ANA-S2-0032-2013

Fecha de resolución: 23-05-2013
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Dentro de un proceso de  Cumplimiento de Contrato y/o Entrega de Semovientes Vendidos, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de San Borja, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala que, la juez a quo, en la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013 de manera textual indica que "Luis Hernán Méndez Hurtado, no ha hecho uso a su derecho a la defensa", lo cual lo sitúa en un estado de indefensión violando el principio constitucional consagrado en el art. 119-II de la C.P.E., por lo que su persona no asumió la defensa técnica y el proceso continuo sin la designación de un abogado de oficio, lo cual trae como consecuencia la nulidad de obrados, por ende se ha atentado contra un derecho y garantía constitucional (derecho a la defensa) que se encuentra vinculado a la garantía del debido proceso.

2.  Asimismo acusa que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de noviembre de 2012 cursante a fs. 6 de obrados, se da por reconocida la firma y rúbrica y la efectividad del documento base de la presente demanda, con el que no habría sido notificado personalmente, ni por cédula, omisión que, en el caso de autos no se ha cumplido hasta la fecha, contraviniendo el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que de manera imperativa, ordena que "Las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de la Ley" y que "Las estipulaciones contrarias a este articulo serán nulas", violentando asimismo el art. 137-4 que establece; "(Excepción), la notificación en la forma dispuesta por el art. 135 no podrá practicarse cuando se trate de las siguientes resoluciones: Num. 4; Las sentencias y autos interlocutorios definitivos", omisiones en las que se incurrió durante el proceso y que se encuentran expresamente sancionadas con nulidad por mandato imperativo del art. 128 del Cód. Pdto. Civ.

3. Acusa que el proceso oral agrario, se encuentra revestido de ciertas formalidades, entendimiento que se encuentra en la interpretación de los arts. 79 y siguientes, art. 83 numeral 3 de la L. N° 3545, concordante con los arts. 3-1, 87 y 191 del Cod. Pdto. Civ., que en el caso que nos ocupa no han sido cumplidas por la juez a quo, siendo que corresponde a la juzgadora la dirección del proceso, debiendo velar que éste se lleve adelante sin vicios de nulidad.

4. Finalmente señala que, para completar el corolario de nulidades en las que se ha incurrido en el presente proceso, la supuesta notificación con la sentencia no cumple con los parámetros de legalidad ni se ajusta al mandato de los arts. 120 y 121 del Cód. Pdto. Civ., ya que no se sabe si se notificó mediante cédula o de manera personal a la señora Heidy Callaú, ciudadana que no es parte del proceso rehusándose a firmar la diligencia de notificación, asimismo indica que dentro de un proceso las partes son el demandante, demandado y el juez, y la precitada no reúne ninguna de estas cualidades procesales, pues si se trataría de una citación por cédula, que era lo correcto, no cursa en el proceso los avisos y la representación del Oficial de Diligencias y mucho menos existe la autorización de la juez para la notificación mediante cédula, situación prevista en el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente esta notificación por cédula resulta nula de pleno derecho.

"El art. 120 parágrafos I y II del Cód. Pdto. Civ., señala que: "La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación de lugar fecha y hora, firmado el citado y el funcionario" y "Si el citado se rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo", asimismo y en relación a las formas de citación, los arts. 121 y 124 del mismo cuerpo legal permiten que las diligencias citatorias puedan ser realizadas mediante cédula o por edicto, ésta última, siempre que se ignorare el domicilio del demandado, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio, mismo, que deberá asumir defensa en caso de inconcurrencia del citado".

"(...) el art. 133 del Cód. Pdto. Civ. prescribe que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales, en todas las instancias, deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes, exceptuándose las sentencias y autos interlocutorios definitivos que deberán ser notificadas personalmente o mediante cédula en los domicilios señalados por las partes conforme lo normado por el art. 137, numeral 4 del precitado cuerpo adjetivo civil".

"(...) asimismo y en relación a las citaciones y notificaciones, el art. 68 del Cód. Pdto. Civ. señala que la parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio, debiendo notificarse, ésta resolución, por cédula en su domicilio".

"(...) el art. 326 del Cód. Pdto. Civ. señala que: "Toda diligencia que se pidiere como preparatoria, se practicará precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción, bajo pena de nulidad".

"(...) de la revisión de antecedentes se concluye que a fs. 4 cursa citación personal a Luis Hernán Méndez Hurtado, con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas seguida por Gilberto Tovias Jalil y María Erika Calle Martínez de Tovias, diligencia realizada en el domicilio señalado por los demandantes".

"(...) asimismo y en relación a la demanda de cumplimiento de contrato y entrega de semovientes, el ahora recurrente fue citado personalmente en el domicilio señalado en el memorial de demanda, diligencia en la que se hizo constar que el demandado rehusó firmar la misma, procediendo, el oficial de diligencias, conforme lo previsto por el art. 120-II del Cód. Pdto. Civ., concluyéndose que, por lo mismo, no ameritaba efectuarse una citación mediante edictos como señala el ahora recurrente".

"(...) con el proveído de 14 de febrero de 2013 cursante a fs. 23 de obrados, por el que fija fecha y hora para el desarrollo de la audiencia principal, se tiene que el demando es notificado en su domicilio real, extrañándose que la diligencia de notificación cursante a fs. 24 no se adecue y cumpla con lo normado por los arts. 120 y/o 133 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) con la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013 cursante de fs. 26 vta. a 28 de obrados, el demandado es notificado mediante cédula en el domicilio señalado en el memorial de demanda conforme se tiene la diligencia de fs. 29 vta.".

"(...) conforme lo normado por el art. 319 del Cód. Pdto. Civ.: "Todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado..."

