ANA-S2-0023-2013

Fecha de resolución: 25-04-2013
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia 01/2013 de 1 de febrero de 2013, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Bajo el título de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE, mencionando los arts. 87-I, 90 del Cód. Civ. y 596 del Cód. Pdto. Civ., señalan que los procesos interdictos, tienen la finalidad de proteger el derecho de posesión y no el derecho propietario y que el demandante no ha acreditado con prueba alguna su derecho, menos ser poseedor de las tres quintas partes del terreno de Mallco Chapi de 7.262.64 m2., careciendo de legitimación para accionar, conforme lo exige el ordenamiento jurídico, afectando y conculcando su derecho de poseedores acreditado por la prueba de fs. 34 y la declaración testifical de fs. 55.

2. Con el rótulo de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, citan la SC 0943/2010-R de 17 de agosto de 2010, indican que las determinaciones de autoridades sean judiciales o administrativas, inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué se llega a una conclusión, garantizando con ello el debido proceso, no obstante de ello, la sentencia pronunciada por el juez a quo no ha sido motivada en cuanto al derecho de posesión de Carlos Campero sobre las tres quintas partes del terreno, tampoco existe prueba referente a la supuesta desposesión así como la extensión de terreno objeto de dicho acto, sin tomar importancia a la declaración del corregidor, Mario Bustamante, que de manera contradictoria a la certificación de fs. 4 afirma que se hubieran pasado 50 cm., ordenando restituir al actor la extensión demandada.

3. Con el título de ERROR DE DERECHO Y HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES, señalan que la sentencia recurrida, de manera errónea, afirma que en mérito al Testimonio No. 0171/2008 a través del cual el lote, que perteneció a sus abuelos, fue fraccionado en 5 parcelas (A, B, C, D y E) el demandante acreditó posesión desde el 2008 sobre las parcelas B (asignada a su madre), C y D (asignadas a sus tías) toda vez que el precitado documento no indica que Carlos Campero debe ocupar o poseer tres quintas partes del terreno, por lo que existe errónea apreciación, de hecho y de derecho, de la prueba, vulnerándose los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al no haber sido apreciada conforme al valor que le otorga la ley y menos con prudente criterio o sana crítica.

4. Asimismo, señalan que al hacer mención a las testificales de cargo de fs. 55, 56, 57, 58 y 59 y afirmar que por la división efectuada el 2008 las partes en conflicto realizan actividades en los lotes E, D, C y B no tomó en cuenta la testifical de Mario Bustamante, quien a fs. 55 en su calidad de corregidor conjuntamente una comisión de la prefectura afirma haber participado en el fraccionamiento del terreno en tres parcelas (iguales), para Celestino (esposo de Francisca), Carlos y Antonia y que la comisión de la Central Campesina de Quillacollo y en dos oportunidades le recomendó hacer respetar los trabajos agrícolas en cada una de las parcelas por lo que al señalar, en su última respuesta, que Antonia y Damian se hubiesen pasado al terreno de Carlos Campero en 50 cm., contradiciendo la certificación de fs. 4, prueba, testifical y certificación que no habrían sido valorada y apreciadas con sano criterio por el juez a quo conforme ordenan los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

5. Señalan que la sentencia refiere que el resto de los testigos de cargo testifican en sentido de que cada uno trabaja el terreno, en el lugar que se les asignó, sin precisar la extensión por lo que el juez no podría afirmar que los demandados habrían sobrepasado en 8 metros el terreno del demandante, menos aun que éste poseía las tres quintas partes del total del terreno. Acusan también la vulneración del art. 1007 del Cód. Civ. por haber el juez a quo reconocido derechos a favor del demandante quien ingresó al terreno (solo) en representación de su madre y desconociéndose el derecho posesorio de una de los recurrentes quien es heredera de los propietarios originales, Alberto Camperos y Filomena Saavedra.

