ANA-S2-0050-2013

Fecha de resolución: 14-08-2013
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2013 de 15 de mayo de 2013, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma planteado por Gabriel Albarado Vargas:

1. Indica que en la sentencia emitida por el juez a quo se ha violado el art. 192- 1- 7) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no es parte del proceso y que no ha participado en el mismo, que si bien su nombre figura en la demanda sin embargo el juez no lo tomó en cuenta en la admisión de la misma, entonces al mencionarlo en la sentencia ha viciado de nulidad la mencionada sentencia, violando el art. 192 -1) del Cód. Pdto. Civ., asi como vulnerando el principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. INRA modificada por la L. N° 3545.

2. De otro lado, indica que lo preocupante de la sentencia recurrida es que esta tiene dos fechas, cuando en el caso de autos se tiene demostrado que la sentencia es de 15 de mayo de 2013, pero a la vez señala que se dicta en 3 de junio de 2013, de donde resulta que la sentencia es nula de pleno derecho, violando el art. 192-7) del Cód. Pdto. Civ., esto porque no pueden existir dos fechas en una misma sentencia, consecuentemente al existir la fecha de 15 de mayo de 2013, el juez ya tenía un criterio anticipado y ya tenía el caso prejuzgado, sin que se haya producido ningún medio probatorio vulnerándose de esta manera el art. 76 de la Ley INRA, modificada por la L. N° 3545, que reconoce el principio de inmediación que consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano judicial con las partes, condición esencial de la oralidad, esta actitud también vulnera el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E., pero a la vez conlleva a violación del art. 119 de la mencionada C.P.E. al haber sido sometido a indefensión y condenado en la sentencia impugnada sin haber sido citado y menos participado en el presente proceso.

3. Posteriormente hace transcripción de doctrina y jurisprudencia para concluir solicitando al Tribunal Agroambiental, que en aplicación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., dicte Auto Nacional Agrario anulando la sentencia, con costas.

Recurso de Casación en la forma planteado por Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vargas y Sevastian Roque Llaveta: 

4. Indica que las partes del proceso son el demandante, el demandado y el juez, que en el presente caso, curiosa y contradictoriamente tomó en cuenta como sujeto procesal a Gabriel Albarado Vargas, entonces al mencionar a este como sujeto procesal el juez vició de nulidad la sentencia, continúan acusando la vulneración del art. 192-1-7) del Cód. Pdto. Civ., asi como el principio de especialidad y el principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley INRA.

5. Por otra parte y con los mismos argumentos del recurso anterior respecto a la fecha de la sentencia señalan la vulneración de los arts. 76 de la L. INRA modificada por la L. N° 3545 así como los arts. 115 y 119 de la C.P.E., al haber sido sometido a indefensión y condenado en la sentencia impugnada sin haber sido citado y menos participado en el presente proceso.

6. Continúa manifestando que también se ha vulnerado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que según la interpretación teleológica de la sentencia como institución, ésta debe contener decisiones expresas, positivas y recaer sobre la cosa litigada en la manera en que fue demandada, siendo estas las reglas de la congruencia, empero en el proceso quedó demostrado que Gabriel Alvarado Vargas, no es parte del proceso pero sin embargo se encuentra condenado en costas como parte perdidosa por la sentencia, por lo que la sentencia es incongruente y extrapetita por lo tanto nula de pleno derecho.

7. Acusan también la vulneración del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., indicando que la sentencia no hace mención a las pruebas esenciales, posteriormente hacen referencia a las pruebas que supuestamente no fueron valoradas, vulnerando el principio del debido proceso, concluye solicitando al Tribunal Agroambiental que después del análisis correspondiente y en aplicación al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., dicte auto anulatorio total de la sentencia recurrida.

"(...) siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda".

"(...) de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 02/2013, cursante de fs. 134 a 141 vta., resolviendo la pretensión de la parte actora; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al contemplar la misma a una persona que si bien fue mencionada en el memorial de demanda, empero esta fue excluida expresamente por el juez a quo en el auto de admisión de la demanda que cursa a fs. 6 de obrados, este auto no fue objeto de ninguna impugnación al respecto de lo que se puede colegir que las partes asumieron la exclusión de Gabriel Albarado Vargas, sujeto que ya no era parte del presente proceso, empero la sentencia impugnada se refiere a esta persona a más que la condena en costas considerándola como parte del proceso, aspecto que contraviene la normativa procesal contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que determinan que la misma sea ineficaz, habiendo el juzgador viciado de nulidad la sentencia emitida".

