ANA-S2-0041-2013

Fecha de resolución: 09-07-2013
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Dentro de un proceso de  Mejor Derecho y Restitución de Inmueble, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 04/2013 de 5 de marzo de 2013, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de casación en la forma:

1. Señala la violación de los arts. 431 y 440-II del Cód. Pdto. Civ., y art. 17 de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y art. 16 de la nueva C.P.E. indicando que no se ha fijado con claridad los puntos de pericia, de ahí que se presenta un informe pericial contradictorio, incompleto y oscuro, dando lugar a observaciones de ambas partes.

2. Continua indicando que notificado el perito a fs. 108, el 1 de marzo de 2013 a hs. 17:05, debió haber presentado el informe aclaratorio hasta el 3 de marzo de 2013, en el domicilio de la secretaria o ante notario y no recién en 5 de marzo de 2013 a hs. 10:13 (fs. 112) es decir fuera de plazo.

3. Con éste informe pericial complementario no se notificó al recurrente para que pueda hacer uso de la facultad que le confiere el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ., produciendo su indefensión sancionada con nulidad por el art. 17 de la L. N° 025 y respaldada por el art. 16 de la C. P. E., en consecuencia, esa falta de fijación de los puntos de la pericia y la falta de notificación al demandante con el informe complementario da lugar a la casación dentro del mandato del art. 254-7) del Cód, Pdto. Civ.

Recurso de casación en el fondo:

4. Señala que procede el recurso de casación en el fondo por mandato del art. 253-1), 3) del Cód. Pdto. Civ., por aplicación indebida del art. 431, 440-II del Cód. Pdto. Civ.

5. Refiere que la juez en sentencia le da único y absoluto valor al informe pericial, el mismo que ha sido cuestionado y rebatido por su ilegalidad y que el proceso de mejor derecho y restitución lo único que tiene fe y valor son los documentos de propiedad registrados en Derechos Reales aplicando la juez indebidamente las normas adjetivas señaladas de ser conculcadas, no se puede reconocer un derecho de propiedad en base a planos de un perito cuando existen documentos registrados que cumplen con el art. 1538 del Cód. Civ., norma que se acusa de ser violada y conculcada en la sentencia.

6. Continua el recurrente indicando que su escritura pública de fs. 7 a 8 vta., las colindancias son al norte con Tomás Borja, al sur con la propiedad de la Asociación San Jacinto, al este con los herederos de Marcelo Álvarez y al oeste con los herederos de Tomás Álvarez, sin embargo en la sentencia la juez coloca a Tomás Borja por el oeste y el testimonio dice al norte con Tomás Borja y no al oeste, cambiando incluso las colindancias de su escritura pública.

7. Indicando también la violación de los arts. 1538, 1287, 1289 y 1293 del Cód. Civ., en el entendido que los documentos presentados con la demanda, cumplen con el art. 1538 del Cód. Civ., llevan el registro en Derechos Reales y prueba su derecho sobre la fracción de terreno objeto del proceso, pero la sentencia desconoce este contenido legal, violando los arts. 1287, 1289 y 1293 del Cód. Civ.

8. Señala que los documentos presentados y la declaración del testigo Jacinto Galean como prueba no han sido considerados por la juez, ha apreciado erradamente la prueba del demandado a favor del mismo y en desmedro de su patrimonio.

"(...) por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil".