"(...) por memorial de fs. 2 y vta. de obrados, Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez de Tovias, en calidad de medida preparatoria, demandan el reconocimiento de firmas estampadas en un contrato de compra venta con condición de entrega posterior de 30 de diciembre de 2011 a objeto de preparar la demanda principal de cumplimiento de contrato, misma que es formalizada, ante el mismo juzgado, mediante memorial de fs. 14 a 15 vta., concluyéndose que aquella forma parte de ésta por constituir el fundamento de lo demandado, es decir, el contrato cuyo cumplimiento se persigue".

"(...) en mérito a lo previamente anotado se concluye que toda medida preparatoria, al igual que la demanda principal, debe ser tramitada en resguardo del debido proceso y los principios de contradicción e igualdad de las partes, garantizándose el derecho a la defensa en juicio consagrado por el art. 115 de la C.P.E. en virtud del cual nadie deberá sufrir las consecuencias de una resolución judicial, sin haber tenido la posibilidad de asumir defensa y luego de ser vencido en un proceso justo".

"(...) si bien, el ahora recurrente fue citado con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, no fue notificado con el auto interlocutorio definitivo de 16 de noviembre de 2012 cursante a fs. 6 de obrados, que da por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de contrato de compra venta con condición de entrega posterior de fs. 1 (en rebeldía), que constituye el documento base de inicio del proceso de cumplimiento de contrato y entrega de semovientes vendidos infringiéndose lo dispuesto por los arts. 68 y 137 numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., normas de cumplimiento y observancia obligatoria, incumpliendo, la autoridad jurisdiccional, su rol de directora del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en los arts. 119-II de la C.P.E. y 76 de la L. Nº 1715 (...)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 7, debiendo la autoridad jurisdiccional disponer que Luis Hernán Méndez Hurtado sea notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 6 y velar porque el proceso se sustancie de acuerdo a normativa en vigencia, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de antecedentes se concluye que a fs. 4 cursa citación personal a Luis Hernán Méndez Hurtado, con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas seguida por Gilberto Tovias Jalil y María Erika Calle Martínez de Tovias, diligencia realizada en el domicilio señalado por los demandantes.

2. Asimismo y en relación a la demanda de cumplimiento de contrato y entrega de semovientes, el ahora recurrente fue citado personalmente en el domicilio señalado en el memorial de demanda, diligencia en la que se hizo constar que el demandado rehusó firmar la misma, procediendo, el oficial de diligencias, conforme lo previsto por el art. 120-II del Cód. Pdto. Civ., concluyéndose que, por lo mismo, no ameritaba efectuarse una citación mediante edictos como señala el ahora recurrente.

3. Con el proveído de 14 de febrero de 2013 cursante a fs. 23 de obrados, por el que fija fecha y hora para el desarrollo de la audiencia principal, se tiene que el demando es notificado en su domicilio real, extrañándose que la diligencia de notificación cursante a fs. 24 no se adecue y cumpla con lo normado por los arts. 120 y/o 133 del Cód. Pdto. Civ.

4. Asimismo, con la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013 cursante de fs. 26 vta. a 28 de obrados, el demandado es notificado mediante cédula en el domicilio señalado en el memorial de demanda conforme se tiene la diligencia de fs. 29 vta.

5. Si bien, el ahora recurrente fue citado con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, no fue notificado con el auto interlocutorio definitivo de 16 de noviembre de 2012 cursante a fs. 6 de obrados, que da por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de contrato de compra venta con condición de entrega posterior de fs. 1 (en rebeldía), que constituye el documento base de inicio del proceso de cumplimiento de contrato y entrega de semovientes vendidos infringiéndose lo dispuesto por los arts. 68 y 137 numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., normas de cumplimiento y observancia obligatoria, incumpliendo, la autoridad jurisdiccional, su rol de directora del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en los arts. 119-II de la C.P.E. y 76 de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Por actos de comunicación omitidos

En un proceso de Cumplimiento de Contrato, el auto interlocutorio definitivo que de por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de compra venta con condición de entrega posterior al constituir el documento base de inicio del proceso debe ser notificado, caso contrario se infringe lo dispuesto por los arts. 68 y 137 numeral 4) del Cód. Pdto. Civ. y se vulnera los principios de dirección y de defensa previstos en los arts. 119-II de la C.P.E. y 76 de la L. Nº 1715.

"(...) si bien, el ahora recurrente fue citado con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, no fue notificado con el auto interlocutorio definitivo de 16 de noviembre de 2012 cursante a fs. 6 de obrados, que da por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de contrato de compra venta con condición de entrega posterior de fs. 1 (en rebeldía), que constituye el documento base de inicio del proceso de cumplimiento de contrato y entrega de semovientes vendidos infringiéndose lo dispuesto por los arts. 68 y 137 numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., normas de cumplimiento y observancia obligatoria, incumpliendo, la autoridad jurisdiccional, su rol de directora del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en los arts. 119-II de la C.P.E. y 76 de la L. Nº 1715 (...)".

Con relación al debido proceso: "(...) la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que "(...) en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables . Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal (.....)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por actos de comunicación omitidos/

POR ACTOS DE COMUNICACIÓN OMITIDOS 

Cumplimiento de Contrato

En un proceso de Cumplimiento de Contrato, el auto interlocutorio definitivo que de por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de compra venta con condición de entrega posterior al constituir el documento base de inicio del proceso debe ser notificado, caso contrario se infringe lo dispuesto por los arts. 68 y 137 numeral 4) del Cód. Pdto. Civ. y se vulnera los principios de dirección y de defensa previstos en los arts. 119-II de la C.P.E. y 76 de la L. Nº 1715.