ANA-S2-0044-2013

Fecha de resolución: 19-07-2013
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2013 de 25 de abril de 2013, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de casación en la forma

1. Manifiesta que interpone el recurso en aplicación del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., argumentando que conforme el acta de 8 de abril del año en curso, cursante de fs. 54 a 56, se han desarrollado las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la L. N° 1715 y que al momento del desarrollo de la actividad 5, al procederse a la fijación del objeto de la prueba el juez a quo quebrantó la forma procesal, toda vez que no señala de manera pertinente los puntos del objeto de la prueba para las partes, tal es así que no establece para la parte demandante que la demanda se haya intentado dentro del año de producidos los hechos perturbatorios establecido en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., e incorpora puntos que no guardan relación con la previsión del art. 602 del mencionado cuerpo legal, tal es asi que fija en el primer punto que pruebe el derecho propietario del demandado, cuando dentro de los interdictos solo se discute la posesión de hecho y no así el derecho, vulnerando los artículos mencionados.

2. Por otro lado, a momento de admitir la prueba, el juez a quo ha cometido infracción de leyes adjetivas como el art. 83-5) de la L. N° 1715, pues no procedió a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, a la prueba propuesta por la parte demandante en el memorial de demanda, a lo que el juez dijo simplemente "SE TOMA EN CUENTA", tal como se evidencia del acta de fs. 54.

3. Continua indicando, que el juez a quo ha quebrantado el art. 84-I de la L. N° 1715, cuando en la parte final del acta de la primera audiencia de fs. 56, el juez declaró un cuarto intermedio hasta el 15 de abril a hrs. 15 y no señaló expresamente día y hora de audiencia complementaria tal cual impone el art. 84-I de la L. N° 1715, asimismo conforme el acta de audiencia de fs. 68 sólo procedió a REINSTALAR la audiencia y no instaló la audiencia complementaria, además que se realizó en un horario distinto al determinado.

4. Finalmente señala que la audiencia complementaria se puede prorrogar únicamente para que el juez dicte sentencia empero en el caso, el juez la prorrogó para recibir la prueba actuado procesal que se evidencia a fs. 73 del expediente, vulnerando con estos actos procesales irregulares el procedimiento establecido en el art. 84 de la L. N° 1715 así como el derecho al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C. P. E.

5. Consiguientemente estando probada la causal para la casación en la forma solicita al Tribunal Agroambiental casar en la forma la sentencia y anular obrados hasta que el a quo fije el objeto de la prueba conforme a los requisitos establecidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., o en su caso hasta que se proceda a la recepción de la prueba en forma expresa y que conste en el acta solicitando que en su caso se pronuncie de oficio de acuerdo al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicado a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Recurso de casación en el fondo

6. Acusa el recurrente violación e indebida y errónea interpretación de los alcances de los arts. 1462 del Cód. Civ., 602 del Cód. Pdto. Civ., y 39-I-7) de la L. N° 3545, indicando que en el tercer considerando se incurre en interpretación errónea de los arts. 1462 del Cód. Civ y 602 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que en la resolución se ingresa al análisis de las pruebas referentes al derecho de propiedad de la parte demandada, lo grave es que funda su resolución en el derecho propietario que acredita el demandado, desvirtuando los artículos mencionados, pues en el interdicto de retener la posesión en la materia solo se discute la posesión o la tenencia agraria vale decir que debió circunscribirse al análisis de los requisitos establecidos por los arts. 1462 del Cód. Civ. y el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., como es el caso de la posesión y los actos perturbatorios y dejar el análisis del derecho de propiedad para otra acción de defensa de la propiedad agraria de esta manera el a quo incurre en la causal del art. 253 inc 1) del Cód. Pdto. Civ.

7. Indica también que el juez incurrió en error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que en el considerando 3 de la sentencia el juez llegó a la convicción de que su persona no logró demostrar los puntos del objeto de la prueba, es decir que se encontraba en posesión del predio en litis y los actos perturbatorios denunciados, basándose en las declaraciones testificales de cargo, cuando de las mismas se infiere todo lo contrario, toda vez que de ellas se evidenció que la ahora recurrente se encontraba en posesión del predio, las mismas que se encuentran corroboradas por las declaraciones de descargo y que a su vez se demuestra este hecho por la inspección de visu cuya acta se halla a fs. 69, acto en el que dice que se verificó la existencia de plantaciones de yuca con una data de aproximadamente 8 meses además de otras mejoras tales como la existencia de animales domésticos, la existencia de su vivienda y los trabajos realizados, del análisis de estas pruebas el juzgador tergiversa y falsea el contenido de dichas pruebas al inferir algo diferente de lo manifestado por los testigos y la inspección, incurriendo en error de hecho y error de derecho vulnerando el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. Por otro lado acusa la violación de los arts. 1321 del Cód. Civ. y 409 del Cód. Pdto. Civ., indicando que el juez a quo desconoce y niega el valor de la prueba de confesión provocada vulnera su eficacia y validez, pues la confesión hace plena prueba que deliberadamente ha sido obviada desconociendo e ignorando el valor previsto por ley que determina la calidad de plena prueba vinculante.

"(...) el recurrente acusa haberse vulnerado las formas esenciales del proceso al momento de establecer el juez los puntos de hecho a probar por las partes, en este sentido de la compulsa de los antecedentes procesales y en especial del actuado cursante a fs. 54 vta., en el que se establece el objeto de la prueba se concluye que el juez a quo para el demandante de acuerdo al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., dispuso que para que proceda el interdicto de retener la posesión pruebe que, como primer punto a probar, encontrarse en posesión actual o tenencia de una hectárea y media de terreno y como segundo punto de hecho a probar, que el 15 y 16 de agosto de 2012, haya sido perturbada su posesión por actos materiales y para el demandado que es propietario del lote de terreno y que los documentos de compra se encuentren registrados en Derechos Reales y que es falso conforme a la norma procedimental antes señalada, es decir el primer punto señalado por el juez para el demandante versa sobre la posesión que tiene que demostrar el actor y el segundo punto sobre la perturbación o amenazas de perturbación de la posesión, razón por la cual en este punto el juez ha obrado a cabalidad y de acuerdo a procedimiento".

"En cuanto a la admisión de la prueba propuesta por las partes, el juez dentro de la audiencia principal y de fs. 54 vta. a 55 del expediente, se tiene que la autoridad jurisdiccional procedió a depurar la prueba aportada por las partes en su oportunidad procesal y acto seguido procedió a la producción de la misma, en este momento procesal las partes no objetaron la decisión adoptada ni hicieron uso de recurso legal alguno operando los principios de preclusión y convalidación, razón por la cual no corresponde acoger lo acusado por la parte actora en este punto".

"En relación a que dentro de la audiencia principal el juez de la causa hubiese declarado un cuarto intermedio y posteriormente continuando con la misma habiendo vulnerado el art. 84-I de la L. N° 1715, corresponde manifestar que el proceso oral agrario se circunscribe a que todas las actividades referidas en el art. 83 de la L. N° 1715 se han desarrollado, en ese sentido de la lectura e interpretación legal del art. 86 de la mencionada ley, se puede establecer con claridad que toda la actividad jurisdiccional se debe llevar a cabo dentro de una sola audiencia, siendo esta la regla que rige el proceso oral agrario, así la audiencia complementaria, establecida en el art. 83 de la L. N° 1715, una excepción destinada a lograr toda la prueba ofrecida por las partes sea producida, en este caso se deja claramente establecido que este aspecto es una facultad del juez que ejerce en su calidad de director del proceso, razón por la cual no es causal de nulidad el uso o no de la audiencia complementaria".

"Consiguientemente por todo lo analizado líneas arriba este tribunal, no encuentra mérito alguno para anular obrados al no encontrar ningún vicio que amerite tal remedio procesal resultando por tanto infundado el recurso planteado en la forma por la recurrente".

"(...) la parte recurrente acusa la vulneración del art. 1462 del Cód. Civ., por no haber el juez a quo fijado como un punto de hecho a probar, el que la demanda se haya iniciado dentro del año de iniciados los actos perturbatorios, En el caso de autos el juez ha establecido en el punto dos de los puntos de hecho a probar por la parte demandante, que en fecha 15 y 16 de agosto del año 2012 ha sido perturbada su posesión, por lo que implícitamente se determino que el demandante debió probar que la demanda fue interpuesta dentro del plazo del año establecido por el art. 1462 del Cód. Civ., por lo que no se puede acusar de indebida o errónea interpretación de la precitada norma legal, resultando inconsistente lo acusado en este punto".

"(...) de conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715".

"(...) del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante no ha podido demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y tampoco las amenazas o actos pertubatorios efectuados por los demandados mediante actos materiales, presupuestos exigidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para la procedencia del interdicto de retener la posesión".

"(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 69 y vta. de obrados, concluyéndose que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por el juez a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión".

"(...) de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación en el fondo".

"(...) se concluye que el Tribunal de casación no encuentra ninguna causal en el recurso de casación en la forma para aplicar el remedio procesal de la nulidad de obrados prevista en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. , asi como tampoco encuentra mérito alguno para acoger el recurso de casación en el fondo solicitado en apoyo del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 ambos del Cód. Pdto. Civ.".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 01/2013 de 25 de abril de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de casación en la forma

1. El recurrente acusa haberse vulnerado las formas esenciales del proceso al momento de establecer el juez los puntos de hecho a probar por las partes, en este sentido de la compulsa de los antecedentes procesales y en especial del actuado cursante a fs. 54 vta., en el que se establece el objeto de la prueba se concluye que el juez a quo para el demandante de acuerdo al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., dispuso que para que proceda el interdicto de retener la posesión pruebe que, como primer punto a probar, encontrarse en posesión actual o tenencia de una hectárea y media de terreno y como segundo punto de hecho a probar, que el 15 y 16 de agosto de 2012, haya sido perturbada su posesión por actos materiales y para el demandado que es propietario del lote de terreno y que los documentos de compra se encuentren registrados en Derechos Reales y que es falso conforme a la norma procedimental antes señalada, es decir el primer punto señalado por el juez para el demandante versa sobre la posesión que tiene que demostrar el actor y el segundo punto sobre la perturbación o amenazas de perturbación de la posesión, razón por la cual en este punto el juez ha obrado a cabalidad y de acuerdo a procedimiento.

2. En cuanto a la admisión de la prueba propuesta por las partes, el juez dentro de la audiencia principal y de fs. 54 vta. a 55 del expediente, se tiene que la autoridad jurisdiccional procedió a depurar la prueba aportada por las partes en su oportunidad procesal y acto seguido procedió a la producción de la misma, en este momento procesal las partes no objetaron la decisión adoptada ni hicieron uso de recurso legal alguno operando los principios de preclusión y convalidación, razón por la cual no corresponde acoger lo acusado por la parte actora en este punto.

3. En relación a que dentro de la audiencia principal el juez de la causa hubiese declarado un cuarto intermedio y posteriormente continuando con la misma habiendo vulnerado el art. 84-I de la L. N° 1715, corresponde manifestar que el proceso oral agrario se circunscribe a que todas las actividades referidas en el art. 83 de la L. N° 1715 se han desarrollado, en ese sentido de la lectura e interpretación legal del art. 86 de la mencionada ley, se puede establecer con claridad que toda la actividad jurisdiccional se debe llevar a cabo dentro de una sola audiencia, siendo esta la regla que rige el proceso oral agrario, así la audiencia complementaria, establecida en el art. 83 de la L. N° 1715, una excepción destinada a lograr toda la prueba ofrecida por las partes sea producida, en este caso se deja claramente establecido que este aspecto es una facultad del juez que ejerce en su calidad de director del proceso, razón por la cual no es causal de nulidad el uso o no de la audiencia complementaria.

4. Consiguientemente por todo lo analizado líneas arriba este tribunal, no encuentra mérito alguno para anular obrados al no encontrar ningún vicio que amerite tal remedio procesal resultando por tanto infundado el recurso planteado en la forma por la recurrente.

Recurso de casación en el fondo

5. La parte recurrente acusa la vulneración del art. 1462 del Cód. Civ., por no haber el juez a quo fijado como un punto de hecho a probar, el que la demanda se haya iniciado dentro del año de iniciados los actos perturbatorios, En el caso de autos el juez ha establecido en el punto dos de los puntos de hecho a probar por la parte demandante, que en fecha 15 y 16 de agosto del año 2012 ha sido perturbada su posesión, por lo que implícitamente se determino que el demandante debió probar que la demanda fue interpuesta dentro del plazo del año establecido por el art. 1462 del Cód. Civ., por lo que no se puede acusar de indebida o errónea interpretación de la precitada norma legal, resultando inconsistente lo acusado en este punto.

6. De conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

7. Del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante no ha podido demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y tampoco las amenazas o actos pertubatorios efectuados por los demandados mediante actos materiales, presupuestos exigidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para la procedencia del interdicto de retener la posesión.

8. Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 69 y vta. de obrados, concluyéndose que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por el juez a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión.

9. De lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación en el fondo.

10. Se concluye que el Tribunal de casación no encuentra ninguna causal en el recurso de casación en la forma para aplicar el remedio procesal de la nulidad de obrados prevista en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. , asi como tampoco encuentra mérito alguno para acoger el recurso de casación en el fondo solicitado en apoyo del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 ambos del Cód. Pdto. Civ.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto para retener la posesión / Requisitos de procedencia

De conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos.

"(...) de conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / Por valoración de la prueba (incensurable)

Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 69 y vta. de obrados, concluyéndose que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por el juez a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Para que el Interdicto de retener la posesión proceda se requerirá: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien, b) que la posesión del actor se vea amenazada por perturbación que debe exteriorizarse en actos materiales, y; c) tiempo no mayor a un año a partir de la fecha en que se dieron los actos perturbadores. (AAP-S1-0049-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.