6. Asimismo señalan, que conforme a la sentencia y al acta de fs. 56, la testigo, Juliana Cabellos de Limache, afirma que su persona ha cultivado el terreno que le corresponde (una tercera parte) de manera continua hace tres años atrás, declaración coincidente con la del corregidor, Mario Bustamante de fs. 55, por lo que la demanda no estaría interpuesta dentro del año de producidos los hechos en que se fundare conforme lo normado por el art. 592 (no señala la norma a la que pertenece), concordante con el art. 1461 del Cód. Civ. en razón a que la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2012 vulnerándose así las precitadas normas legales.

7. Con el epígrafe de ERROR DE APRECIACIÓN DE PRUEBA LITERAL DE CARGO, indican que el juez realizó una apreciación errónea de la literal de fs. 34, argumentando que: a) El juez en la sentencia ha restado valor al acta de compromiso de fs. 34, ya que no obstante que el terreno fue dividido entre 5 personas, ante la ausencia de dos de ellas, el mismo debía ser trabajado solo por los tres firmantes que declaran conocer el sector que les corresponde, acuerdo que, conforme a los arts. 30 numeral 5 y 289 de la C.P.E., arts. 510, 519, 520, 945 y 949, del Cód. Civ. y 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ., el juez estaba obligado a cumplir y hacer cumplir por constituir un verdadero contrato celebrado ante autoridades campesinas, división que se supone fue practicada en tres partes iguales conforme aclaró el testigo y corregidor Mario Bustamante en su declaración de fs. 55 por lo que al reconocer, en la sentencia, que Carlos Campero posee las fracciones D, C y B sin aclarar ni justificar quien le otorgó tal derecho se habrían vulnerado las precitadas disposiciones legales.

8.  Asimismo, con el rótulo de PRUEBAS QUE ACREDITAN MI POSESIÓN CONTINUADA SOBRE EL TERRENO DESDE HACE MÁS DE TRES AÑOS, señalan que la prueba literal adjunta al memorial de fs. 35 a 38 acredita que el demandante, confesó, en otro proceso, haber devuelto a los demandados el terreno de Mallco Chapi, prueba que no fue admitida por el juez de instancia y reiteran que conforme a la declaración de fs. 55 el terreno de litis fue dividido en tres partes iguales, división que habría sido constatada en la inspección de visu. Concluyen señalando que la parte resolutiva de la sentencia recurrida no cumple con la exigencia del art. 192 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ. por ordenarse de manera injusta la restitución de la fracción demandada sin precisar la extensión ni justificar tal decisión que no condice con la declaración de fs. 55.

9. Finalmente, con el título de DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, citando la SC Nº 1125/03-R de 12 de agosto de 2003, señalan que en el caso presente el juez a quo no ha realizado ningún acto de iniciativa propia para buscar la verdadera realidad del problema, avocándose a cumplir de manera mecánica el procedimiento rígido del juicio oral, desconociendo el verdadero sentido del debido proceso, garantizado por el art. 115.II de la C.P.E., además que al reconocer al demandante el derecho de posesión de las tres quintas partes del terreno ha ignorado y vulnerado el principio de igualdad garantizado por el art. 119.I de la C.P.E. y lo ordenado por los arts. 1007 y 1084 del Cód. Civ.

"(...) el art. 253-1) y 3) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, en éste último caso, el error deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

"(...) los recurrentes, bajo los títulos de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE , FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA y PRUEBAS QUE ACREDITAN MI POSESIÓN CONTINUADA SOBRE EL TERRENO DESDE HACE MÁS DE TRES AÑOS realizan, de forma llana y simple, una serie de afirmaciones, sin acusar violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, existencia de disposiciones contradictorias en la sentencia o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas".

