pleno conocimiento del proceso de saneamiento a través de sus hermanas, por tal motivo no puede acusar indefensión, por consiguiente no existe vulneración del 171 del D.S. N° 25763 aducida por la demandante, ya que este artículo claramente señala que ante la presentación de los documentos por parte de los interesados, el INRA procederá a identificar los mismos en trabajo de relevamiento de información en gabinete, habiendo de esta manera el INRA procedido conforme a norma, debido a que identificó los documentos del predio a ser saneado ya que los mismos fueron presentados por las hermanas de la demandante, toda vez que la familia en relación al predio a ser saneado estuvieron presentes de forma permanente e hicieron valer, así como expresaron sus derechos como herederas, y en ningún momento manifestaron que asumían defensa a título personal, además en ninguna parte del legajo de saneamiento cursa división de herencia tramitado conforme al art. 671 del Cod. Pdto. Civ.

2. La defensa del predio "LA TAMBORADA" fue asumida plena y legalmente por las co-herederas durante el proceso de saneamiento, estas actuaciones dan por bien hechas y validadas todas las actividades realizadas en relación al predio a ser saneado, además la normativa establece las formas de notificación a los propietarios e interesados siendo que la misma fue cumplido a cabalidad de parte del INRA Cochabamba procediendo a notificar mediante edictos, además el INRA no tiene la obligación de saber donde se encuentran los propietarios, máxime si se presume que los mismos deben estar cumpliendo la función social o económico social.

3. En lo que respecta a que no se hubiera aclarado la denominación de la propiedad "LA TAMBORADA" con relación a la propiedad "TAMBORADA A", el INRA procedió con el saneamiento en base a la actual denominación, además cabe aclarar y reiterar que las mismas co-herederas mediante memorial de apersonamiento, en el punto de Conclusiones y Petitorio o Petitum solicitan, textual "Por tanto, en nuestra calidad de herederas legitimas y forzosas de BENJAMIN ANAYA, acreditada documentalmente, que nos otorga derecho legitimo sobre el porcentaje respectivo del acervo hereditario, pedimos a su autoridad tenernos como parte en todas las acciones de saneamiento pretendidas sobre las tierras de BENJAMIN ANAYA ubicadas en el fundo de la Tamborada...", habiendo esta solicitud merecido la providencia que cursa a fs. 68 del legajo de antecedentes donde se acepta el apersonamiento de las impetrantes al proceso inicialmente solicitado por Rubén Salvatierra en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario "TAMBORADA A", razón por la que el proceso de saneamiento se llevó bajo el denominativo de "TAMBORADA A" y no así "TAMBORADA"; por consiguiente el INRA al dictar Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Saneamiento tomó en cuenta el territorio comunal de la comunidad "TAMBORADA A", dentro del cual se encuentra el predio ex fundo "LA TAMBORADA", lo que de ninguna manera puede considerarse dos propiedades distintas, habiendo el INRA obrado a cabalidad.

4. Se evidencia que durante las pericias de campo no demostraron estar en posesión menos cumpliendo una función social o económico social conforme previene el art. 169 de la anterior Constitución Política de Estado, IDEM con el art. 397-I de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional concordante con el art. 173-I-c) del D.S. N° 25763, vigente es esa época habiendo sido dicha ficha catastral corroborada por el Acta de Inspección que cursa a fs. 3608 del legajo de saneamiento, donde se extracta, textual "... se hizo presente la Sra. Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, a objeto de participar en las pericias de campo, por lo que la Dra. Rodríguez responsable de Brigada le pidió que mostrara los mojones de predio asimismo las mejoras que tenia"; "... al no poder indicar su límite en dicho punto, solicitó ir al lado Noreste indicando que desde allí se ubicaría mejor, pero al llegar al mismo, tampoco pudo indicar cuál era el límite en el lado Sudeste...", con lo que está evidenciado que en dicha propiedad no pudieron demostrar objetivamente ni materialmente las mejoras, la función social o función económico social, consistente en actividad agropecuaria y/o actividad ganadera.

5. En el presente caso, las co-propietarias, tuvieron participación activa en todas las instancias del proceso y si la ahora demandante Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera no se apersonó a dicho proceso de saneamiento a pesar de ser notificada legalmente mediante edicto, su dejadez y negligencia no podría ser utilizada ahora como una vulneración al derecho a la defensa, haciendo constar que la propiedad referida nunca dejó de ser representada y que tampoco se les ha coartado a sus hermanas y co-propietarias su legítimo derecho a manifestar sus opiniones u observaciones; mas al contrario, participaron de forma permanente en cada una de las etapas.

