ANA-S2-0038-2013

Fecha de resolución: 18-06-2013
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso de Nulidad de documento, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia N° 7/2013 de 5 de abril de 2013, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

1. Indican que la demandante sin cumplir con los requisitos del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., por memorial de fs. 34 a 36 y cumpliendo lo ordenado por memorial de fs. 42 a 43 interpone la acción de Nulidad de Documento, acompañando prueba de fs. 1 a 31 donde aparece una tercera persona de nombre Victoria Vargas Córdova quien tiene un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión sobre el predio Toco Monterredondo ubicado en la Provincia de Cliza, el mismo que se encuentra concluido con perención de instancia, empero pese a este extremo la demandante debió en forma inexcusable dirigir la presente acción también contra la mencionada señora, sin embargo, la Juez Agroambiental de Punata al admitir la demanda no ha cumplido con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., por lo que corresponde anular obrados hasta el estado en que se amplié la demanda contra la tercera persona llamada Victoria Vargas Córdova.

2. En un segundo punto solicita la nulidad de obrados del proceso con reposición hasta fs. 58-62, por que adolece de otra nulidad, indicando que el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Cochabamba desconoce y vulnera el art. 121- I- II del Cód. Pdto. Civ., al indicar que el proceso trata de una "Reivindicación", no habiendose cumplido normas procesales de cumplimiento obligatorio relativas a la CITACION del demandado que conlleva especial trascendencia, correspondiendo sanear el vicio de nulidad que ostenta el proceso, cuando en forma objetiva la diligencia practicada resulta nula conforme previene el art. 128 ultima parte del Cód. Pdto. Civ., por lo que corresponde anular obrados hasta Fs. 58-62 o sea hasta que la juez inferior subsane el defecto procesal y ordene al Oficial de Diligencias cumpla con la normativa vulnerada.

"En virtud al principio de especificidad, previsto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., toda nulidad debe ser expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho de que en materia de nulidades, debe hacerse un análisis cuidadoso de los casos en que sea estrictamente indispensable la nulidad y así lo determine la ley, se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a identificar motivos de nulidad en las actuaciones procesales".

"El principio de trascendencia que en el caso de autos también debe observarse, el mismo que nos enseña que en materia de nulidades rige el principio -en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio-, es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir; que no puede hacerse valer cuando la parte mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen".

"(...) el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoria del acto, es decir; que "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aun nulos quedan convalidados".

"(...) el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por que reclamarse y su declaración carece de sentido".

"Así establecidos los principios en que se basa toda nulidad procesal, en el caso de autos, los recurrentes estaban en la obligación de hacer conocer sus observaciones ante el inferior y no recién acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento a los principios señalados precedentemente que implícitamente reconocen que en casación no podrá alegarse nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado oportunamente ante los jueces inferiores, salvo los casos que interesan al orden público".

"(...) no existe mérito para la nulidad de obrados, por cuanto, los demandados al momento de contestar a la demanda no han denunciado la falta de notificación a Victoria Vargas Córdova, que en el presente caso resulta ser una persona ajena al presente proceso, por otro lado tampoco denunciaron la citación defectuosa con la demanda en su oportunidad dejando precluir el momento procesal para realizar el reclamo mediante los medios de impugnación que la ley les franquea, dejando que opere el principio de convalidación".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma  interpuesto contra la Sentencia N° 7/2013 de 5 de abril de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

1. En virtud al principio de especificidad, trascendencia, convalidación y principio de protección, principios en que se basa toda nulidad procesal, en el caso de autos, los recurrentes estaban en la obligación de hacer conocer sus observaciones ante el inferior y no recién acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento a los principios señalados precedentemente que implícitamente reconocen que en casación no podrá alegarse nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado oportunamente ante los jueces inferiores, salvo los casos que interesan al orden público.

2. Asimismo, no existe mérito para la nulidad de obrados, por cuanto, los demandados al momento de contestar a la demanda no han denunciado la falta de notificación a Victoria Vargas Córdova, que en el presente caso resulta ser una persona ajena al presente proceso, por otro lado tampoco denunciaron la citación defectuosa con la demanda en su oportunidad dejando precluir el momento procesal para realizar el reclamo mediante los medios de impugnación que la ley les franquea, dejando que opere el principio de convalidación.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / Principio de Preclusión / Convalidación / Trascendencia

No podrá alegarse nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado oportunamente ante los jueces inferiores, salvo los casos que interesan al orden público.

"Así establecidos los principios en que se basa toda nulidad procesal, en el caso de autos, los recurrentes estaban en la obligación de hacer conocer sus observaciones ante el inferior y no recién acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento a los principios señalados precedentemente que implícitamente reconocen que en casación no podrá alegarse nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado oportunamente ante los jueces inferiores, salvo los casos que interesan al orden público".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de un derecho y/o garantía en aplicación del principio de trascendencia; máxime si la parte no observó aspectos que le agravien, en cuya razón operó el principio de convalidación y preclusión.