"En cuando al error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas testificales y el error de apreciación de prueba literal de cargo , corresponde señalar que, si bien existen contradicciones entre la certificación de fs. 4 y la declaración de fs. 55 y vta. las mismas se refieren a aspectos numéricos y no al hecho en sí, es decir que, a través de ninguna de ellas se puede negar que se produjo el despojo, por lo que la "extensión superficial" en la que se consolidó dicho acto pudo ser demostrada a través de otros medios de prueba como la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 53 y vta. de obrados, no existiendo por lo mismo violación de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ como se acusa en el recurso en examen".

"(...) respecto al plazo fijado para la interposición del interdicto de recobrar la posesión, cabe señalar que las testificales de cargo, de forma coincidente señalan que el 12 de agosto de 2012 Antonia y Damian ingresaron al terreno de Carlos empleando un tractor, quedando demostrado que la demanda fue interpuesta dentro del año de producido el despojo por lo que no se evidencia la vulneración del art. 1461 del Cód. Civ. como acusan los recurrentes, pues el juez de instancia apreció las circunstancias y motivos tendientes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de cargo y de descargo, todo en el ámbito de la sana crítica y el prudente arbitrio".

"En cuanto a la vulneración de los arts. 30 núm. 5 y 289 de la C.P.E., 510, 519, 520, 945 y 949, del Cód. Civ. y 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ., se concluye que la copia legalizada del acta cursante a fs. 34 de obrados, no se encuentra suscrita por los recurrentes ni por el demandante, por lo que, habiendo sido negado por éste último, en su confesión provocada (cursante a fs. 62), no genera efectos jurídicos respecto a las partes del proceso, menos constituye ley entre partes, como pretenden los recurrentes y si bien adopta la forma de un testimonio en el que se hace constar que el acta fue firmada por Carlos Campero, Antonia Campero y Celestino Paco éste tipo de documentos, conforme lo normado por el art. 1309 únicamente pueden ser expedidos por funcionarios públicos autorizados aspecto que no acontece en el caso en análisis a más de que, conforme se tiene de los actos en los que participa Antonia Campero de Quispe, la misma ignora firmar, consignando su impresión digital, así se tiene del testimonio de fs. 8 a 12 y de manera precisa a fs. 10, 43, 43 vta., 61, etc. aspectos que, en definitiva, impiden se puedan considerar por válidos y ciertos los hechos descritos en el documento de fs. 34 en tal sentido, no se evidencia la vulneración de las precitadas normas legales, no existiendo errónea interpretación de la prueba conforme lo acusado en el memorial de casación".

"En relación a la supuesta vulneración de los arts. 1007 y 1084 del Cód. Civ., se concluye que, durante el proceso no se llegaron a discutir aspectos relacionados a las formas de adquirir la herencia, correspondiendo aclarar que si bien la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, conforme lo normado por el art. 1000 del Cód. Civ., los derechos emergentes de éste acontecimiento, pueden ser mutados por actos jurídicos posteriores, como ocurre en el caso, mediante la documental que cursa de fs. 8 a 12 de obrados que en lo pertinente permite acreditar que el predio fue dividido en cinco partes, cuya posesión continuada fue acreditada mediante la apreciación integra de la prueba como la testifical y la inspección judicial producida y realizada en el transcurso del proceso cuyas actas cursan en antecedentes no existiendo por lo mismo vulneración de los citados artículos, en sentido de que, en el interdicto sustanciado ante el juzgado de Quillacollo, se recabaron los elementos que permitieron concluir que quien se encontraba en posesión de la superficie objeto de la litis era el demandante y quienes ejercieron actos de despojo fueron los demandados quienes actuaron en igualdad de condiciones y si bien se les negó la prueba pericial ofrecida, dicha negativa no fue observada mediante los recursos que fija la ley operándose el principio de convalidación".