Saneamiento / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

Si bien el INRA tiene la obligación de verificar in situ la función económico social, para consolidar o revertir la propiedad agraria, también es verdad que los propietarios, copropietarios, subadquirientes, poseedores y beneficiarios, tiene la ineludible obligación de demostrar la F.S. o F.E.S. a los fines de los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado vigente en esa época y art. 2 de la Ley N° 1715.

"(...) el INRA al haber procedido a notificar mediante edictos a las partes interesadas lo hizo sin discriminación ni preferencia alguna, en consecuencia no se vulneró ni se desconoció derecho alguno de la actora; además la propia demandante Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera mediante memorial de demanda que cursa de fs. 40 a 45 de obrados refiere que sus hermanas Silvia, Cyntia, Claudia y Vilma Anaya Ferrel Barrera, sí tomaron conocimiento del proceso de saneamiento apersonándose al mismo, de lo que se colige que la ahora demandante sí tuvo pleno conocimiento del proceso de saneamiento a través de sus hermanas, por tal motivo no puede acusar indefensión, por consiguiente no existe vulneración del 171 del D.S. N° 25763 aducida por la demandante, ya que este artículo claramente señala que ante la presentación de los documentos por parte de los interesados, el INRA procederá a identificar los mismos en trabajo de relevamiento de información en gabinete, habiendo de esta manera el INRA procedido conforme a norma, debido a que identificó los documentos del predio a ser saneado ya que los mismos fueron presentados por las hermanas de la demandante, toda vez que la familia en relación al predio a ser saneado estuvieron presentes de forma permanente e hicieron valer, así como expresaron sus derechos como herederas, y en ningún momento manifestaron que asumían defensa a título personal, además en ninguna parte del legajo de saneamiento cursa división de herencia tramitado conforme al art. 671 del Cod. Pdto. Civ., por lo que se evidencia que el referido ex fundo "LA TAMBORADA" siguió siendo una sola propiedad a nombre de Benjamín Anaya, por lo que el INRA en representación del Estado dio correcta aplicación al art. 165 de la Anterior Constitución Política del Estado que dice "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento, y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo rural", IDEM al art. 397-I de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, a este efecto el INRA verificó si el predio cumple o no con la FES conforme determina el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en esa época que señala "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericia de campo..."; sin embargo de ello cabe manifestar que si bien el INRA tiene la obligación de verificar in situ la función económico social, para consolidar o revertir la propiedad agraria, también es verdad que los propietarios, copropietarios, subadquirientes, poseedores y beneficiarios, tiene la ineludible obligación de demostrar la F.S. o F.E.S. a los fines de los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado vigente en esa época y art. 2 de la Ley N° 1715, toda vez que en estricto cumplimiento del art. 173 del citado Reglamento (Pericia de Campo), el INRA debe determinar la ubicación, la superficie, identificar a los poseedores, verificar el cumplimiento de la función social o económico social , por lo que en el presente caso no se ha conculcado ningún derecho, ya que se apersonaron al proceso las hermanas de la demandante, de otro lado cuando señala que en los procesos de saneamiento simple de oficio, la carga de la prueba le corresponde únicamente al INRA, dicha afirmación no es verdad ni se adecua a procedimiento, ya que por disposición del art. 76 de la Ley N° 3545, en materia agraria rige el principio de defensa que también implica la ineludible obligación de las partes de tomar participación directa en los procesos tanto administrativos y/o judiciales, siendo que por carga de la prueba se entiende como la atribución impuesta por ley para que cada una de las partes proporcione los medios de prueba que corroboren sus propias afirmaciones (...)".

Sobre la carga de la prueba: "el tratadista Peirano sostiene " Que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

La oportunidad de acreditar el derecho propietario o legalidad de la posesión durante el saneamiento de la propiedad agraria, constituye el período de Relevamiento de Información en Campo y hasta la conclusión de dicha actividad (art. 299, inc. b) del D.S. N° 29215), momento en el que debe ser presentada toda la documentación de la que se podrían valer los interesados a objeto de acreditar tales extremos.