ANA-S1-0074-2013

Fecha de resolución: 25-10-2013
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Dentro de un proceso de Desocupación de Casa de Hacienda, los demandados hoy recurrentes, interponen Recursos de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 02/2013 de 12 de agosto de 2013, que declara probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Muyupampa, bajo los siguientes fundamentos:

Yoselin Herrera Chacón, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Recurso de Casación en la forma:

1. Acusa ausencia de motivación y fundamentación razonable en la aplicación de criterios de la sana critica en la valoración de la prueba testifical, confesión judicial a los que recurrió la juzgadora para justificar su decisión de encubrir la apropiación indebida de sus medios hermanos en relación a la herencia dejada por su madre.

2. Que, los demandados accedieron al derecho propietario sobre el predio "El Vergel" haciendo valer la posesión legal y derecho propietario ejercido por su madre Martina Chacón hasta el año 1997 y en consecuencia la reconvencionista tendría derecho a beneficiarse con los efectos de aquellos hechos, pretensión que no habría sido analizada en sentencia, limitándose a señalar que los demandados adquirieron el predio por adjudicación, sin exponer la condición previa de la posesión de por lo menos dos años antes de la promulgación de la L. N° 1715.

3. Señala que en sucesivas sentencias se habría reconocido el derecho propietario de su madre sobre el predio "El Vergel" pero que contradictoriamente en la sentencia recurrida niega aquellos derechos, lo que constituiría una prueba de la comisión del delito de prevaricato y que con su actuar parcializado pretende despojarle de su herencia.

4. Que, se confunde la demanda de acción ordinaria de petición de herencia con el proceso voluntario de declaratoria de herederos cuyo alcances fueron explicados en la resolución 26/2012, utilizando nuevamente en la sentencia recurrida dichos argumentos erróneos.

5. Denuncia que la sentencia recurrida violenta los arts. 190, 192-2) del Cod. Pdto. Civ., suprimiendo su derecho al debido proceso en su faceta de motivación y fundamentación, siendo el deber del juez exponer con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho por las que no debe ser reconocida como propietaria por la vía de sucesión hereditaria. Finalmente con la facultad contenida en los arts. 87-1) de la L. N° 1715 y 250, 254, y 258 el Cod. Pdto. Civ., solicita que se dicte Auto Nacional anulatorio conforme señala el art. 271-3) el Cód. Pdto. Civ., ordenando a la juzgadora corregir errores procesales incurridos por falta de motivación legal al resolver la "demanda reconvencional de reconocimiento de derecho propietario por sucesión hereditaria".

Recurso de Casación en el fondo:

6. Sostiene que en la sentencia se habría hecho referencia a los arts. 105 del Cod. Civ., y 56 de la C.P.E. para sostener que la recurrente no puede solicitar "el reconocimiento del derecho propietario sobre el predio "El Vergel", y habría pretendido desconocer el de los demandados, siendo que en su condición de hija de la propietaria solo pretendía que se le reconozca derecho propietario sobre la herencia.

7. Afirma que su demanda reconvencional está sustentada en el art. 1456 del Cód. Civ., norma que ha pretendido ser burlada en anteriores sentencias con argumentos alejados de la verdad alegando que previamente debía haber recurrido a procedimientos establecidos en los arts. 642 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.

8. Que, la "acción de petición de herencia" no se encuentra condicionada a la existencia de una declaratoria de heredero previa, sino que la condición de heredero forzoso está dispuesta por ley, interpretación sistemática extraída de los arts. 1000, 1002, 1003, 1007, 1022, 1083, 1084, 1094- I del Cód. Civ.

9. Que, la sentencia recurrida declara como primer hecho no probado su condición de heredera por falta de presentación de la declaratoria, contradiciendo el referido art. 1456 del Cód. Civ., y el Auto Nacional Agroambiental N° 26/2012.

10. Que, incurre en indebida aplicación del art. 642 del Cod. Pdto. Civ. y 1538 del Cod. Civ., cuando le exige como condición previa la presentación de declaratoria de heredera, como si la demanda deducida se "trataría de una acción persecutoria del derecho propietario".