"(...) se concluye que el juez de la causa, a tiempo de emitir sentencia, valoró la prueba documental y testifical en los términos y límites fijados por los arts. 400 y 476 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente con la permisión contenida en el art. 397 del mismo cuerpo legal y art. 1286 del Cód. Civ. y de manera general, la totalidad de la prueba aportada y/o producida en el curso del proceso, testimonio Nº 0171/2008, documental de fs. 34, testificales de cargo y descargo, inspección de visu, etc. fue valorada en el marco de los principios de la razonabilidad, equidad e integralidad, debiendo entenderse que, en materia agroambiental, la gravitación de las pruebas, tienen relevancia jurídica en tanto que se las valora en conjunto y no de manera particularizada por lo que, el juez de instancia, al emitir sentencia en base a la prueba cursante en obrados, cuya apreciación resulta incensurable en casación, no se evidencia la vulneración de normas por errónea apreciación, de hecho o de derecho, de la prueba como tampoco se evidencia la vulneración y/o desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad y del debido proceso como acusan los recurrentes".

"(...) no siendo evidente las violaciones acusadas y/o el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas como se señala en el memorial de fs. 72 a 76, corresponde a éste tribunal aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia 01/2013 de 1 de febrero de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. En cuando al error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas testificales y el error de apreciación de prueba literal de cargo, corresponde señalar que, si bien existen contradicciones entre la certificación de fs. 4 y la declaración de fs. 55 y vta. las mismas se refieren a aspectos numéricos y no al hecho en sí, es decir que, a través de ninguna de ellas se puede negar que se produjo el despojo, por lo que la "extensión superficial" en la que se consolidó dicho acto pudo ser demostrada a través de otros medios de prueba como la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 53 y vta. de obrados, no existiendo por lo mismo violación de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ como se acusa en el recurso en examen.

2. Respecto al plazo fijado para la interposición del interdicto de recobrar la posesión, cabe señalar que las testificales de cargo, de forma coincidente señalan que el 12 de agosto de 2012 Antonia y Damian ingresaron al terreno de Carlos empleando un tractor, quedando demostrado que la demanda fue interpuesta dentro del año de producido el despojo por lo que no se evidencia la vulneración del art. 1461 del Cód. Civ. como acusan los recurrentes, pues el juez de instancia apreció las circunstancias y motivos tendientes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de cargo y de descargo, todo en el ámbito de la sana crítica y el prudente arbitrio.

3. En cuanto a la vulneración de los arts. 30 núm. 5 y 289 de la C.P.E., 510, 519, 520, 945 y 949, del Cód. Civ. y 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ., se concluye que la copia legalizada del acta cursante a fs. 34 de obrados, no se encuentra suscrita por los recurrentes ni por el demandante, por lo que, habiendo sido negado por éste último, en su confesión provocada (cursante a fs. 62), no genera efectos jurídicos respecto a las partes del proceso, menos constituye ley entre partes, como pretenden los recurrentes y si bien adopta la forma de un testimonio en el que se hace constar que el acta fue firmada por Carlos Campero, Antonia Campero y Celestino Paco éste tipo de documentos, conforme lo normado por el art. 1309 únicamente pueden ser expedidos por funcionarios públicos autorizados aspecto que no acontece en el caso en análisis a más de que, conforme se tiene de los actos en los que participa Antonia Campero de Quispe, la misma ignora firmar, consignando su impresión digital, así se tiene del testimonio de fs. 8 a 12 y de manera precisa a fs. 10, 43, 43 vta., 61, etc. aspectos que, en definitiva, impiden se puedan considerar por válidos y ciertos los hechos descritos en el documento de fs. 34 en tal sentido, no se evidencia la vulneración de las precitadas normas legales, no existiendo errónea interpretación de la prueba conforme lo acusado en el memorial de casación.

