SAN-S1-0014-2013

Fecha de resolución: 04-05-2013
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06126 de 07 de septiembre de 2011 emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado Sindicato Agrario de "Serere Sud". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indico el demandante que el INRA en un accionar contrario a la norma, se negó a mensurar y otorgar el tratamiento de conflicto que correspondía, sobre los predios denominados "Cañón Naranjitos" y "Cañón Angosto", con pretexto de que saldría perjudicada toda la comunidad, incumpliendo la Disposición Final Cuarta de la Ley 3545 y parágrafos II y VI del artículo 351 del D.S. N° 29215;

2.- Identifico el demandante error de fondo en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en el informe en conclusiones y la Resolución Suprema emitida se observa la aplicación incorrecta de la zona geográfica en términos de ubicación del área sometida a proceso de saneamiento interno, violando el art. 15 del D. L. 3464 como el Art. 351 del D. S N° 29215;

3.- Finalmente indico que ante denuncias realizadas por Leonardo Cardozo Gallardo, el INRA emitió la Resolución Administrativa de Medida Precautoria en el predio "Cañón Angosto", instruyendo la paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar y asentamiento, aspecto que le impide ejercer posesión legal en el predio, sin embargo cuando quiso que la misma medida se aplique en el predio "Cañón Naranjitos" porque José Sánchez originó el conflicto, el INRA no quiso, actuando con total parcialidad.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

“(…) Respecto a que el INRA en virtud a oposición suscitada, no mensuró los predios denominados "Cañón Naranjitos" y "Cañón Angosto" de propiedad del actor y que no le otorgó el tratamiento de conflictos correspondiente, de lo analizado se tiene que durante las actividades del saneamiento interno del Sindicato Agrario de "Serere Sud", se identifica a Francisco Cardozo Romero consignado en el anexo de Designación de Representantes levantado en dicha comunidad (a fs. 136) y que durante el registro de parcelas, se mensuró la parcela N° 129 a nombre de Viviana Cardozo Romero, las parcelas Nos. 130 - 132 a nombre de Nieves Cardozo Romero de Muñoz, la parcela N° 130 a nombre de Delia Sánchez Martínez y Francisco Cardozo Romero y la parcela N° 137 a nombre de Máxima Gallardo Mendoza y Ernesto Cardozo Romero (fs. 265 al 268 y 271 de la carpeta de saneamiento), habiéndose adjuntado en la parcela N° 131 (fs. 548 a 559 de la carpeta de saneamiento), en calidad de documentos presentados, Carnet de Identidad, Testimonio de Reconocimiento y Protocolización de Testamento Abierto de 2001, otorgado por Melchor Cardozo Vásquez a favor de sus hijos: Alcaria, Nieves, Ernesto, Viviana y Francisco Cardozo Romero y un Testimonio de Protocolización de Documento Privado de Compraventa de 1984 de una fracción de terreno de cultivo y temporal, situado en el cantón Serere Sud, otorgado por Miguel Sánchez Valencia y Teófila Martínez de Sánchez, a favor de los esposos Melchor Cardozo Vásquez y Silveria Romero de Cardozo. De lo que se infiere que el padre de Francisco Cardozo adquirió de Miguel Sánchez Valencia (titular inicial), la superficie de 3.800 ha, con Títulos Ejecutoriales individual y colectivo Nos. 624059 y 624060 (parcela 31 y 31A), con antecedente en el expediente N° 20143 denominado "SERERE SUD", por testamento abierto habría procedido a la división de dicho bien ganancial a favor de sus cinco hijos y una nieta, entre ellos a Francisco Cardozo; por otra parte, mediante documento de transferencia de 1993, los hermanos Francisco y Ernesto Cardozo Romero adquieren de la Sra. Natalia Martínez Vda. de Cruz, esposa de Alberto Cruz Ríos, titular inicial del expediente N° 20143 con Títulos Ejecutoriales individual y colectivo Nos. 624061 y 624062 (parcela 32 y 32A), lote de terreno de 5 ha., (entre cultivable y monte), en el cantón Serere Sud, del cual posteriormente, en el año 2008 procedieron a su división y partición entre ambos; conforme a documentación de fs. 2 a 22 del expediente en análisis, mismo que es corroborado por el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 108 de la carpeta de saneamiento) que identifica la sobreposición de las parcelas actuales 129, 130, 131, 132, 134 y 137 (de los herederos Cardozo Romero) con las parcelas 31 y 31A - 32A (del expediente agrario N° 20143). De lo descrito se concluye, que el predio reclamado por Francisco Cardozo como "Cañón Naranjitos" se encuentra sobrepuesto a las parcelas actuales 129, 130, 131, 132, 134 y 137 (a favor de los herederos Cardozo Romero) conforme al antecedente de dominio y conforme a la boleta de impuesto a la propiedad de inmuebles que cursa a fs. 39 del expediente; los cuales han sido clasificados como pequeñas propiedades individuales y en copropiedad agrícolas respectivamente, otorgándoles la calidad de poseedores respecto a las mismas, actos que fueron cumplidos conforme lo normado por el art. 351-V e) y f) del D.S. N° 29215 y Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 42 de la L. N° 3545. Consecuentemente al haber reconocido la posesión y cumplimiento de la función social en la parcela N° 131 a favor de Francisco Cardozo, implícitamente se le reconoció parte de parcela que reclama como "Cañón Naranjitos" que fue otorgado por su padre mediante Testamento.