"(...) en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del examen de la causa se evidencia que la demanda presentada en el caso que nos ocupa versa sobre mejor derecho de propiedad y restitución de inmueble, admitida por auto de 6 de noviembre de 2012 de fs. 24 vta. de obrados, una vez analizados los actuados correspondientes, conforme se evidencia a fs. 57 y 58, procediéndose a señalar los puntos de hecho a probar por las partes, en ese contexto; los puntos señalados para la parte demandante si bien el primero se encuentra acorde con el tipo de demanda en sentido de que la acción de mejor derecho tiene por finalidad establecer comparativamente entre dos derechos sobre el mismo bien, cuál es el mejor derecho en función al primer registro realizado en DD.RR., empero: los puntos de hecho a probar correspondían ser disgregados en el derecho propietario sobre la litis, inscripción en los registros públicos anterior al registro del derecho del demandado y la identidad de objeto, todo en concomitancia con la demanda de entrega del inmueble que es una figura jurídica por la cual el juez o tribunal dispone la entrega del inmueble a su verdadero propietario previa verificación del derecho que le asiste y en materia agroambiental la posesión del predio, en el entendido que estas pretensiones son conexas es decir que la segunda pretensión (entrega del inmueble) dependerá de la primera pretensión (mejor derecho de propiedad), asimismo corresponde aclarar que, esta omisión en la fijación de los puntos de hecho a probar adquiere relevancia jurídica en el momento de culminar el proceso con la sentencia, error que se refleja en la misma resultando una sentencia que no resuelve el objeto del proceso a cabalidad, careciendo de decisiones expresas positivas y precisas sin resolver la cosa litigada en la manera en que fue demandada, vulnerando con este actuar no solo el art. 90 sino también el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) la juez de la causa, no sólo ha quebrantado las reglas del debido proceso al omitir señalar con claridad y precisión los puntos de hecho a probar por las partes dentro del proceso, sino también ha vulnerado el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del proceso que manda que el juez debe velar porque el proceso se lleve adelante en su tramitación sin ningún vicio que invalide las actuaciones procesales, de la misma manera, ha desconocido el art. 90 del mencionado Cód. Adjetivo Civil, obviando el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio".

"(...) con esta omisión la juzgadora ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la actuación de la a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el presente proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 57vta., inclusive, disponiendo que la Juez Agroambiental de Tarija, señale el objeto de la prueba fijando los puntos de hecho a probar con claridad y precisión de acuerdo a lo demandado tanto para la parte actora como para el demandado, Bajo los siguientes fundamentos:

1. Se evidencia que la demanda presentada en el caso que nos ocupa versa sobre mejor derecho de propiedad y restitución de inmueble, admitida por auto de 6 de noviembre de 2012 de fs. 24 vta. de obrados, una vez analizados los actuados correspondientes, conforme se evidencia a fs. 57 y 58, procediéndose a señalar los puntos de hecho a probar por las partes, en ese contexto; los puntos señalados para la parte demandante si bien el primero se encuentra acorde con el tipo de demanda en sentido de que la acción de mejor derecho tiene por finalidad establecer comparativamente entre dos derechos sobre el mismo bien, cuál es el mejor derecho en función al primer registro realizado en DD.RR., empero: los puntos de hecho a probar correspondían ser disgregados en el derecho propietario sobre la litis, inscripción en los registros públicos anterior al registro del derecho del demandado y la identidad de objeto, todo en concomitancia con la demanda de entrega del inmueble que es una figura jurídica por la cual el juez o tribunal dispone la entrega del inmueble a su verdadero propietario previa verificación del derecho que le asiste y en materia agroambiental la posesión del predio, en el entendido que estas pretensiones son conexas es decir que la segunda pretensión (entrega del inmueble) dependerá de la primera pretensión (mejor derecho de propiedad), asimismo corresponde aclarar que, esta omisión en la fijación de los puntos de hecho a probar adquiere relevancia jurídica en el momento de culminar el proceso con la sentencia, error que se refleja en la misma resultando una sentencia que no resuelve el objeto del proceso a cabalidad, careciendo de decisiones expresas positivas y precisas sin resolver la cosa litigada en la manera en que fue demandada, vulnerando con este actuar no solo el art. 90 sino también el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