4. En relación a la supuesta vulneración de los arts. 1007 y 1084 del Cód. Civ., se concluye que, durante el proceso no se llegaron a discutir aspectos relacionados a las formas de adquirir la herencia, correspondiendo aclarar que si bien la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, conforme lo normado por el art. 1000 del Cód. Civ., los derechos emergentes de éste acontecimiento, pueden ser mutados por actos jurídicos posteriores, como ocurre en el caso, mediante la documental que cursa de fs. 8 a 12 de obrados que en lo pertinente permite acreditar que el predio fue dividido en cinco partes, cuya posesión continuada fue acreditada mediante la apreciación integra de la prueba como la testifical y la inspección judicial producida y realizada en el transcurso del proceso cuyas actas cursan en antecedentes no existiendo por lo mismo vulneración de los citados artículos, en sentido de que, en el interdicto sustanciado ante el juzgado de Quillacollo, se recabaron los elementos que permitieron concluir que quien se encontraba en posesión de la superficie objeto de la litis era el demandante y quienes ejercieron actos de despojo fueron los demandados quienes actuaron en igualdad de condiciones y si bien se les negó la prueba pericial ofrecida, dicha negativa no fue observada mediante los recursos que fija la ley operándose el principio de convalidación.

5. Se concluye que el juez de la causa, a tiempo de emitir sentencia, valoró la prueba documental y testifical en los términos y límites fijados por los arts. 400 y 476 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente con la permisión contenida en el art. 397 del mismo cuerpo legal y art. 1286 del Cód. Civ. y de manera general, la totalidad de la prueba aportada y/o producida en el curso del proceso, testimonio Nº 0171/2008, documental de fs. 34, testificales de cargo y descargo, inspección de visu, etc. fue valorada en el marco de los principios de la razonabilidad, equidad e integralidad, debiendo entenderse que, en materia agroambiental, la gravitación de las pruebas, tienen relevancia jurídica en tanto que se las valora en conjunto y no de manera particularizada por lo que, el juez de instancia, al emitir sentencia en base a la prueba cursante en obrados, cuya apreciación resulta incensurable en casación, no se evidencia la vulneración de normas por errónea apreciación, de hecho o de derecho, de la prueba como tampoco se evidencia la vulneración y/o desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad y del debido proceso como acusan los recurrentes.

6. No siendo evidente las violaciones acusadas y/o el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas como se señala en el memorial de fs. 72 a 76, corresponde a éste tribunal aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN /Interdicto de recobrar la posesión / Prueba / Valoración integral de la prueba

En un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión si la negación de prueba pericial ofrecida, no es observada mediante los recursos que fija la ley se opera el principio de convalidación.

"En relación a la supuesta vulneración de los arts. 1007 y 1084 del Cód. Civ., se concluye que, durante el proceso no se llegaron a discutir aspectos relacionados a las formas de adquirir la herencia, correspondiendo aclarar que si bien la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, conforme lo normado por el art. 1000 del Cód. Civ., los derechos emergentes de éste acontecimiento, pueden ser mutados por actos jurídicos posteriores, como ocurre en el caso, mediante la documental que cursa de fs. 8 a 12 de obrados que en lo pertinente permite acreditar que el predio fue dividido en cinco partes, cuya posesión continuada fue acreditada mediante la apreciación integra de la prueba como la testifical y la inspección judicial producida y realizada en el transcurso del proceso cuyas actas cursan en antecedentes no existiendo por lo mismo vulneración de los citados artículos, en sentido de que, en el interdicto sustanciado ante el juzgado de Quillacollo, se recabaron los elementos que permitieron concluir que quien se encontraba en posesión de la superficie objeto de la litis era el demandante y quienes ejercieron actos de despojo fueron los demandados quienes actuaron en igualdad de condiciones y si bien se les negó la prueba pericial ofrecida, dicha negativa no fue observada mediante los recursos que fija la ley operándose el principio de convalidación".

En relación a la violación de la ley: "(...) cabe citar a Guillermo Cabanellas de Torres quien señala: "Violación es la infracción, quebrantamiento o transgresión de ley o mandato"; asimismo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, precisa que "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)", concluyéndose que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma del derecho positivo".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

Valoración integral de la prueba

En un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión si la negación de prueba pericial ofrecida, no es observada mediante los recursos que fija la ley se opera el principio de convalidación.