ANA-S2-0002-2013

Fecha de resolución: 02-01-2013
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En la tramitación de un proceso Interdicto de Mensura y Deslinde, la demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación y Nulidad, contra el Auto Interlocutorio N° 02/12 de 10 de octubre de 2012, pronunciado por la Juez Agroambiental de Riberalta, bajo los siguientes fundamentos:

1. Haciendo una relación de antecedentes respecto de la excepción de incompetencia planteada por el demandado José Agustín Vargas Ribera, manifiesta que la propiedad "San Francisco" es propiedad rural por encontrarse en el área rural del Municipio de Riberalta, toda vez que la Ordenanza Municipal de urbanización aún no fue homologada por el Poder Ejecutivo, situación que además ha sido demostrada por su persona por toda la prueba documental aportada y que la propiedad del demandante es colindante a su propiedad, siendo por tanto competencia del Juzgado Agrario conforme determina los arts. 30 y 39 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, existiendo violación a la ley y aplicación errónea, agravios y violación de preceptos constitucionales y otras ilegalidades. De igual manera hace una relación respecto de la normativa relativa a la competencia de los jueces agrarios para conocer acciones sobre mensura y deslinde, así como del proceso oral agrario. Agrega que la juez vulneró lo establecido por los arts. 82 y 83.3 de la L. N° 1715, porque no se señaló audiencia para la resolución de la excepción planteada, dejándosela en indefensión porque no pudo esclarecer los extremos de su acción en forma oportuna y hacer notar omisiones que son objeto de nulidad; y que lejos de ser un proceso oral agrario, se convirtió en un proceso ordinario civil, quitándole las características principales de oralidad y especialidad que rigen a los juzgados agrarios.

"(...) el proceso oral agrario se encuentra regulado por la L. N° 1715 en su capítulo II, siendo su característica principal la oralidad, atenuado por escritos y preparación de documentación dando lugar a entenderlo como un proceso mixto, el cual por un lado acepta la actividad oral como característica principal y por otro reconoce la actividad escrita. Al margen de esta consideración técnica es evidente que la L. N° 1715 ha normado la tramitación del proceso oral agrario definiendo sus alcances y procedimientos propios para la tramitación y resolución de los procesos de conocimiento de la Judicatura Agraria, proceso agrario que únicamente podrá usar normas supletorias del Procedimiento Civil conforme al art. 78 (Régimen de Supletoriedad) de la L. N° 1715 existan actos procesales no regulados por la misma ley".

"(...) de la revisión de antecedentes se advierte que la juez a quo ha desconocido el proceso oral agrario al momento de tramitar la excepción planteada dentro del proceso de mensura y deslinde, toda vez que dentro del desarrollo del mismo ha incumplido lo reglado por los art. 81, 82 y 83 de la L. No. 1715 con referencia a la tramitación de las excepciones, desconociendo que en materia agraria no existen excepciones previas ni perentorias, esto en el entendido que el art. 81 de la L. N° 1715 no realiza distinción alguna, por lo que estas excepciones al ser mecanismos de defensa son consideradas excepciones de derecho y no de hecho, es decir que planteada una de ellas, la misma deberá ser resuelta de acuerdo a la prueba documental que ha sido acompañada no necesitando otro medio probatorio para su procedencia, motivo este que no amerita la producción de prueba, menos aún abrir plazo probatorio tal cual realizó la juez a quo a fs. 172 tramitando el proceso oral agrario como si se tratare de un proceso en materia civil, en consecuencia la juzgadora al abrir el plazo probatorio de seis días (fs.172) ha incumplido lo dispuesto por el art. 82 del la L.N° 1715, toda vez que cuando fue presentada la excepción de incompetencia debió correr en traslado a la parte demandante y posteriormente resolver la excepción; y no de manera oficiosa y en total inobservancia a la norma abrir un plazo probatorio señalando además inspección ocular in situ, actuando de esta forma en franco desconociendo del proceso oral agrario".

"(...) conforme dispone el art. 83 - 2 y 3 de la L. N° 1715, la excepción planteada por el demandado debió ser resuelta en la primera audiencia, en la que debió conceder la palabra a la demandante a objeto de que conteste la excepción planteada y ofrezca su contraprueba que le sirva de apoyo y una vez cumplida la participación de las partes y escuchado sus argumentos, la juez admita las pruebas presentadas siendo este el único momento procesal oportuno ya que al margen de este no es posible la admisión de prueba alguna por el carácter contencioso oral del procedimiento agrario, debiendo posteriormente y en audiencia resolver mediante auto interlocutorio la excepción de incompetencia al tratarse de una excepción que corta todo procedimiento ulterior, consecuentemente se evidencia que la juez a quo no aplicó el principio de oralidad y la continuidad del proceso oral agrario previsto en los arts. 76 y 86 de la L. Nº 1715 toda vez que en obrados no cursa el acta de lectura del Auto 02/12 de 19 de octubre de 2012, concluyéndose que dicha resolución fue dictada fuera de audiencia, por lo que el indicado acto procesal no fue cumplido".