2. En ese sentido la juez de la causa, no sólo ha quebrantado las reglas del debido proceso al omitir señalar con claridad y precisión los puntos de hecho a probar por las partes dentro del proceso, sino también ha vulnerado el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del proceso que manda que el juez debe velar porque el proceso se lleve adelante en su tramitación sin ningún vicio que invalide las actuaciones procesales, de la misma manera, ha desconocido el art. 90 del mencionado Cód. Adjetivo Civil, obviando el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio

3. Consecuentemente, con esta omisión la juzgadora ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la actuación de la a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el presente proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Mejor derecho propietario / Prueba

La acción de mejor derecho tiene por finalidad establecer comparativamente entre dos derechos sobre el mismo bien; los puntos de hecho a probar corresponden ser disgregados en el derecho propietario sobre la litis, inscripción en los registros públicos anterior al registro del derecho del demandado y la identidad de objeto, todo en concomitancia con la demanda de entrega del inmueble que es una figura jurídica por la cual el juez o tribunal dispone la entrega del inmueble a su verdadero propietario previa verificación del derecho que le asiste y en materia agroambiental la posesión del predio, en el entendido que estas pretensiones son conexas es decir que la segunda pretensión (entrega del inmueble) dependerá de la primera pretensión (mejor derecho de propiedad), la omisión en la fijación de los puntos de hecho a probar vulnera no solo el art. 90 sino también el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del examen de la causa se evidencia que la demanda presentada en el caso que nos ocupa versa sobre mejor derecho de propiedad y restitución de inmueble, admitida por auto de 6 de noviembre de 2012 de fs. 24 vta. de obrados, una vez analizados los actuados correspondientes, conforme se evidencia a fs. 57 y 58, procediéndose a señalar los puntos de hecho a probar por las partes, en ese contexto; los puntos señalados para la parte demandante si bien el primero se encuentra acorde con el tipo de demanda en sentido de que la acción de mejor derecho tiene por finalidad establecer comparativamente entre dos derechos sobre el mismo bien, cuál es el mejor derecho en función al primer registro realizado en DD.RR., empero: los puntos de hecho a probar correspondían ser disgregados en el derecho propietario sobre la litis, inscripción en los registros públicos anterior al registro del derecho del demandado y la identidad de objeto, todo en concomitancia con la demanda de entrega del inmueble que es una figura jurídica por la cual el juez o tribunal dispone la entrega del inmueble a su verdadero propietario previa verificación del derecho que le asiste y en materia agroambiental la posesión del predio, en el entendido que estas pretensiones son conexas es decir que la segunda pretensión (entrega del inmueble) dependerá de la primera pretensión (mejor derecho de propiedad), asimismo corresponde aclarar que, esta omisión en la fijación de los puntos de hecho a probar adquiere relevancia jurídica en el momento de culminar el proceso con la sentencia, error que se refleja en la misma resultando una sentencia que no resuelve el objeto del proceso a cabalidad, careciendo de decisiones expresas positivas y precisas sin resolver la cosa litigada en la manera en que fue demandada, vulnerando con este actuar no solo el art. 90 sino también el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mejor derecho propietario/7. Prueba/

PRUEBA

OMISIÓN EN LA FIJACIÓN DE PUNTOS DE HECHO A PROBAR

La acción de mejor derecho tiene por finalidad establecer comparativamente entre dos derechos sobre el mismo bien; los puntos de hecho a probar corresponden ser disgregados en el derecho propietario sobre la litis, inscripción en los registros públicos anterior al registro del derecho del demandado y la identidad de objeto, todo en concomitancia con la demanda de entrega del inmueble que es una figura jurídica por la cual el juez o tribunal dispone la entrega del inmueble a su verdadero propietario previa verificación del derecho que le asiste y en materia agroambiental la posesión del predio, en el entendido que estas pretensiones son conexas es decir que la segunda pretensión (entrega del inmueble) dependerá de la primera pretensión (mejor derecho de propiedad), la omisión en la fijación de los puntos de hecho a probar vulnera no solo el art. 90 sino también el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.