11. Citando el art. 198 del D.S. N° 25763; 310 del D.S. N° 29215; la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715; 1083, 1084, 1105, 1108 del Cód. Civ.; 101, 11, 113 del Código de Familia; 397 de la C.P.E.; 2 y 3 de la L. N° 1715; 164 del D.S. N° 29215, que la acción de petición de herencia reconocida señalada en el art. 1456 del Cód. Civ., faculta al heredero pedir que se le entregue la herencia y para ello simplemente debe acreditar su condición de heredera que se encuentra bajo dominio de los demandados, cuando la juez señala la falta de presentación de la declaratoria de heredera inscrita en derechos reales demuestra incapacidad de comprender el alcance de dicha norma, instituida para evitar la mala fe de los demandados para evitar acceder a la herencia por haber nacido de un segundo matrimonio ratificando su discriminación.

12. Que, existe error de hecho en la valoración de la prueba testifical cuyo valor legal está contenido en los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ., que siendo idónea para acreditar el derecho propietario y posesorio ejercido por su madre en el predio "El Vergel" y que la juez en forma arbitraria la ignora.

13. Que, la valoración correcta de los medios probatorios debió concluir acreditando el derecho propietario rural y la posesión legal ejercida hasta el año de 1997 y por consiguiente reconocerle el derecho reclamado en la demanda reconvencional.

14. Que, en desconocimiento de la realidad agraria nacional le exige acreditar documentalmente el derecho propietario rural antes del proceso de saneamiento descartando la prueba testifical, cuando debía realizar la exposición legal y motivada de los hechos que disminuyen la credibilidad de los testigos, extremo que no ha ocurrido, siendo insuficiente sostener que existe un titulo emitido por el INRA cuando la realidad material era distinta; señala que en sentencia se ha omitido realizar una interpretación sistemática desde la Constitución de los arts. 8, 9, 15-V, 56, 115, 180 y 395-I in fine de la C.P.E.; 76 de la L. N° 1715; 198 D.S. N° 25763, 309 del D.S. N° 29215; Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715; 105-I, 1083, 1084, 1105, 1456 del Cód. Civ.; 101, 111, 113 del Código de Familia y 397-II y 476 del Cód. Pdto. Civ; para finalmente solicitar se pronuncie "auto nacional agrario casando la sentencia recurrida".

Antenor Barja Padilla por memorial, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Recurso de Casación en la forma:

15. Señala que la sentencia es contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva con relación a la demanda reconvencional de pago de mejoras introducidas en el predio "El Vergel", en los hechos no probados se menciona que su persona no habría ocupado la propiedad, para líneas mas abajo señalar que se ha constatado que los pastos sembrados y la cabaña fueron realizados por Antenor Barja; en el mismo numeral se habría sostenido que los demandados han estado ocupando los terrenos desde el año 2009 y todas las mejoras fueron realizadas por los mismos detallando alguna de ellas, advirtiendo evidente contradicción que merece anularse.

16. Que, en el memorial de reconvención se ha ofrecido prueba pericial que en audiencia habría pretendido sustituir al perito Epifanio Barrientos Álvarez, pero le fue negado por la juzgadora y que luego del recurso de reposición se mantuvo firme, por lo que pide se revise dicha decisión.

17. Que, no existe fundamentación razonable sobre su supuesta mala fe para la realización de mejoras en el predio, cuya existencia es indiscutible, ni se ha expuesto los fundamentos legales para descartar el medio probatorio del peritaje, por lo que la resolución debe anularse, por arbitraria.

18. Que, la argumentación del abogado Romero en representación de los demandantes afirma que su persona tenía autorización para ingresar a trabajar a la propiedad, prueba que no fue valorada.

19. Que, la sentencia recurrida violenta los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., suprimiendo su derecho al debido proceso en su faceta de motivación y fundamentación, siendo el deber del juez exponer con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho por las que no debe recibir una indemnización justa por todas las mejoras introducidas.