"(...) se concluye que la Juez Agroambiental de Riberalta, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 incs. 1) y 3) ambos del Código Adjetivo Civil, así como el principio de dirección y el principio de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 110 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Riberalta, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda de mensura y deslinde de fs. 15 y vta., observar el poder otorgado a Ruth Antezana Ishii de Zeitun y disponga se subsane la misma en merito a lo establecido por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, conforme se tenía dispuesto por auto de fs. 62 de 16 de agosto de 2012, sustanciando posteriormente la causa acorde a la normativa que regula el proceso oral agrario y las disposiciones civiles adjetivas aplicables por el régimen de supletoriedad, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de antecedentes se advierte que la juez a quo ha desconocido el proceso oral agrario al momento de tramitar la excepción planteada dentro del proceso de mensura y deslinde, toda vez que dentro del desarrollo del mismo ha incumplido lo reglado por los art. 81, 82 y 83 de la L. No. 1715 con referencia a la tramitación de las excepciones, desconociendo que en materia agraria no existen excepciones previas ni perentorias, esto en el entendido que el art. 81 de la L. N° 1715 no realiza distinción alguna, por lo que estas excepciones al ser mecanismos de defensa son consideradas excepciones de derecho y no de hecho, es decir que planteada una de ellas, la misma deberá ser resuelta de acuerdo a la prueba documental que ha sido acompañada no necesitando otro medio probatorio para su procedencia, motivo este que no amerita la producción de prueba, menos aún abrir plazo probatorio tal cual realizó la juez a quo a fs. 172 tramitando el proceso oral agrario como si se tratare de un proceso en materia civil, en consecuencia la juzgadora al abrir el plazo probatorio de seis días (fs.172) ha incumplido lo dispuesto por el art. 82 del la L.N° 1715, toda vez que cuando fue presentada la excepción de incompetencia debió correr en traslado a la parte demandante y posteriormente resolver la excepción; y no de manera oficiosa y en total inobservancia a la norma abrir un plazo probatorio señalando además inspección ocular in situ, actuando de esta forma en franco desconociendo del proceso oral agrario.

2. Asimismo, conforme dispone el art. 83 - 2 y 3 de la L. N° 1715, la excepción planteada por el demandado debió ser resuelta en la primera audiencia, en la que debió conceder la palabra a la demandante a objeto de que conteste la excepción planteada y ofrezca su contraprueba que le sirva de apoyo y una vez cumplida la participación de las partes y escuchado sus argumentos, la juez admita las pruebas presentadas siendo este el único momento procesal oportuno ya que al margen de este no es posible la admisión de prueba alguna por el carácter contencioso oral del procedimiento agrario, debiendo posteriormente y en audiencia resolver mediante auto interlocutorio la excepción de incompetencia al tratarse de una excepción que corta todo procedimiento ulterior, consecuentemente se evidencia que la juez a quo no aplicó el principio de oralidad y la continuidad del proceso oral agrario previsto en los arts. 76 y 86 de la L. Nº 1715 toda vez que en obrados no cursa el acta de lectura del Auto 02/12 de 19 de octubre de 2012, concluyéndose que dicha resolución fue dictada fuera de audiencia, por lo que el indicado acto procesal no fue cumplido.

3. Se concluye que la Juez Agroambiental de Riberalta, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 incs. 1) y 3) ambos del Código Adjetivo Civil, así como el principio de dirección y el principio de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Excepciones

En materia agraria no existen excepciones previas ni perentorias, esto en el entendido que el art. 81 de la L. N° 1715 no realiza distinción alguna, por lo que estas excepciones al ser mecanismos de defensa son consideradas excepciones de derecho y no de hecho, es decir que planteada una de ellas, la misma deberá ser resuelta de acuerdo a la prueba documental que ha sido acompañada no necesitando otro medio probatorio para su procedencia, motivo este que no amerita la producción de prueba, menos aún abrir plazo probatorio.

"(...) de la revisión de antecedentes se advierte que la juez a quo ha desconocido el proceso oral agrario al momento de tramitar la excepción planteada dentro del proceso de mensura y deslinde, toda vez que dentro del desarrollo del mismo ha incumplido lo reglado por los art. 81, 82 y 83 de la L. No. 1715 con referencia a la tramitación de las excepciones, desconociendo que en materia agraria no existen excepciones previas ni perentorias, esto en el entendido que el art. 81 de la L. N° 1715 no realiza distinción alguna, por lo que estas excepciones al ser mecanismos de defensa son consideradas excepciones de derecho y no de hecho, es decir que planteada una de ellas, la misma deberá ser resuelta de acuerdo a la prueba documental que ha sido acompañada no necesitando otro medio probatorio para su procedencia, motivo este que no amerita la producción de prueba, menos aún abrir plazo probatorio tal cual realizó la juez a quo a fs. 172 tramitando el proceso oral agrario como si se tratare de un proceso en materia civil, en consecuencia la juzgadora al abrir el plazo probatorio de seis días (fs.172) ha incumplido lo dispuesto por el art. 82 del la L.N° 1715, toda vez que cuando fue presentada la excepción de incompetencia debió correr en traslado a la parte demandante y posteriormente resolver la excepción; y no de manera oficiosa y en total inobservancia a la norma abrir un plazo probatorio señalando además inspección ocular in situ, actuando de esta forma en franco desconociendo del proceso oral agrario".

Sobre la excepción de impersonería: "(Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano"), al referirse a la representación por mandato señala que "... el poder amplio y suficiente que debe ser necesariamente arrimado en el proceso, necesariamente debe ser otorgado ante un notario de fe pública; y el mismo debe ser especial, ya que debe constar necesariamente el tipo de proceso, las partes que intervienen en la causa y las pretensiones jurídicas objeto del proceso, caso contrario debe ser rechazado por el Juzgador para evitar futuras nulidades".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCEPCIONES/

Excepciones

En materia agraria no existen excepciones previas ni perentorias, esto en el entendido que el art. 81 de la L. N° 1715 no realiza distinción alguna, por lo que estas excepciones al ser mecanismos de defensa son consideradas excepciones de derecho y no de hecho, es decir que planteada una de ellas, la misma deberá ser resuelta de acuerdo a la prueba documental que ha sido acompañada no necesitando otro medio probatorio para su procedencia, motivo este que no amerita la producción de prueba, menos aún abrir plazo probatorio.