ANA-S2-0061-2013

Fecha de resolución: 09-10-2013
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte actora interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia 01/2013 de 9 de julio de 2013, emitida por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz de la Sierra, mismo que declaró IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: 

1.- Que de acuerdo al título ejecutorial obtenida hace menos de un año tiene demostrada su posesión sobre el terreno con anterioridad al despojo del que ha sido víctima al impedirle ingresar al terreno;

2.- Sostiene que el despojo del cual fue víctima, lo tiene demostrado con la prueba testifical de cargo;

3.- Alego que con el título ejecutorial debidamente registrado en derechos reales el 24 de julio de 2012 acredita ser único y absoluto propietario del predio "San Jorge" y su derecho es perfectamente oponible a terceros;

4.- Al no considerarse los documentos públicos que salen en el expediente, más el título ejecutorial, contestación a la demanda cuyo contenido constituye una verdad judicial, se han violado los arts. 397 y 476, con relación a los arts. 399 y 401 todos del Cód. Pdto. Civ. y;

5.- La autoridad judicial habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de cargo las mismas que dicen todo lo contrario de lo sustentado en la sentencia, la inspección judicial en el predio.

Solicito se Case la sentencia y se declare probada la demanda.

“(…) La autoridad jurisdiccional, por auto cursante a fs. 18 de obrados, admite, en calidad de prueba el título ejecutorial de fs. 2 que, conforme al art. 393 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, constituye documento público; el art. 66, parágrafo I, numeral 1, de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545 señala que el saneamiento de la propiedad agraria, tiene por finalidad la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social y en las que se haya verificado la legalidad de la posesión que conforme a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 fue acreditada en los términos de pacífica, continuada y anterior al 18 de octubre de 1996, situación que no puede ser controvertida mediante prueba testifical en un proceso de la naturaleza que se examina, máxime si la pequeña propiedad, conforme a los arts. 394, parágrafo II de la C.P.E. y 41, parágrafo I, numeral 2. de la L. N° 1715, es indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable, por lo que la autoridad jurisdiccional se encontraba obligada a valorar ésta prueba respecto a la posesión del predio y cumplimiento de la función social.”

“(…) No obstante lo anotado, corresponde señalar que respecto al tercer elemento de un interdicto de recobrar la posesión, "que la acción se haya intentado dentro del año de sufrido el despojo", la autoridad jurisdiccional a tiempo de valorar la prueba testifical de cargo expresa: "De donde se concluye que ninguno de los testigos de cargo vio cómo y cuando ocurrió el supuesto despojo, menos la fecha exacta en que aconteció. Testificales que se las valora conforme establece el Art. 1330 del Cód. Civ." y "Los testigos de descargo en su declaración de fs. 173 y vlta., 179 a 184, de manera uniforme y conteste, indican que la entrada al predio San Jorge no tenía candado y no es verdad que los demandados Jorge Johns Ayupe y María Irma Vargas le hayan sacado a Lucas Rolando Vargas Villagomez", concluyéndose que se efectuó una correcta valoración de la prueba toda vez que conforme al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., en oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez, según las reglas de la sana crítica, deberá apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, debiendo tomarse en cuenta que éste aspecto, "data del supuesto despojo", no se encuentra acreditada por ningún otro medio de prueba que curse en antecedentes, de lo que resulta que, el juez de instancia, al considerar éste elemento no ha incurrido en error de hecho y/o de derecho al valorar la prueba sobre la que basa la decisión adoptada, por lo que, al no haberse acreditado la existencia de uno de los elementos que determinan la procedencia de éste tipo de acciones de defensa de la posesión, correspondió a la autoridad jurisdiccional de instancia declarar improbada la demanda.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, conforme al fundamento siguiente:

1, 2, 3, 4 y 5.- Corresponde precisar que si bien la parte recurrente presento título ejecutorial del predio objeto de la Litis, dicha prueba que se constituye en un documento público en los términos de pacífica, continuada y anterior al 18 de octubre de 1996, situación que no puede ser controvertida mediante prueba testifical en un proceso de la naturaleza que se examina, evidenciándose que la autoridad judicial   efectuó una correcta valoración de la prueba, pues la prueba testifical de cargo no demostró cuando y como ocurrió el despojo, por lo que la autoridad judicial al considerar éste elemento no ha incurrido en error de hecho y/o de derecho al valorar la prueba sobre la que basa la decisión adoptada, por lo que, al no haberse acreditado la existencia de uno de los elementos que determinan la procedencia de éste tipo de acciones de defensa de la posesión, correspondió a la autoridad jurisdiccional de instancia declarar improbada la demanda.

ARBOL  /  DERECHO AGRARIO  /  DERECHO AGRARIO PROCESAL  /  PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES  /  ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN  /  INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN  / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

La acción debe intentarse dentro del año de sufrido el despojo, pero sino se prueba la existencia del mismo, menos la fecha en la que aconteció o la data del supuesto despojo, no se acredita la existencia de uno de los elementos que determinan la procedencia de esta acción

“(…) No obstante lo anotado, corresponde señalar que respecto al tercer elemento de un interdicto de recobrar la posesión, "que la acción se haya intentado dentro del año de sufrido el despojo", la autoridad jurisdiccional a tiempo de valorar la prueba testifical de cargo expresa: "De donde se concluye que ninguno de los testigos de cargo vio cómo y cuando ocurrió el supuesto despojo, menos la fecha exacta en que aconteció. Testificales que se las valora conforme establece el Art. 1330 del Cód. Civ." y "Los testigos de descargo en su declaración de fs. 173 y vlta., 179 a 184, de manera uniforme y conteste, indican que la entrada al predio San Jorge no tenía candado y no es verdad que los demandados Jorge Johns Ayupe y María Irma Vargas le hayan sacado a Lucas Rolando Vargas Villagomez", concluyéndose que se efectuó una correcta valoración de la prueba toda vez que conforme al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., en oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez, según las reglas de la sana crítica, deberá apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, debiendo tomarse en cuenta que éste aspecto, "data del supuesto despojo", no se encuentra acreditada por ningún otro medio de prueba que curse en antecedentes, de lo que resulta que, el juez de instancia, al considerar éste elemento no ha incurrido en error de hecho y/o de derecho al valorar la prueba sobre la que basa la decisión adoptada, por lo que, al no haberse acreditado la existencia de uno de los elementos que determinan la procedencia de éste tipo de acciones de defensa de la posesión, correspondió a la autoridad jurisdiccional de instancia declarar improbada la demanda.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Uno de los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión es la posesión o tenencia real y efectiva del predio, es decir que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real y física; sino acredita esa posesión, no se da cumplimiento a uno de los presupuestos para que proceda el mismo (ANA-S2-0004-2017)