"(...) corresponde también manifestar que la sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto se refiere a la fecha de emisión de la misma, en mérito a que la misma contiene dos fechas, que si bien es cierto que este aspecto es formal empero no es menos cierto que uno de los elementos formales que determinan el valor y el tiempo de emisión de la sentencia es la fecha, razón por la cual este actuar del juez a quo en la sentencia recurrida efectivamente vicia de nulidad la sentencia recurrida".

"(...) acusa la mala valoración de los hechos probados por el recurrente, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja que la decisión final, es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada sentencia impugnada, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio".

"(...) al haber el juez a quo integrado en la sentencia e impuesto al pago de costas a una persona ajena al proceso que fue expresamente excluida del mismo, así como emitido la sentencia con dos fechas diferentes y la falta de la debida fundamentación jurídica y motivación, ha incurrido en la violación de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 134 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sucre, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, la debida fundamentación jurídica y motivación, observando fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

1. De antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 02/2013, cursante de fs. 134 a 141 vta., resolviendo la pretensión de la parte actora; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al contemplar la misma a una persona que si bien fue mencionada en el memorial de demanda, empero esta fue excluida expresamente por el juez a quo en el auto de admisión de la demanda que cursa a fs. 6 de obrados, este auto no fue objeto de ninguna impugnación al respecto de lo que se puede colegir que las partes asumieron la exclusión de Gabriel Albarado Vargas, sujeto que ya no era parte del presente proceso, empero la sentencia impugnada se refiere a esta persona a más que la condena en costas considerándola como parte del proceso, aspecto que contraviene la normativa procesal contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que determinan que la misma sea ineficaz, habiendo el juzgador viciado de nulidad la sentencia emitida.

2. Por otro lado, corresponde también manifestar que la sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto se refiere a la fecha de emisión de la misma, en mérito a que la misma contiene dos fechas, que si bien es cierto que este aspecto es formal empero no es menos cierto que uno de los elementos formales que determinan el valor y el tiempo de emisión de la sentencia es la fecha, razón por la cual este actuar del juez a quo en la sentencia recurrida efectivamente vicia de nulidad la sentencia recurrida.

3. Asimismo, acusa la mala valoración de los hechos probados por el recurrente, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja que la decisión final, es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada sentencia impugnada, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio.

4. En tal sentido, al haber el juez a quo integrado en la sentencia e impuesto al pago de costas a una persona ajena al proceso que fue expresamente excluida del mismo, así como emitido la sentencia con dos fechas diferentes y la falta de la debida fundamentación jurídica y motivación, ha incurrido en la violación de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Violación de la Ley

Cuando el juez a quo integra en la sentencia e impuesto el pago de costas a una persona ajena al proceso que fue expresamente excluida del mismo se vulnera la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., determinando que la misma sea ineficaz, viciando de nulidad la sentencia.

"(...) de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 02/2013, cursante de fs. 134 a 141 vta., resolviendo la pretensión de la parte actora; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al contemplar la misma a una persona que si bien fue mencionada en el memorial de demanda, empero esta fue excluida expresamente por el juez a quo en el auto de admisión de la demanda que cursa a fs. 6 de obrados, este auto no fue objeto de ninguna impugnación al respecto de lo que se puede colegir que las partes asumieron la exclusión de Gabriel Albarado Vargas, sujeto que ya no era parte del presente proceso, empero la sentencia impugnada se refiere a esta persona a más que la condena en costas considerándola como parte del proceso, aspecto que contraviene la normativa procesal contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que determinan que la misma sea ineficaz, habiendo el juzgador viciado de nulidad la sentencia emitida".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Por sentencia sin fundamentación

La sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, las apreciaciones son contradictorias cuando la misma contiene dos fechas, que si bien es cierto que es un aspecto formal empero no es menos cierto que uno de los elementos formales que determinan el valor y el tiempo de emisión de la sentencia es la fecha.

"(...) corresponde también manifestar que la sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto se refiere a la fecha de emisión de la misma, en mérito a que la misma contiene dos fechas, que si bien es cierto que este aspecto es formal empero no es menos cierto que uno de los elementos formales que determinan el valor y el tiempo de emisión de la sentencia es la fecha, razón por la cual este actuar del juez a quo en la sentencia recurrida efectivamente vicia de nulidad la sentencia recurrida".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/

VIOLACIÓN DE LA LEY 

Cuando el juez a quo integra en la sentencia e impuesto el pago de costas a una persona ajena al proceso que fue expresamente excluida del mismo se vulnera la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., determinando que la misma sea ineficaz, viciando de nulidad la sentencia.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Respecto a la fecha de emisión

La sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, las apreciaciones son contradictorias cuando la misma contiene dos fechas, que si bien es cierto que es un aspecto formal empero no es menos cierto que uno de los elementos formales que determinan el valor y el tiempo de emisión de la sentencia es la fecha.