Por otra parte por documento de suscripción de permiso del año 1992 (fs. 29 del expediente), Francisco Cardozo acude a la Central Sindical de Trabajadores Campesinos de la provincia O'Connor, para la autorización de un desmonte dentro de un área que es identificada de propiedad común , (las negrillas son nuestras) que en la parte in fine del mismo con fecha posterior (1997), ratifica la autorización, describiendo no de manera clara la ubicación como "Gangosto de Serere Sud hasta la Colpana" (sobrepuesto la palabra Cañón) sig. Posteriormente mediante documento de 16 de agosto de 2011 se realiza el reconocimiento de derecho propietario de un fundo rural de pastoreo (las negrillas son nuestras), denominado "Cañón Angosto" que les asiste a los hermanos Angel y Lorenzo Cardozo Caliva (hijos de Francisco Cardozo y Julia Santusa Caliva Arce) aclarándose que Francisco Cardozo es únicamente administrador y no propietario del predio ubicado en Serere Sud que originariamente perteneció a Santiago Caliva Ríos con la parcela 34 del Expediente Agrario N° 20143, que esta sobrepuesto al Área Comunal III, conforme a Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 108 de la carpeta de saneamiento). De lo que se concluye que el predio "Cañón Angosto", fue identificado tradicionalmente dentro de un área comunal, cuyo detentador ocasional fue Francisco Cardozo, realizando aprovechamiento forestal, al igual que otros afiliados de su comunidad y que con el saneamiento interno no se identificó un derecho propietario individual a su favor y por el contrario se reconoció la posesión y cumplimiento de la función social que originariamente se encontraba en el Sindicato Agrario de "Serere Sud", como Área Comunal III. Por lo que mal se podía excluir del saneamiento interno el tratamiento de dicha área, sobre supuestos predios en oposición cuya existencia y conflicto no probó como tales y que para el desarrollo y resolución del respectivo proceso de saneamiento interno los antecedentes agrarios y documentación presentada referente a los mismos fueron valorados en cumplimiento a lo previsto en la Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 42 de la L. N° 3545 y en aplicación de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545, misma que no se vulnero.

Continuando con el análisis del caso de autos, el actor en la exposición del derecho hace referencia al error esencial establecido en el Art. 474 del Cod. Civ.: "... cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato", que por analogía pretende hacer recaer en los predios "Cañón Naranjitos" y "Cañón Angosto", cuando el error esencial en nuestro ordenamiento jurídico esta relacionado a los vicios del consentimiento.

Sin embargo es evidente que existe error in judicando cuando la parte actora señala que los predios que reclama no habrían sido mensurados por el INRA por oposición y han sido sujetos a medidas precautorias posteriores al relevamiento de información en campo y posterior a la resolución final de saneamiento, porque manifiesta: "se ha realizado una audiencia de inspección ocular a denuncia de Leonardo Cardozo Gallardo y José Sánchez y otros para verificar los trabajos en el predio Serere Sud, según dicen mi persona habría realizado cerrado con alambrada de un terreno y al interior trabajos que denotan que fueron con posterioridad a las pericias de campo y tala de árboles se han verificado en el predio "Naranjitos" dentro de la denuncia presentada por José Sánchez...".

