ANA-S2-0071-2013

Fecha de resolución: 14-11-2013
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Dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 04/2013 de 19 de septiembre de 2013, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Señala, que conforme al art. 3 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. que establece que los jueces deben cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, en el caso de autos el juez a quo no se pronuncio expresamente sobre la tacha interpuesta a los testigos de descargo, simplemente se limitó a mencionar en sentencia que no se los tomo en cuenta por no haberse probado la tacha, procedimiento que refiere el recurrente es absolutamente irregular desconociendo los art. 152 y 154 I) del Pdto. Civil, toda vez que se tramitó la tacha como un incidente debió merecer una resolución que declare probada o improbada la misma.

Recurso de Casación en el fondo: 

2. Señala que la estructura de la sentencia fijada por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. en su numeral 2) es clara cuando menciona "La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, ANÁLISIS Y EVALUACIÓN FUNDAMENTADA DE LA PRUEBA Y CITA DE LAS LEYES EN QUE SE FUNDA" (sic), citando además la Sentencia Constitucional N° S.C. 0871/2010 que fija los elementos básicos de la fundamentación de las resoluciones que hacen al debido proceso; extremos estos que a decir del recurrente adolece la sentencia impugnada en el entendido que no existe una debida fundamentación por no describir de manera individualizada las pruebas aportadas, sin valorar además de manera concreta y explícita los medios probatorios producidos por la partes y las dispuestas de oficio, irregularidades estas, que vulneran el debido proceso.

3. Refiere que la exigibilidad de la obligación estaba sujeta a plazo, término y condición que asciende a 384 cabezas de ganado vacuno, señala que se ha demostrado la relación contractual sin embargo el juez a quo de forma incongruente interpreta el contrato de forma arbitraria al señalar que la exigibilidad estuviera sujeta a plazo y condición cuando el contrato habla de partición del multiplico en forma anual, en partes iguales, y no refiere a que debe previamente cumplirse la cláusula cuarta, la cual se insertó para una posible resolución del contrato dispuesta en la cláusula séptima, es decir que la cláusula tercera no está sujeta a condición alguna sino al tiempo establecido en la cláusula segunda a cuyo vencimiento del plazo debía partirse el ganado por lo menos del último año, extremos estos que no ocurrieron y que el juzgador soslaya esta prueba inobjetable para remplazarla con la confesión espontánea dándole mayor valor y vulnerando el art. 397-II del Cód. Pdto. Civ.; sin fundamentar correctamente el plazo, término y condición inserto en el documento privado de fs. 8 de obrados, el que establece un plazo para la partición del ganado (anual) y segundo a la culminación del contrato (29 de octubre de 2009), por lo que los fundamentos expuestos no tienen ninguna relación con el objeto del punto a demostrarse, aplicándose incorrectamente el art. 404-II) del Cód. Pdto. Civ. respecto a que si se hubiera o no juntado el ganado al momento del incumplimiento del contrato cuando el documento privado expresa de forma textual que la partición del multiplico es anual y a la conclusión del contrato.

4. Continua señalando que el juez a quo hace incorrecta interpretación de la cláusula cuarta sobre las obligaciones del partidario y no de una condición para el cumplimiento de la cláusula tercera ni la segunda, refieren que el contrato se perfeccionó al momento de su suscripción, por cuanto en esta fecha se entregó el ganado vacuno, por lo que no existe otra contradicción para el perfeccionamiento y su exigibilidad como lo dispone el art. 508 II) del Cód. Civ. por cuanto el termino final llego el 29 de octubre de 2009 y el propietario no entregó lo que correspondía al recurrente en su calidad de partidario por 4 años, tomando en cuenta que el primer año solo dividieron los machos conforme a la confesión provocada y las testificales que no fueron valoradas tan solo enunciadas.

5. Haciendo un resumen del proceso con relación a los puntos de hecho a demostrarse, señala que no se valoró correctamente la prueba aportada, que el informe pericial de fs. 106 a 110, de forma clara establece que debía entregarse al partidario 298 cabezas de ganado vacuno a los 4 años descontando el primer año que fueron incumplidos por el demandando sin embargo, respecto del incumplimiento de los presupuestos para el cumplimiento del contrato, refiere una vez más a la partición anual y ninguna otra condición, motivo por el que incluso existe prueba sobre arreglo de torillos el primer año demostrándose la violación del art. 397 del Pdto. Civ.