20. Que, en los hechos a probar no se habría fijado como carga de la prueba demorar la mala o la buena fe en la realización de las mejoras, pero de manera incongruente en la sentencia se ordena el retiro de las mejoras sin que se haya discutido ni probado durante la tramitación de la causa. Por los argumentos expuestos al amparo de los arts. 87-1 de la L. N° 1715, 250, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ., solicita se pronuncie auto nacional anulatorio ordenando se reparen los errores procesales incurridos.

Recurso de Casación en el fondo:

21. Señala error de hecho en la valoración de la prueba testifical, inspección y pericial vinculada a la documental (requisito de procedencia del art. 253-1 del C.P.C) que los testigos de cargo y descargo habrían manifestado que en el predio se habrían realizado inversiones, que durante la audiencia de inspección judicial su estimación monetaria fue comisionada al perito nombrado de oficio, establecida en Bs. 61.250; cuyo valor legal está contenido en el art. 1330 Cód. Civ., 397, 441, 476 del Cód. Pdto. Civ., y no fue tomado en cuenta en la sentencia, lo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.

22. Que, la juez a quo sostiene que las inversiones fueron introducidas violentando el acta suscrita ante el Fiscal de Materia de Muyupampa, "que no fue firmada por su persona ", por lo que no le genera responsabilidades ni derechos conforme mandan los arts. 450, 453, 519 y 945 del Cód. Civ., que la orden de paralización de trabajos instruida, no tiene ningún valor legal porque los demandantes no han prestado la contracautela; demostrando que se utilizó documentos sin valor legal de prohibición hacia su persona con el propósito de negarle arbitrariamente el pago de las mejoras introducidas en el predio "El Vergel", aplicando indebidamente los arts. 173-1 del Cód. Pdto. Civ., y 129-III del Cód. Civ.

23. Que de una valoración correcta debió considerar la existencia de autorización legal para el ingreso al predio "El Vergel" descartando la existencia de mala fe en la implantación de infraestructura agropecuaria reconociendo el derecho al pago total de la misma, en el monto establecido en el informe pericial; siendo que al ingresar a la propiedad estaba ruinoso y abandonado, habiendo a la fecha sido transformada en propiedad prospera, que ahora pretenden apropiarse los demandantes en complicidad de la juez.

24. Que, en la sentencia del proceso "interdicto", los demandantes no han demostrado mi ingreso arbitrario al predio "El Vergel" conforme a la testifical producida y a las conclusiones de la sentencia, cuando compartían la vivienda en la casa de hacienda, de lo que se extrae es su pleno consentimiento, pero la envidia motivó la ejecución de una serie de actos abusivos en su contra.

25. Que, la juzgadora incurre en error al valorar el contenido del informe pericial, en la demanda se sostiene que su ocupación data del mes de junio de 2009, el perito realiza el avaluó en la que señala que las mejoras no tiene una data mayor a dos años y medio que contrastadas con el contenido de la demanda hacen concluir que las mejoras fueron realizadas por su persona.

26. Que, producto de la sesgada y parcializada valoración de hechos la juzgadora concluye erróneamente que las mejoras se consolidan gratuitamente a favor de los demandantes y otra parte retirando a costa suya desconociendo el derecho a la propiedad reconocido en los arts. 56 de la C.P.E., 105 y 129 del Cód. Civ.

27. Señala indebida aplicación del art. 129-III del Cód. Civ., y errónea valoración de la documental y confesión respecto a la autorización para ingresar a trabajar a la propiedad porque la juez sin ninguna prueba sostiene que habría existido mala fe para ingresar al predio, contrariamente existe prueba documental, confesión en cuanto a la autorización para ingreso a invertir en el predio y que contrariamente a lo referido por la juez en ningún momento piden el retiro de las mejoras introducidas entendiéndose que estarían de acuerdo a retenerlas a su favor; pero que vía reconvención se les pidió pago por aquellas alegan haberlas introducido de mala fe. Resultando sospechoso e inexplicable que la supuesta mala fe no haya sido advertida en anteriores sentencias pronunciadas por la misma juez.

