ANA-S2-0062-2013

Fecha de resolución: 09-10-2013
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Dentro de un proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 001/2013 de 16 de julio de 2013, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. El Juez a quo habría omitido valorar y considerar la fuerza probatoria de la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0291/2002 , toda vez que pese a que en la sentencia se reconoce el derecho propietario de su mandante, justificando y fundamentando de manera forzada como si fuera abogado de parte, busca justificar únicamente las pretensiones del demandado, valorando lo que le interesa y afirma que en los considerandos de la sentencia se han valorado extremos expuestos por el demandado y rechazado los derechos del ahora recurrente.

2. Señalan que el predio San Martín fue validado mediante un proceso de saneamiento en el que se establecieron colindancias por lo que sería ilógico que un tercero alegue sobreposición respecto a éste predio y mucho más ilógico que una autoridad desconozca la validez de un proceso de saneamiento.

3. Refieren que el juez a quo fundamentó indebidamente el derecho de propiedad de Iglenio Klaus, sin verificar que en el folio real en el que se menciona el título PT0026445 con antecedente en el expediente N° 54301 (Hacienda Teresita) fue anulado por la Resolución Final de saneamiento RFSCS-SC N° 0290/2002 de 29 de julio de 2002.

4. Afirman que la autoridad jurisdiccional fundamenta la sentencia reconociendo que el derecho de Iglenio Klaus, emergería de una compra realizada al Banco Nacional de Bolivia y desconociendo lo determinado en un proceso de saneamiento manifiesta que éste derecho se encuentra sobrepuesto a nuestra demanda sin tomar en cuenta que la resolución final de saneamiento en su punto tercero dispone: "sobreposición que no afecta las 500.0000 ha del Banco Nacional con Código definitivo 07050204010002..."

5.  El juez de instancia no habría valorado la prueba cursante en el expediente de saneamiento del predio Banco Nacional de Bolivia , que acreditaría que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 008/2011 de 31 de marzo de 2011 se dispuso "Anular obrados dentro del saneamiento ... predio denominado Banco Nacional de Bolivia ... salvándose la documentación presentada por los interesados, a efectos de su valoración conforme la normativa agraria vigente, en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento", documentación que corresponde a los predios "Teresita" y "El Faisan" de lo que se concluiría que los derechos del BNB, adquiridos por Iglenio Klaus deben ser valorados, en proceso de saneamiento, por el INRA más no podría sobreponerse a un derecho saneado y titulado como el del predio SAN MARTÍN I, máxime si en el documento de transferencia N° 2346/2010 (fs. 66) se señala que el comprador acepta que el Fundo se transfiere en las condiciones en las que se encuentra el saneamiento, no pudiendo en forma futura realizar ningún reclamo, ni rescindir el contrato por las variaciones que pudiera tener la superficie en la Resolución emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

6. Se incurre en contradicción valorativa sobre la calificación de daños civiles y restitución de propiedad rústica ; toda vez que a fs. 1202 se señala que el demandado ha probado tener derecho sobre 500 ha que corresponden a las adquiridas al Banco Nacional de Bolivia y en el punto 2) de la sentencia se indicia que la posesión es emergente de un proceso judicial sobre calificación de responsabilidad civil, sin tomar en cuenta que el demandado actuó en el proceso penal iniciado en 1996 en defensa de sus supuestos derechos que no abarcan al predio que originalmente correspondía a Plinio Klaus y luego al Banco Nacional de Bolivia.

7. Indebida consideración de la prueba pericial; por no haberse pronunciando sobre la fuerza probatoria del peritaje que cursa de fs. 776 a 783 y que pese a las observaciones realizadas por el ahora recurrente, el perito habría pretendido cumplir con las mismas, no obstante ello, ratificamos nuestras observaciones y aclaramos que no habían sido subsanadas por lo que su autoridad dispuso que en sentencia se valoraría la fuerza probatoria del dictamen, no obstante ello, la sentencia se limitó a simplemente mencionarla como prueba.

Recurso de Casación en la forma:

8. Acusan que en referencia al cómputo de plazos procesales, mediante proveído de fs. 50 el juez a quo observa la demanda otorgando un plazo de 4 días para ser subsanada, plazo que vencía el 29 de enero de 2013 y toda vez que el memorial de subsanación fue presentado el 31 de enero de 2013 es decir fuera de plazo otorgado, conforme a los art. 140, 141 y 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicados en atención a lo normado por el art. 78 de la ley 1715; correspondió tener por no presentada la demanda.

9. Asimismo afirman que conforme al art. 148 del Cód. Pdto. Civ. las partes, por una sola vez, podrán acordar la suspensión del proceso, no obstante ello, en la audiencia del 21 de marzo de 2013, conforme al acta de fs. 196 las partes acordaron la suspensión del proceso y en la audiencia del 4 de junio de 2013, de acuerdo al acta de fs. 1156 a 1158 nuevamente se dispuso la suspensión del proceso, violentándose e incumpliéndose con el principio de inmediación por lo que correspondería la nulidad de obrados hasta el vicio correspondiente.

"El art. 397, parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. señala que el juez tiene obligación de valorar, en la sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, valoración que debe guardar directa relación entre el medio probatorio (idóneo) y el hecho o hechos que se pretenden probar, deber por el cual, el juez de la causa debe relacionar los hechos controvertidos a los medios probatorios propuestos por las partes y producidos durante la sustanciación del proceso, sin ingresar en contradicciones en cuanto a la valoración de la prueba y los hechos que se dicen probados por la misma".

