ANA-S2-0006-2013

Fecha de resolución: 30-01-2013
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia 10/2012 de 17 de octubre de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, mismo que resolvió declarar IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- La autoridad judicial al declarar improbada la demanda ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba testifical así como contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conteniendo además disposiciones contradictorias, puesto que el recurrente junto a sus padres ha realizado actividades agrarias y desde la muerte de sus padres hubiese continuado sembrando haba y avena acreditando así su posesión.

2.- Que la sentencia viola los arts. 1462 del Cód. Civ., arts. 592, 375, 397, 602, 604 y 606 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que habiendo acreditado los puntos de hecho a probar indica haber cumplido con la carga de la prueba, el juez incurriendo en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba ha declarado improbada la demanda cuando debió declarar probada la demanda.

3.- Que en el considerando cuarto de la sentencia, al apreciar la prueba, el juzgador hubiere incurrido en error de hecho y de derecho, violando lo dispuesto en el art. 604 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que por la naturaleza de este tipo de procesos la prueba debe versar sobre la posesión o tenencia y sobre los actos o amenazas de perturbación y no sobre la prueba que demuestra derechos propietarios, por lo que los interdictos son procesos de defensa de la posesión y no dirime ni discute el derecho propietario como equivocadamente el juez aprecia.

4.- Que el juez no apreció correctamente la prueba que acredita que los demandados nunca estuvieron en posesión del terreno como equivocadamente refiere la Sentencia y que en la testifical se hubiese incurrido en  falsedad porque no guarda relación con el acta de inspección.

5.- Que la confesión  provocada del recurrente, ha sido apreciada a favor de los demandados sin considerarla en su conjunto vulnerando el art. 1323 del Cód. Civ., ya que la confesión es conexa y no se puede dividir y tomarse en cuenta solamente aspectos que favorecen a una de las partes como acontece en el caso.

6.- Que se omitió apreciar toda la prueba de cargo presentada en el proceso, habiendo el Juez pronunciado Sentencia prescindiendo de la misma

Solicitó se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda.

“(…)  se refiere a la apreciación de la prueba aportada en el proceso, valorando primero la prueba literal, que si bien respalda el derecho de propiedad de los demandados, empero también se puede apreciar que se encuentra dirigida a demostrar la posesión en la que se encuentran los demandados desde la compra realizada a los padres del demandante Juan Valencia Aranibar ahora recurrente, prueba que versa sobre las solicitudes propias de dar productividad al terreno motivo de la litis como las autorizaciones de conexión de agua potable y de realizar trabajos de construcción, de la misma manera el juez hace la valoración de la prueba testifical, que por las declaraciones se puede evidenciar que la parte demandada se encuentra en posesión real del terreno objeto del proceso, convencimiento al que llegó el juez de la causa después de la valoración efectuada de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ., sin perder de vista que en materia agroambiental la valoración de la prueba se la realiza en forma integral, es decir que la gravitación de las pruebas destinadas a probar la pretensión del actor tienen relevancia jurídica cuando se valora en conjunto otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal, confesión provocada y prueba de inspección ocular, es decir en materia agroambiental todas las pruebas tienen el mismo valor y deben ser valoradas todas en forma conjunta integral, así ha entendido el juez al emitir la sentencia razón por la cual realiza un análisis de todas las pruebas en el considerando cuarto en forma conjunta.”

En cuanto al art. 1462 del Cód. Civ., este se refiere a la acción para conservar la posesión de posibles perturbaciones que ampara a la persona que se encuentra en posesión por más de un año, empero; en el caso de autos del análisis de la demanda esta versa sobre "interdicto de retener la posesión" y de ninguna manera se demanda la conservación de la propiedad figura jurídica diferente que tiene otra finalidad, razón por la cual esta denuncia no puede ser atendido por el tribunal resultando hasta impertinente esta acusación.”

“Por otro lado acusa normas procesales como el art. 592 del Cód. Pdto. Civ, respecto al momento procesal para interponer los interdictos posesorios de adquirir, recobrar y retener, referente al año interdictal que en el caso de autos fue atendido a cabalidad por el juzgador, al emitir la sentencia, asimismo; los arts. 602, 604 y 606 del mencionado código adjetivo civil, corresponde manifestar que cuando se intenta demandar un interdicto de retener la posesión, el accionante tiene la carga de la prueba que debe estar dirigida a probar primero que se encuentra en actual posesión del inmueble del cual se demanda retener la posesión; y segundo los actos materiales de perturbación realizados por la parte demandada, en el caso de autos de la compulsa de las pruebas tanto literal, testifical deposición de confesión provocada y la posesión, se llega a establecer que el predio objeto de la litis fue transferido mediante un contrato de compra y venta por los padres del actor a los demandados, entrando estos en posesión real y corporal del terreno, a la fecha de los actos de perturbación ( 15 de enero de 2012 ) que cursan a fs. 63 de obrados denunciados a la fiscalía, estos actos fueron realizados por el demandante que de haber estado en posesión no hubiera ocasionado la resistencia y oposición a estos trabajos, de lo que se puede inferir con meridiana claridad que en el terreno motivo de la litis se encontraban en posesión los demandados, así mismo en oportunidad de la inspección ocular realizada por el juez al terreno motivo de la litis después de identificar el terreno y dar su ubicación, el acta de la mencionada audiencia indica que este se encuentra sembrado con papa en brote, en la parte central existe una construcción en obra gruesa, asimismo se encuentra una buena cantidad de material de construcción, existe conexión de agua potable y alcantarillado (de la prueba literal estos servicios fueron tramitados y realizados por los demandados), también consta que la otra parte del terreno no se encuentra sembrado, existe un poste de alumbrado y no existen vestigios de trabajo agrícola, todos estos aspectos fueron tomados en cuenta por el juez al momento de realizar la valoración de la prueba, llegando a declarar por lo tanto improbada la demanda en base a la apreciación de la prueba realizada en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia 10/2012 de 17 de octubre de 2012, conforme los fundamentos siguientes:

1. y 6. - Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, la autoridad judicial en la sentencia valoró la prueba literal, la prueba testifical, llegando a evidenciar que la parte demandada se encontraba en posesión real del terreno objeto del proceso, debiendo aclararse que en materia agroambiental la valoración de la prueba se la realiza en forma integral, es decir que la gravitación de las pruebas destinadas a probar la pretensión del actor tienen relevancia jurídica cuando se valora en conjunto otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal, confesión provocada y prueba de inspección ocular, asimismo cuando se acusa de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba el recurrente debe establecer con claridad y precisión cual el error, sea de derecho o de hecho cometido por la autoridad judicial y;

2, 3, 4 y 5. - Respecto a la vulneración de los arts. 1462 del Cód. Civ., referido a la acción para conservar la posesión, mientras que la demanda interpuesta es el Interdicto de retener la posesión, siendo ambas figuras jurídicas diferentes (la acusación al respecto resulta hasta impertinente), asimismo el art. 592 del Cód. Pdto. Civ, referencia al momento procesal para interponer los interdictos posesorios que debe ser dentro de año, aspecto que fue atendido a cabalidad por la autoridad judicial, en lo que respecta a los arts. 602, 604 y 606 del mencionado código adjetivo civil, a través de  las pruebas tanto literal, testifical deposición de confesión provocada y la posesión, se llegó a establecer que el predio objeto de la litis fue transferido mediante un contrato de compra y venta por los padres del actor a los demandados, habiendo estos últimos entrado en posesión real y corporal del terreno, a la fecha de los actos de perturbación, aspectos que fueron tomados en cuenta por la autoridad judicial al momento de realizar la valoración de la prueba, llegando a declarar por lo tanto improbada la demanda.

DERECHO AGRARIO /DERECHO AGRARIO PROCESAL /PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Cuando se intenta demandar un interdicto de retener la posesión, el accionante tiene la carga de la prueba que debe estar dirigida a probar primero que se encuentra en actual posesión del inmueble del cual se demanda retener la posesión y segundo los actos materiales de perturbación realizados por la parte demandada.

“Por otro lado acusa normas procesales como el art. 592 del Cód. Pdto. Civ, respecto al momento procesal para interponer los interdictos posesorios de adquirir, recobrar y retener, referente al año interdictal que en el caso de autos fue atendido a cabalidad por el juzgador, al emitir la sentencia, asimismo; los arts. 602, 604 y 606 del mencionado código adjetivo civil, corresponde manifestar que cuando se intenta demandar un interdicto de retener la posesión, el accionante tiene la carga de la prueba que debe estar dirigida a probar primero que se encuentra en actual posesión del inmueble del cual se demanda retener la posesión; y segundo los actos materiales de perturbación realizados por la parte demandada, en el caso de autos de la compulsa de las pruebas tanto literal, testifical deposición de confesión provocada y la posesión, se llega a establecer que el predio objeto de la litis fue transferido mediante un contrato de compra y venta por los padres del actor a los demandados, entrando estos en posesión real y corporal del terreno, a la fecha de los actos de perturbación ( 15 de enero de 2012 ) que cursan a fs. 63 de obrados denunciados a la fiscalía, estos actos fueron realizados por el demandante que de haber estado en posesión no hubiera ocasionado la resistencia y oposición a estos trabajos, de lo que se puede inferir con meridiana claridad que en el terreno motivo de la litis se encontraban en posesión los demandados, así mismo en oportunidad de la inspección ocular realizada por el juez al terreno motivo de la litis después de identificar el terreno y dar su ubicación, el acta de la mencionada audiencia indica que este se encuentra sembrado con papa en brote, en la parte central existe una construcción en obra gruesa, asimismo se encuentra una buena cantidad de material de construcción, existe conexión de agua potable y alcantarillado (de la prueba literal estos servicios fueron tramitados y realizados por los demandados), también consta que la otra parte del terreno no se encuentra sembrado, existe un poste de alumbrado y no existen vestigios de trabajo agrícola, todos estos aspectos fueron tomados en cuenta por el juez al momento de realizar la valoración de la prueba, llegando a declarar por lo tanto improbada la demanda en base a la apreciación de la prueba realizada en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Para que el Interdicto de retener la posesión proceda se requerirá: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien, b) que la posesión del actor se vea amenazada por perturbación que debe exteriorizarse en actos materiales, y; c) tiempo no mayor a un año a partir de la fecha en que se dieron los actos perturbadores. (AAP-S1-0049-2018)