6. Finalmente acusa la aplicación indebida de la ley, respecto de los arts. 510, 514, 519 y 520 del Cód. Civ., los cuales nada tendrían que ver con el objeto de la pretensión deducida al tratarse de un contrato cuyo término concluyó el 29 de octubre de 2009.

"Con referencia al recurso de casación en la forma, el recurrente acusa que la tacha planteada contra los testigos de descargo no fue resuelta conforme a procedimiento, vulnerándose los arts. 152 y 154 del Cód. Pdto. Civ.; concluyéndose de la revisión de antecedentes, que de manera clara y precisa el juez en la audiencia de 11 de julio de 2013, acta cursante de fs. 33 a 34 vta., aplicando correctamente el art. 447 parágrafo I) del Cód. Pdto. Civ., señala que a tiempo de dictar sentencia, en caso de ser probada la tacha, desestimaría las declaraciones de los testigos, extremo este que quedo cumplido a momento de dictarse la sentencia recurrida toda vez que de la lectura de la misma se advierte su expreso pronunciamiento cuando se señala: "... no tomándose en cuenta las testificales producidas de Adolfo Chávez Dorado..., al haber probado vinculo familiar de acuerdo a la documentación presente de fs. 28 no se toma en cuenta su declaración, no así la tacha presentada en contra de los testigos Sonia Jiménez Céspedes y Osman Jiménez Céspedes...", consecuentemente, el juez no vulnero los arts. 152 y 154 del Cód. Pdto. Civ. al haber dado aplicación correcta a lo previsto por el art. 447 parágrafo I) del mismo cuerpo legal y no como erróneamente plantea la parte recurrente al confundir que las tachas deben ser tramitadas como incidente desconociendo que la tacha de testigos, son objeciones impuestas no a los hechos declarados por los testigos si no a la validez o fuerza probatoria de sus declaraciones, en consecuencia estas pueden ser o no ser consideradas por el juez a momento de dictar sentencia según se pruebe o no alguna causal establecida en los art. 445 y 446 del Cód. Pdto. Civ.".

"Respecto del recurso de casación en el fondo, con relación a que la sentencia vulnero el art. 192 parágrafo II y art. 397 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectuó la exposición y consideración de la prueba producida, y se realizó el análisis fáctico y legal correspondiente, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida con relación al cumplimiento del contrato sobre ganado al partido, siendo incensurable en casación la valoración de la misma con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación se encuentra demostrada con documentos o actos auténticos conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspectos estos que no se dan en el caso de autos, sin embargo es necesario referir que la sentencia ha resuelto la pretensión deducida en la demanda, toda vez que si bien el contrato de ganado al partido, fue suscrito con el objeto de hacer la partición anual del multiplico de ganado, no es menos evidente que ambas partes contratantes incumplieron este término del contrato a partir del segundo año de celebrado el mismo, en ese contexto al no haber planteado la resolución del contrato por incumplimiento tanto el propietario como el partidario conforme al art. 568 del Cód. Civ. consintieron la partición del multiplico del ganado a momento de la conclusión del mismo es decir al 29 de octubre de 2009, hecho este que fue correctamente apreciado por el juez quien a momento de interpretar el contrato aplicó correctamente el art. 510 del Cód. Civ. determinando que ante tal situación, la común intención de las partes fue continuar con la ejecución del contrato modificando tácitamente la partición anual del ganado al partido para deferirla al momento del vencimiento del plazo del contrato, máxime si hasta la fecha del vencimiento del mismo ninguna de las partes opto por la resolución del contrato conforme a la cláusula séptima, sino mas bien se continuó con la ejecución hasta el vencimiento del plazo dispuesto en la cláusula segunda, consiguientemente el juez calificó correctamente los hechos a probar por las partes a partir de la interpretación antes mencionada, tramitando correctamente el proceso conforme a las normas que rigen la materia agraria".

"Por los fundamentos descritos precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia Nº 04/2013 de 19 de septiembre de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1.  El recurrente acusa que la tacha planteada contra los testigos de descargo no fue resuelta conforme a procedimiento, vulnerándose los arts. 152 y 154 del Cód. Pdto. Civ.; concluyéndose de la revisión de antecedentes, que de manera clara y precisa el juez en la audiencia de 11 de julio de 2013, acta cursante de fs. 33 a 34 vta., aplicando correctamente el art. 447 parágrafo I) del Cód. Pdto. Civ., señala que a tiempo de dictar sentencia, en caso de ser probada la tacha, desestimaría las declaraciones de los testigos, extremo este que quedo cumplido a momento de dictarse la sentencia recurrida toda vez que de la lectura de la misma se advierte su expreso pronunciamiento cuando se señala: "... no tomándose en cuenta las testificales producidas de Adolfo Chávez Dorado..., al haber probado vinculo familiar de acuerdo a la documentación presente de fs. 28 no se toma en cuenta su declaración, no así la tacha presentada en contra de los testigos Sonia Jiménez Céspedes y Osman Jiménez Céspedes...", consecuentemente, el juez no vulneró los arts. 152 y 154 del Cód. Pdto. Civ. al haber dado aplicación correcta a lo previsto por el art. 447 parágrafo I) del mismo cuerpo legal y no como erróneamente plantea la parte recurrente al confundir que las tachas deben ser tramitadas como incidente desconociendo que la tacha de testigos, son objeciones impuestas no a los hechos declarados por los testigos si no a la validez o fuerza probatoria de sus declaraciones, en consecuencia estas pueden ser o no ser consideradas por el juez a momento de dictar sentencia según se pruebe o no alguna causal establecida en los art. 445 y 446 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en el fondo: 

2. Con relación a que la sentencia vulneró el art. 192 parágrafo II y art. 397 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., la sentencia ha resuelto la pretensión deducida en la demanda, toda vez que si bien el contrato de ganado al partido, fue suscrito con el objeto de hacer la partición anual del multiplico de ganado, no es menos evidente que ambas partes contratantes incumplieron este término del contrato a partir del segundo año de celebrado el mismo, en ese contexto al no haber planteado la resolución del contrato por incumplimiento tanto el propietario como el partidario conforme al art. 568 del Cód. Civ. consintieron la partición del multiplico del ganado a momento de la conclusión del mismo es decir al 29 de octubre de 2009, hecho este que fue correctamente apreciado por el juez quien a momento de interpretar el contrato aplicó correctamente el art. 510 del Cód. Civ. determinando que ante tal situación, la común intención de las partes fue continuar con la ejecución del contrato modificando tácitamente la partición anual del ganado al partido para deferirla al momento del vencimiento del plazo del contrato, máxime si hasta la fecha del vencimiento del mismo ninguna de las partes opto por la resolución del contrato conforme a la cláusula séptima, sino mas bien se continuó con la ejecución hasta el vencimiento del plazo dispuesto en la cláusula segunda, consiguientemente el juez calificó correctamente los hechos a probar por las partes a partir de la interpretación antes mencionada, tramitando correctamente el proceso conforme a las normas que rigen la materia agraria.

3. Por los fundamentos descritos precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / Por valoración de la prueba (incensurable)

Es incensurable en casación la valoración de la misma con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación se encuentra demostrada con documentos o actos auténticos conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ.

"Respecto del recurso de casación en el fondo, con relación a que la sentencia vulnero el art. 192 parágrafo II y art. 397 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectuó la exposición y consideración de la prueba producida, y se realizó el análisis fáctico y legal correspondiente, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida con relación al cumplimiento del contrato sobre ganado al partido, siendo incensurable en casación la valoración de la misma con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación se encuentra demostrada con documentos o actos auténticos conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspectos estos que no se dan en el caso de autos, sin embargo es necesario referir que la sentencia ha resuelto la pretensión deducida en la demanda, toda vez que si bien el contrato de ganado al partido, fue suscrito con el objeto de hacer la partición anual del multiplico de ganado, no es menos evidente que ambas partes contratantes incumplieron este término del contrato a partir del segundo año de celebrado el mismo, en ese contexto al no haber planteado la resolución del contrato por incumplimiento tanto el propietario como el partidario conforme al art. 568 del Cód. Civ. consintieron la partición del multiplico del ganado a momento de la conclusión del mismo es decir al 29 de octubre de 2009, hecho este que fue correctamente apreciado por el juez quien a momento de interpretar el contrato aplicó correctamente el art. 510 del Cód. Civ. determinando que ante tal situación, la común intención de las partes fue continuar con la ejecución del contrato modificando tácitamente la partición anual del ganado al partido para deferirla al momento del vencimiento del plazo del contrato, máxime si hasta la fecha del vencimiento del mismo ninguna de las partes opto por la resolución del contrato conforme a la cláusula séptima, sino mas bien se continuó con la ejecución hasta el vencimiento del plazo dispuesto en la cláusula segunda, consiguientemente el juez calificó correctamente los hechos a probar por las partes a partir de la interpretación antes mencionada, tramitando correctamente el proceso conforme a las normas que rigen la materia agraria".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE  

Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.