"La autoridad jurisdiccional de instancia señala (en su sentencia) que: a) La parte demandada: "Ha desvirtuado ser poseedor o detentador sin título (...), según la prueba documental cursante de fs. 65 a 80 (...)" (fs. 1201 vta.); b) "La parte demandada ha probado tener derecho de propiedad sobre el predio Teresita, con una superficie de 500 Has. (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados, que se sobrepone parcialmente al predio San Martín I en una superficie de 273.6372 (Doscientos setenta y tres hectáreas con seis mil trescientos setenta y dos metros cuadrados)" (fs. 1202) y c) "Ha probado que la posesión que tiene en el predio objeto de demanda no es arbitraria e ilegal, sino emergente de un proceso judicial que concluyó con una sentencia de calificación de responsabilidad civil donde se ordenó la restitución del predio a su favor" (fs. 1202) y en relación a la parte actora afirma: a) "(...), se acredita el derecho propietario del demandante James Donald Crane, adquirido mediante compra-venta de David Eugene Woodling, quien a su vez regularizó su derecho propietario a través del proceso de saneamiento ante el INRA, con expediente N° 33373, título ejecutorial N° MPA-NAL-001218 emitido el 29 de junio de 2010" (Fs. 1201) y b) "El demandante ha probado tener derecho de propiedad sobre el predio denominado San Martín I (...)" (fs. 1202),de donde se concluye que: 1) La sobreposición de 273.6372 ha a las que hace referencia el juez de primera instancia se basa en el Informe Pericial de fs. 772 a 783; 2) El Informe Pericial de fs. 772 a 783 toma como base de información la transferencia de 500.0000 ha. realizada por el Banco Nacional de Bolivia S.A., el 16 de abril de 2007 , a favor de Iglenio Klaus, 3) El proceso judicial (de calificación de daños civiles y restitución de propiedad rústica) que conforme a la autoridad jurisdiccional acreditaría que la posesión de la parte demandada no es arbitraria ni ilegal, culminó con sentencia emitida en octubre de 2004 , de donde se concluye que el precitado proceso no pudo considerar la transferencia realizada, el 16 de abril de 2007, por el Banco Nacional de Bolivia S.A., ingresando en contradicciones al tomar en cuenta, la transferencia de abril de 2007, para acreditar el derecho propietario de la parte demandada y la sobreposición parcial (273.6372 ha) existente con el predio San Martín I y a continuación señalar que la posesión que se tiene en el predio objeto de demanda (273.6372 ha) no es arbitraria ni ilegal por sustentarse en un proceso judicial que culminó con una sentencia emitida en 2004, cuando aún no se había suscrito la transferencia de las 500.0000 ha que sirvieron de base para, conforme al criterio del juez de instancia, acreditar el derecho propietario del demandado y la sobreposición parcial existente con el predio San Martín I y 4) El título ejecutorial N° MPA-NAL-001218, que conforme al juez de instancia acredita el derecho propietario de la parte actora fue emitido el 29 de junio de 2010 , en fecha posterior al proceso judicial que respaldaría la "posesión legal" de la parte demandada e incluso en fecha ulterior al Mandamiento de Desapoderamiento que fue emitido el 6 de mayo de 2009 , no existiendo consideraciones en torno a los reales alcances del proceso de saneamiento, entendido como el mecanismo que permite regularizar el derecho propietario, previa verificación de cumplimiento de la función social o función económico social".

"(...) conforme a lo normado por los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso , contendrá una exposición sumaria del hecho o del derecho, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, estando el juez en la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas".

"(...) al haber el juez a quo ingresado en valoraciones contradictorias y/o no haber otorgado a la prueba aportada y considerada por el mismo juzgador, el valor real que le asigna la ley, incumple el deber que los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. imponen a la autoridad jurisdiccional, estando el juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, más cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido, deber cuyo cumplimiento resulta imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de "justicia".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 1196 inclusive, debiendo la autoridad jurisdiccional de instancia emitir nueva sentencia en el marco de lo normado por los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo los siguientes fundamentos:

1. Al haber el juez a quo ingresado en valoraciones contradictorias y/o no haber otorgado a la prueba aportada y considerada por el mismo juzgador, el valor real que le asigna la ley, incumple el deber que los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. imponen a la autoridad jurisdiccional, estando el juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, más cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido, deber cuyo cumplimiento resulta imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de "justicia".

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba

El juez de instancia se encuentra obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, más cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido, deber cuyo cumplimiento resulta imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de "justicia".

"(...) al haber el juez a quo ingresado en valoraciones contradictorias y/o no haber otorgado a la prueba aportada y considerada por el mismo juzgador, el valor real que le asigna la ley, incumple el deber que los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. imponen a la autoridad jurisdiccional, estando el juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, más cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido, deber cuyo cumplimiento resulta imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de "justicia".

Sobre la debida fundamentación: "(...) el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril ha señalado: "Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales" y "En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión" (las negrillas y subrayado nos corresponden); asimismo la Sentencia Constitucional 0023/2004 de 7 de enero de 2004 ha expresado: "En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/

Por no valoración de la prueba

El juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido.