ANA-S1-0075-2013

Fecha de resolución: 25-10-2013
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Dentro de un proceso de Nulidad de Documento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 13/2013 de 9 de agosto, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, mismo que resolvió declarar PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.-Que la sentencia no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba, más al contrario es el reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho, cuanto, de hecho, contraviniendo lo determinado por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del adjetivo civil, puesto que cometió un error al reconocer como documento auténtico de dominio, el documento de propiedad del demandante (que no tiene antecedente en título ejecutorial), vulnerando el art. 393 del DS Nº 29215

Recurso de Casación en la forma

1.- Que los demandantes conocían su paradero y domicilio; sin embargo, en la demanda aseguraron no saber el domicilio del recurrente, no habiéndose dado cumplimiento a lo señalado por el art. 327-4), 120-I) y 121 del Cód. Pdto. Civ. violando el art. 90 de la referida norma y;

2.- Que se acompañó prueba sobre la existencia del "Sindicato Agrario Tamborada B," por lo que se debió integrar a la litis al mismo en calidad de litisconsorcio necesario con legitimación activa en la persona de sus representantes legales y al no haberlo hecho, se  vulneró el art. 67 del adjetivo civil.

Solicitó se Case la sentencia o en su caso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

“(…) sin embargo no se pronuncia de manera clara, concreta y específica, como corresponde en derecho, respecto de la "ampliación de demanda" que efectuaron los actores mediante memorial de fs. 199 a 200 vta., al no consignar en el referido auto que el juez a quo hubiera "admitido" expresamente la referida ampliación de demanda, siendo que dicha formalidad se halla establecida en el art. 79-II de la L. N° 1715, concordante con el art. 334 del Cód. Pdto. Civ., que al ser normativa procesal su cumplimiento es de estricta observancia, extremo que fue oportunamente observado y reclamado por el demandado mediante memorial de fs. 214 a 217 vta. de obrados, sin que el juez de instancia proceda a su subsanación como correspondía en derecho, denegando más al contrario sin fundamentación legal al expresar: "(...) no se pudiera anular de una ampliación de demanda conforme previene el art. 338 del adjetivo civil porque aun no fue admitida la misma (...) (sic) (las negrillas y cursiva nos pertenece), como se observa a fs. 265 y vta. del acta de fs. 262 a 268 vta. de obrados, quedando en los hechos pendiente dicha determinación jurisdiccional al no haberse pronunciado sobre dicha ampliación de demanda, vulnerando de esta manera la normativa procesal señalada supra.”

“De otro lado, en el mismo auto de fs. 207, el juez incurre en otra irregularidad, al no definir clara y expresamente en que calidad procesal participarán en el proceso Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño, limitándose a señalar que se les "llama e integra" al proceso disponiendo su citación, a más de quedar también en duda y sin adoptar determinación alguna respecto de Wilfredo Rodríguez Rocha y Marisol Fuentes Mercado, personas que el mismo juez, por auto cursante en el acta de fs. 133 a 136 vta., dispuso su aclaración por parte de los demandantes, sin tomar en cuenta que sobre la intervención y capacidad de las partes debe observarse lo regulado por el Título II, capítulo I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., así como lo definido por la justicia constitucional con relación a "terceros interesados", originando de esta manera confusión respecto de la participación de dichas personas en el proceso, extremo que también fue observado y reclamado oportunamente por los nombrados Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño mediante memorial de fs. 232 a 237 de obrados, sin que el juez a quo defina conforme a derecho el petitorio limitándose a expresar los argumentos contenidos en el acta de fs. 262 a 268 vta. de obrados, cuando en derecho ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, ante tal circunstancia, correspondía observar la demanda disponiendo que la parte actora señale con claridad y precisión respecto de la intervención de las referidas personas u otras cuya participación se torna necesaria e imprescindible, expresando en que calidad intervendrán las mismas en el proceso, esto es, como demandados o como terceros interesados, tomando en cuenta los derechos y facultades que por ley les asiste y en su caso les limita a cada uno de ellos en su participación en el desarrollo del proceso, existiendo por ende diferencias en cuanto a su accionar según la calidad en que participan en el mismo, así como los efectos legales que produce la resolución del litigio, por ello, la definición de la calidad de los sujetos procesales que intervienen en el juicio (demandante, demandado o tercero interesado), se torna imperioso, necesario e imprescindible a efectos de garantizar que el proceso se desarrolle en el marco de la legalidad (...) ”

" (...) ante el incidente de recusación que interpuso el demandado por memorial de fs. 513 a 514 de obrados, quién sin argumento valedero, por proveído de fs. 514 vta., resuelve declarar no ha lugar a la consideración de dicho memorial porque no ha sido “presentado personalmente por el interesado”(sic), causándole una evidente indefensión al mismo y una clara inobservancia de la normativa procesal por parte del juez a quo en cuanto a la presentación de memoriales, al no resolver dicho incidente conforme la previsión contenida en el art. 10 de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que prevé que una vez presentada la demanda o incidente de recusación, corresponde al juez emitir pronunciamiento fundado resolviendo con claridad y precisión si se allana o no a la recusación interpuesta en su contra tramitándose dicha decisión conforme a procedimiento; por lo que el declarar que no corresponde la consideración de la referida recusación por no haber sido presentado personalmente por el demandado, constituye por parte del juez a quo una resolución ilegal, al no prever la L. N° 1760 y tampoco la normativa adjetiva civil aplicable que el memorial de recusación debe ser necesariamente presentado personalmente por la parte que recurre y menos contempla, bajo el principio de especificidad, su rechazo ó su no consideración por dicho motivo, exigiéndose dicha formalidad, únicamente cuando se trata de memoriales de personas que no saben o no pueden firmar, tal cual prevé el art. 94 del Cód. Pdto. Civ., que no es el caso del mencionado demandado (...) más aun cuando el demandado se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de El Abra estando imposibilitado material y humanamente de concurrir personalmente al juzgado para presentar memoriales, sin perder de vista además que en la actualidad, se ha implementado en el órgano judicial, la plataforma de atención al litigante con tecnología informática donde se presentan los memoriales, sin que sea exigible ni requisito la presentación “personal” por la parte que suscribe el petitorio, incurriendo por tal el juez de instancia en actuación irregular que vulnera el debido proceso en su componente del derecho a la defensa consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (...) "

 

 

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Admisión de demanda, debiendo la autoridad judicial antes de admitir la demanda, disponer que la parte actora exprese con claridad y precisión en qué calidad (demandados o terceros interesados) intervendrán en el proceso las personas que nombra en su demanda, conforme a los siguientes argumentos untuales:

1.- La autoridad judicial incurrió en irregularidad, al no definir clara y expresamente en que calidad procesal participarán en el proceso Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño, limitándose a señalar que se les "llama e integra" al proceso disponiendo su citación. Situación similar sucedió con de Wilfredo Rodríguez Rocha y Marisol Fuentes Mercado, personas que el mismo juez, dispuso se aclare su participación, sin tomar en cuenta respecto a ambos casos que sobre la intervención y capacidad de las partes debe observarse lo regulado por el Título II, capítulo I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., así como lo definido por la justicia constitucional con relación a “terceros interesados”, originando de esta manera confusión respecto de la participación de dichas personas en el proceso.

2.- La autoridad judicial al momento de admitir la demanda no se pronunció de manera clara, concreta y específica, respecto de la "ampliación de demanda" que efectuaron los actores mediante memorial,  siendo que dicha formalidad se halla establecida en el art. 79-II de la L. N° 1715, pese a que fue oportunamente observado y reclamado por el demandado,  sin que la autoridad judicial  proceda a su subsanación como correspondía en derecho.

3.- Por otra parte, y sin argumento valedero, ante el incidente de recusación interpuesto por el demandado, declaró no ha lugar a la consideración del memorial porque no hubiese sido “presentado personalmente por el interesado”(sic), causándole una evidente indefensión, lo que implica una clara inobservancia de la normativa procesal por parte del juez a quo  al no resolver dicho incidente conforme la previsión contenida en el art. 10 de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que prevé que una vez presentada la demanda o incidente de recusación, corresponde al juez emitir pronunciamiento fundado resolviendo con claridad y precisión si se allana o no a la recusación interpuesta en su contra, más aun cuando el demandado se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de El Abra estando imposibilitado material y humanamente de concurrir personalmente al juzgado para presentar memoriales, al margen de que se ha implementado en el órgano judicial, la plataforma de atención al litigante con tecnología informática donde se presentan los memoriales, sin que sea exigible ni requisito la presentación “personal” por la parte que suscribe el petitorio. Además de vulneró con esta actuación irregular, el debido proceso en su componente del derecho a la defensa consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, violentando lo preceptuado por el art. 10 de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / SUJETOS PROCESALES / TERCEROS INTERESADOS

Debe definirse clara y expresamente la calidad de los sujetos procesales intervivientes.

Siendo imperiosa la definición de la calidad de los sujetos procesales que intervienen en el juicio, la autoridad judicial no puede simplemente llamar e integrar al proceso a personas sin definir clara y expresamente en qué calidad procesal participarán, originando confusión respecto de su integración en el proceso, aspecto importante puesto que existen diferencias  en cuanto al accionar según la calidad en que participan y a los efectos legales que produce la resolución del litigio.

“De otro lado, en el mismo auto de fs. 207, el juez incurre en otra irregularidad, al no definir clara y expresamente en que calidad procesal participarán en el proceso Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño, limitándose a señalar que se les "llama e integra" al proceso disponiendo su citación, a más de quedar también en duda y sin adoptar determinación alguna respecto de Wilfredo Rodríguez Rocha y Marisol Fuentes Mercado, personas que el mismo juez, por auto cursante en el acta de fs. 133 a 136 vta., dispuso su aclaración por parte de los demandantes, sin tomar en cuenta que sobre la intervención y capacidad de las partes debe observarse lo regulado por el Título II, capítulo I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., así como lo definido por la justicia constitucional con relación a "terceros interesados", originando de esta manera confusión respecto de la participación de dichas personas en el proceso, extremo que también fue observado y reclamado oportunamente por los nombrados Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño mediante memorial de fs. 232 a 237 de obrados, sin que el juez a quo defina conforme a derecho el petitorio limitándose a expresar los argumentos contenidos en el acta de fs. 262 a 268 vta. de obrados, cuando en derecho ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, ante tal circunstancia, correspondía observar la demanda disponiendo que la parte actora señale con claridad y precisión respecto de la intervención de las referidas personas u otras cuya participación se torna necesaria e imprescindible, expresando en que calidad intervendrán las mismas en el proceso, esto es, como demandados o como terceros interesados, tomando en cuenta los derechos y facultades que por ley les asiste y en su caso les limita a cada uno de ellos en su participación en el desarrollo del proceso, existiendo por ende diferencias en cuanto a su accionar según la calidad en que participan en el mismo, así como los efectos legales que produce la resolución del litigio, por ello, la definición de la calidad de los sujetos procesales que intervienen en el juicio (demandante, demandado o tercero interesado), se torna imperioso, necesario e imprescindible a efectos de garantizar que el proceso se desarrolle en el marco de la legalidad (...) ”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SUJETOS PROCESALES/6. Terceros interesados/

TERCEROS INTERESADOS

Citación de oficio debe especificar la condición en la que se los incorpora.

Si la autoridad judicial dispone de oficio la citación de personas no demandas ni mencionadas en la demanda como terceros interesados, debe necesariamente especificar de manera clara y puntual en qué condición los incorpora al proceso agroambiental, es decir si lo hace en calidad de demandantes  o de terceros interesados, para no viciar de nulidad dicha actuación ni vulnerar el debido proceso. (ANA-S1-0032-2015)