También cuando hace referencia a las Resoluciones Administrativas RES. ADM. RA-TJA No. 016/2012 y No. 017/2012 de 24 de febrero de 2012, emitidas por el INRA como medidas precautorias y textualmente dice: "que se le impone la paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar y prohibición de asentamientos, para mi persona, el Sr. Leonardo Cardozo Romero en el predio Serere Sud , cuando la verdad se denomina "Cañón Angosto" y para los Sres. José Sánchez Martínez, Marcelino Sánchez Martínez, Virginia Sánchez Martínez, Salome Sánchez Martínez y Rosalía Sánchez Martínez en el predio "Cañón Naranjito".

Asimismo señala que: "en el predio "Cañón Angosto" es el Sr. Leonardo Cardozo Gallardo, solo se ha verificado una parte, los trabajos que son antiguos que fueron arrancados por el denunciante, donde mi persona ha tenido que reponerlos, pero el Sr. Leonardo rompió lo alambres verificados por el INRA, pero no los consigna cuando la verdad es que estos trabajos y posesión en los terrenos son desde 1984 fecha en la que compro mi padre y mal se puede calificar de recientes".

De lo que se concluye que Francisco Cardozo Romero, no estableció la identidad precisa de los predios que reclama de su propiedad a momento de plantear la presente impugnación, cuando indistintamente maneja las denominaciones de "Serere Sud", Cañón Naranjitos, "Naranjitos", "Cañón Angosto", "Serere Sud" (Sector Primavera) y entre otras se menciona también las denominaciones de Abra, La Quina, La Laguna, (según documental de fs. 34 a 38, de 40 a 43 y de 50 a 57) es más, claramente se ha establecido que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento interno, la parcela N° 131 conjuntamente las parcelas 129, 130, 132, 134 y 137 conforman la herencia del padre con el nombre de "Cañón Naranjitos", mas la superficie adquirida por el actor con su hermano y sin embargo al referirse al predio "Cañón Angosto" hace nuevamente referencia a la posesión en los terrenos desde 1984 que tenía con su padre (en el predio Cañón Naranjitos)."

"Lo mismo sucede cuando Francisco Cardozo habla de las medidas precautorias emitidas a denuncia de Leonardo Cardozo Gallardo y José Sánchez y Otros quienes solicitaron inspección ocular "en el predio Serere Sud", Francisco Cardozo, explica que los trabajos realizados denunciados se han verificado en el predio "Naranjitos"; en el siguiente acápite cuando habla de "el predio Serere Sud" corrige el nombre porque para el actor se trataría de "Cañón Angosto" y para José Sánchez Martínez y otros "Cañón Naranjito", utilizando sinónimamente el predio Serere Sud, para nombrar los predios "Cañón Naranjitos" y "Cañón Angosto". No habiéndose así demostrado contundentemente la propiedad de los predios en oposición a favor de Leonardo Cardozo Gallardo y José Sánchez y Otros, conforme a los datos de la Resolución Suprema impugnada, por lo que no se demuestra la mensura que supuestamente realizó y oculto el INRA dentro de los predios "Cañón Naranjitos" y "Cañón Angosto", cuando ambos predios si fueron medidos en campo como parcelas 129, 130, 131, 132, 134 y 137 y como Área Comunal III respectivamente, por lo que no se vulneró el Art. 351-VI del D. S N° 29215."

"Sobre el error en la consignación de la zona geográfica, el Informe Técnico UT-TJA Nº 631/2012 de 27 de diciembre de 2012, emitido hasta la resolución objeto de la presente impugnación, contiene toda la argumentación suficiente que establece con claridad los parámetros técnicos para la identificación de la zona geográfica y conforme al Plan de Uso de Suelos (PLUS), evidenciándose de la información emitida por el INRA, que la misma se encuentra sustentada por las características fisiográficas del área de saneamiento, que concluyen en señalar que la clasificación en el Sindicato Agrario de "Serere Sud" corresponde a zona cabecera de valle, amparado en las normas que rige la materia, por lo que no se evidencio vulneración al Art. 15 del D.L. N° 3464 y Art. 351 del D.S. N° 29215."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 06126 de 7 de septiembre de 2011, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado Sindicato Agrario de "Serere Sud". Conforme los fundamentos siguientes:

1.-Respecto a que el INRA se negó a mensurar los predios "Cañón Naranjitos" y "Cañón Angosto", corresponde precisar que el predio reclamado por Francisco Cardozo como "Cañón Naranjitos" se encuentra sobrepuesto a las parcelas actuales 129, 130, 131, 132, 134 y 137, parcelas que han sido clasificados como pequeñas propiedades individuales y en copropiedad agrícolas respectivamente, otorgándoles la calidad de poseedores respecto a las mismas, por lo que al haber reconocido la posesión y cumplimiento de la función social en la parcela N° 131 a favor de Francisco Cardozo, implícitamente se le reconoció parte de parcela que reclama como "Cañón Naranjitos" que fue otorgado por su padre mediante Testamento, asimismo sobre el predio "Cañón Angosto", se debe precisar que el mismo fue identificado tradicionalmente dentro de un área comunal, cuyo detentador ocasional fue Francisco Cardozo y que con el saneamiento interno no se identificó un derecho propietario individual a su favor y por el contrario se reconoció la posesión y cumplimiento de la función social que originariamente se encontraba en el Sindicato Agrario de "Serere Sud";

2 y 3.- Respecto al error esencial identificado por el demandante, dicho error en nuestro ordenamiento jurídico está relacionado a los vicios del consentimiento, sin embargo, es evidente que existe error in judicando cuando la parte actora señala que los predios que reclama no habrían sido mensurados por el INRA por oposición y han sido sujetos a medidas precautorias, evidenciándose que el demandante no estableció la identidad precisa de los predios que reclama de su propiedad a momento de plantear la presente impugnación, cuando indistintamente maneja las denominaciones de "Serere Sud", Cañón Naranjitos, "Naranjitos", "Cañón Angosto", "Serere Sud", asimismo sobre el error en la Zona geográfica, la zona geográfica se encuentra sustentada por las características fisiográficas del área de saneamiento, que concluyen en señalar que la clasificación en el Sindicato Agrario de "Serere Sud" corresponde a zona cabecera de valle, amparado en las normas que rige la materia, por lo que no se evidencio vulneración al Art. 15 del D.L. N° 3464 y Art. 351 del D.S. N° 29215.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

Alcance

El saneamiento interno de tierras constituye un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos por tierra en comunidades campesinas e indígenas y redefinido como un mecanismo participativo de las mismas

" (...) la conceptualización concebida del saneamiento interno de tierras constituye un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos por tierra en comunidades campesinas e indígenas y redefinido como un mecanismo participativo de las mismas"

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRANSCENDENCIA

Pericias de campo no observada

El libro de actas de saneamiento interno, sustituyen las actividades de Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, de las que no se evidencia registro alguno y constancia de que la parte actora haya denunciado algún conflicto y/o oposición respecto a los predio que reclama, teniendo participación en el proceso a cuyo resultado se sometió

"(...) de lo señalado, se puede establecer que el Sindicato Agrario de "Serere Sud", se sometió a este procedimiento en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, normando los aspectos del saneamiento interno de acuerdo a sus propias características y basados en la normativa agraria vigente y que de la documentación y actuados recogidos durante la etapa de revisión y validación del libro de actas de saneamiento interno que sustituyen las actividades de Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, "NO" se evidencia registro alguno y constancia que Francisco Cardozo Romero haya denunciado algún conflicto y/o oposición respecto a los predio que reclama y que tampoco se constató prueba fehaciente que demuestre que el INRA ocultó información sobre los mismos; al contrario "SI" se evidencia la participación del actor al proceso de saneamiento interno a cuyo resultado se sometió, así como el reclamo hecho ante el INRA Tarija en etapas posteriores a las señaladas, en consecuencia no se vulnero la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545, ni las disposiciones del Art. 351 del D. S N° 29215, así como tampoco el derecho a la defensa y al debido proceso señalados en el parágrafo II de los artículos 115 y 119 de la C.P.E., acusados por el demandante."

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)/

SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

Alcance

En el proceso de saneamiento ejecutado mediante procedimiento Interno (Saneamiento Interno) aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas con derechos individuales a su interior, no puede objetarse desde las disposiciones establecidas para el procedimiento común de saneamiento, puesto que tiene su propio régimen normativo establecido en el capítulo de "regulaciones especiales de saneamiento" (SAN-S1-0066-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Pericias de campo no observada

En aquellos casos en los que la información recabada en campo no ha sido objetada ni reclamada por los interesados que participaron libre e irrestrictamente durante la sustanciación del trabajo de campo, convalidan esa información, dejando precluir su derecho a reclamo, siendo intrascendente una nulidad. (SAN-S2-0023-2017)