28. Alega indebida aplicación del 129.IV del Cód. Civ., y consecuente orden de retiro de mejoras introducidas al predio "El Vergel", que la regla legal dispone que pasados los seis meses desde que fueron realizadas las mejoras no procede su retiro, sin tener ninguna relevancia legal la buen o mala fe, extremo que debe entenderse con el segundo parágrafo del mismo articulado cuando señala que si el propietario prefiere retenerlas debe pagar el valor de los materiales y la mano de obra empleada, en este caso la falta de reclamo se entiende como el consentimiento para retenerlas a su favor y consecuentemente se activa la segunda regla que es el deber de pagar por ellas y que los demandantes se niegan a cumplir.

29. Que, en la sentencia se ha omitido realizar una interpretación sistemática de los arts. 8, 9, 15-V, 56, 115 y 180 de la C.P.E.; 76 de la L. N° 1715; 3 y 157 del D.S. N° 29215; 129-III, 105-I del Cód. Civ., 397, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., así niega el pago por las mejoras introducidas desconociendo los valores de justicia, servicio social, debido proceso con dichos argumentos pide se pronuncie auto nacional agroambiental casando la sentencia recurrida, declarando probada la demanda reconvencional ordenando el pago de mejoras.

Con relación a la casación en la forma y en el fondo de Antenor Barja Padilla:

"(...) del análisis de la sentencia recurrida, misma que cursa de fs. 428 a 442 de obrados, remitiéndonos al punto de hechos no probados respecto a la demanda reconvencional interpuesta por Antenor Barja Padilla, el tenor del texto es coherente al señalar que: "el recurrente se encuentra ocupando la casa de hacienda y terrenos adyacentes del predio El Vergel " (sic), conjuntamente con Yoselin Herrera, para que en un párrafo siguiente la juzgadora al realizar análisis de la prueba señale que: "han estado ocupando el terreno desde mediados de junio de 2009", consecuentemente no se evidencia contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia".

"Respecto al argumento siguiente de no habérsele permitido sustituir al perito Epifanio Barrientos Álvarez, de fs. 224 a 226 vta., cursa acta de audiencia complementaria de inspección judicial dentro de la cual la juez a quo, dictó Auto respecto a la situación del perito ordenando la producción de la prueba pericial y nombra como perito de oficio al Sr. José Salazar Gorena e inmediatamente se procedió a labrar el acta de juramento del mismo, no habiendo observación alguna sobre dicho nombramiento, consecuentemente la solicitud de "revisar" la decisión judicial es extemporánea".

"(...) se puede establecer que la Juez a quo, efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiéndose en consecuencia resuelto congruentemente la pretensión principal y las que derivaron de ella, en aplicación del art. 76 de la L. N° 1715, que fue deducida, por lo que no se observa actos procesales erróneos ni violación a los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ."

"(...) confrontados con los antecedentes del caso de autos es necesario partir de la interrogante de: ¿En qué condición se encuentra el recurrente dentro el predio El Vergel?, por cuanto en su recurso categóricamente manifiesta que "El referido acta de conciliación no fue suscrita por mi persona, consecuentemente no me genera responsabilidades ni derechos conforme mandan los arts. 450, 453, 519 y 945 del Cód. Civ." (sic) (las negrillas y cursivas son nuestras), declaración que resulta ser una "confesión espontánea", establecida por el art. 408 del Cód. Pdto. Civ., en ese entendido niega haber tenido algún contrato o acuerdo asumido con los actores, de lo que se infiere que un consentimiento tácito o expreso nunca fue establecido entre los mismos, menos aun autorización para su ingreso al predio El Vergel a realizar mejoras; consiguientemente al no haber consentimiento ni contrato alguno de los copropietarios del predio "El Vergel", no se podía exigir la eficacia del mismo, de lo que se colige que al haber negado Antenor Barja Padilla, cualquier tipo de relación contractual con los actores su ocupación o ingreso al predio resulta ser ilegal, y en ese criterio las mejoras realizadas sin autorización resultan ser también ilegales por cuanto habría realizado inversiones en predio ajeno".

"Asimismo por memorial de fs. 71 a 73 y vta., el demandado Antenor Barja Padilla ha momento de responder a la demanda principal de Desocupación de Casa de Hacienda, niega en principio la misma señalando textualmente: "he ingresado al predio El Vergel por autorización expresa de los copropietarios José Sandoval y Juan Sandoval" , aspecto que líneas más abajo, con el rótulo de "Demanda Reconvencional de Pago por las Mejoras Introducidas, Capital Invertido y Mano de Obra Empleada", ratifica que: "por la autorización para el ingreso al predio El Vergel demuestro que todas las inversiones realizadas fueron hechas de buena fe siendo procedente el pago "; evidenciándose las contradicciones en las que incurre el recurrente y que desvirtúan sus pretensiones a efectos de establecer un resarcimiento económico; de la forma en la que ha planteado su casación ha aclarado la existencia de algún vínculo contractual o no y un desconocimiento a toda obligación y derecho respecto al predio "El Vergel" de propiedad de los actores, por cuanto en su demanda reconvencional no ha probado "en que condiciones se encontraba por dos años en el predio", siendo que no desconoce alguna relación con los actores por lo que la misma resulta ser arbitraria, habiendo fallado la jueza de Muyupampa correctamente al declarar improbada la demanda de reconvención; en merito a lo señalado no podía exigir el cumplimiento a un resarcimiento o compensación, porque no existe obligación contractual alguna con los propietarios del predio que en todo el proceso han ratificado que nunca dieron autorización a Antenor Barja para ingresar ni trabajar en su predio, mucho menos a realizar "obras, construcciones y mejoras"; en este entendido todos los demás argumentos esgrimidos caen por su propio peso y resultan inconsistentes, develando una conducta maliciosa sancionada por ley, no habiendo además menciona vulneración de alguna norma".

"En cuanto a que la jueza a quo haría consolidado en parte gratuitamente las mejoras a favor de los actores, no existe en la sentencia resolución alguna que consolide a favor de los copropietarios del predio "El Vergel", algún trabajo realizado por Antenor Barja, la inversión y mejoras que realizó fue para su propio beneficio entendiéndose que la juez de instancia al amparo del art. 129-III del Cod. Civ., habría ordenado el retiro de todas las "supuestas mejoras ejecutadas" por el recurrente, no habiendo demostrado el recurrente el error de hecho en la apreciación de la pruebas realizadas por la jueza en sentencia, valoración que es incensurable en casación que solo puede ser revisada cuando el inferior hubiera incurrido en error de hecho o de derecho según lo previsto de los arts. 253 y 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., siendo facultad privativa de los jueces de instancia dicha valoración, en consecuencia no existe vulneración de las normas acusadas".

Con relación a la casación en la forma y en el fondo de Yoselin Herrera Chacon:

"(...) del análisis de la sentencia recurrida, misma que cursa de fs. 458 a 474 de obrados, respecto a la demanda reconvencional de reconocimiento judicial como propietaria por sucesión hereditaria a favor de Yoselin Herrera Chacón esta se encuentra sustentada en el art. 1456 del Cód. Civ., que señala "El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente a titulo de heredero o sin título alguno" (sic), sin embargo de un exhaustivo análisis al recurso, en el mismo se lo menciona como demanda de "reconocimiento de derecho propietario por sucesión hereditaria", cuando se tratan de acciones diferentes éste requiere presupuestos para su procedencia como lo habría señalado la sentencia recurrida y habiendo sido así planteadas supondría que se analice un proceso de reconocimiento de un derecho propietario por sucesión hereditaria que no fue demandado mucho menos considerando como objeto de la prueba, por cuanto lo demandado corresponde a una "petición de herencia" o "petitio hereditatis", en ese sentido se ha pronunciado la juzgadora".

"En cuanto a la afirmación a que los actores accedieron al derecho propietario sobre el predio el Vergel haciendo valer la posesión legal y derecho propietario ejercido por la Sra. Martina Chacón madre de Yoselin Herrera Chacón es meramente subjetiva al no encontrarse prueba objetiva de aquel argumento en el proceso en análisis, más al contrario a fs. 54 de obrados cursa Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-045625 emitido por el INRA en fecha 4 de noviembre de 2005, a favor de Sabina Zaida Rodríguez de Duran y Otros sobre un predio denominado "EL VERGEL" con una superficie de 89.1785 ha, adquirido vía adjudicación, es decir sin antecedente en expediente agrario que establezca la relación dominial entre los actuales propietarios con los titulares iniciales; consecuentemente respecto a la demanda reconvencional de reconocimiento judicial como copropietaria por sucesión hereditaria, la demandada, reconvencionista Yoselin Herrera Chacón no ha demostrado, con prueba alguna, el derecho propietario a nombre de su difunta madre, con respecto al predio "El Vergel", vale decir antes del proceso de saneamiento de tierras, que se efectuó el año 2001".

"En el caso de autos la interposición de la demanda principal versa sobre desocupación de casa de hacienda por cuanto Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla procedieron a ocupar los ambientes, de la casa de hacienda, que son de propiedad de Margarita Sandoval Loayza, Efraín Duran Sandoval, Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón Heredia, Javier Duran Sandoval; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval duran Sandoval y Maribel Sandoval Chacón, Jorge Francisco Romero Ossio y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda., de Duran, sin previa autorización ni consentimiento de ninguno de los copropietarios; en respuesta inicialmente la recurrente responde a la demanda manifestando que " he ingresado al predio con el consentimiento de José Sandoval y Juan Sandoval, conforme señala el acta de audiencia conciliatoria suscrita ante el Fiscal de materia de Muyupampa" cursante a fs. 114 y 115 de obrados, de fecha 11 de enero de 2010, posteriormente vía reconvención demanda reconocimiento judicial como propietaria por sucesión hereditaria, señalando "que su madre Martina Chacón hace mas de 40 años adquirió el derecho propietario sobre el predio El Vergel y ejercido la posesión sobre el mismo hasta su muerte el año 1997, en base a dicho derecho propietario los demandantes han procedido a sanear su predio excluyéndome de aquella herencia" extremo que no se encuentra demostrado a través de una declaratoria de herederos por tal pide un reconocimiento judicial, sin embargo ésta habría señalado que no se encontraba condicionada a la existencia de dicho documento, extremo que no es evidente toda vez que es incuestionable que toda persona que no tenga la condición de heredero no puede acceder a la acción de petición de herencia así lo habría entendido la jueza de primera instancia en la sentencia, siendo que los arts. 1000, 1002, 1003, 1007, 1022, 1083, 1084, 1094-I del Cód. Civ., referidos regulan el régimen sucesorio, apertura de sucesión hereditaria, define a los sucesores legales, testamentarios, entre otros, siendo normas generales con vocación hereditaria, lo mismo que los arts. 1083, 1084, 1105, 1108 del Cód. Civ.; 101, 11, 113 del Código de Familia, pero insuficiente para demostrar frente a terceros, siendo la declaratoria de herederos la única con fuerza probatoria conforme señala los arts. 642 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.".

"Dejando develado por otra parte la falta de prueba fáctica que demuestre el derecho propietario sobre el predio por parte de su madre Martina Chacón, puesto que para tener valor probatorio oponible a terceros necesariamente deberá contar con la inscripción en el registro de derechos reales, conforme señala el art. 1538 del Cód.,. Civ., concordante con el art. 398 de su procedimiento".

"La presente acción de petición de herencia adolece de un elemento esencial que es probar su condición de heredera, incumpliendo los presupuestos que señala el art. 1456 del Cód. Civ., aspecto por el cual mal podría haber la juzgadora fundar su fallo en la acreditación únicamente de su filiación que tiene connotaciones diferentes".

"(...) por lo analizado precedentemente se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en los recursos de casación interpuestos por Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, mismas que incluso son contradictorias y citadas de manera general".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADOS los Recursos de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2013 de 12 de agosto de 2013, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Muyupampa, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación a la casación en la forma y en el fondo de Antenor Barja Padilla:

Recurso de Casación en la forma:

1. Del análisis de la sentencia recurrida, misma que cursa de fs. 428 a 442 de obrados, remitiéndonos al punto de hechos no probados respecto a la demanda reconvencional interpuesta por Antenor Barja Padilla, el tenor del texto es coherente al señalar que: "el recurrente se encuentra ocupando la casa de hacienda y terrenos adyacentes del predio El Vergel " (sic), conjuntamente con Yoselin Herrera, para que en un párrafo siguiente la juzgadora al realizar análisis de la prueba señale que: "han estado ocupando el terreno desde mediados de junio de 2009", consecuentemente no se evidencia contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.

2. Respecto al argumento siguiente de no habérsele permitido sustituir al perito Epifanio Barrientos Álvarez, de fs. 224 a 226 vta., cursa acta de audiencia complementaria de inspección judicial dentro de la cual la juez a quo, dictó Auto respecto a la situación del perito ordenando la producción de la prueba pericial y nombra como perito de oficio al Sr. José Salazar Gorena e inmediatamente se procedió a labrar el acta de juramento del mismo, no habiendo observación alguna sobre dicho nombramiento, consecuentemente la solicitud de "revisar" la decisión judicial es extemporánea.

3. De lo precedente se puede establecer que la Juez a quo, efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiéndose en consecuencia resuelto congruentemente la pretensión principal y las que derivaron de ella, en aplicación del art. 76 de la L. N° 1715, que fue deducida, por lo que no se observa actos procesales erróneos ni violación a los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en el fondo:

4. Del análisis al recurso planteado por Antenor Barja Padilla y confrontados con los antecedentes del caso de autos es necesario partir de la interrogante de: ¿En qué condición se encuentra el recurrente dentro el predio El Vergel?, por cuanto en su recurso categóricamente manifiesta que "El referido acta de conciliación no fue suscrita por mi persona, consecuentemente no me genera responsabilidades ni derechos conforme mandan los arts. 450, 453, 519 y 945 del Cód. Civ." (sic), declaración que resulta ser una "confesión espontánea", establecida por el art. 408 del Cód. Pdto. Civ., en ese entendido niega haber tenido algún contrato o acuerdo asumido con los actores, de lo que se infiere que un consentimiento tácito o expreso nunca fue establecido entre los mismos, menos aun autorización para su ingreso al predio El Vergel a realizar mejoras; consiguientemente al no haber consentimiento ni contrato alguno de los copropietarios del predio "El Vergel", no se podía exigir la eficacia del mismo, de lo que se colige que al haber negado Antenor Barja Padilla, cualquier tipo de relación contractual con los actores su ocupación o ingreso al predio resulta ser ilegal, y en ese criterio las mejoras realizadas sin autorización resultan ser también ilegales por cuanto habría realizado inversiones en predio ajeno.

5. Se evidencian contradicciones en las que incurre el recurrente y que desvirtúan sus pretensiones a efectos de establecer un resarcimiento económico; de la forma en la que ha planteado su casación ha aclarado la existencia de algún vínculo contractual o no y un desconocimiento a toda obligación y derecho respecto al predio "El Vergel" de propiedad de los actores, por cuanto en su demanda reconvencional no ha probado "en que condiciones se encontraba por dos años en el predio", siendo que no desconoce alguna relación con los actores por lo que la misma resulta ser arbitraria, habiendo fallado la jueza de Muyupampa correctamente al declarar improbada la demanda de reconvención; en merito a lo señalado no podía exigir el cumplimiento a un resarcimiento o compensación, porque no existe obligación contractual alguna con los propietarios del predio que en todo el proceso han ratificado que nunca dieron autorización a Antenor Barja para ingresar ni trabajar en su predio, mucho menos a realizar "obras, construcciones y mejoras"; en este entendido todos los demás argumentos esgrimidos caen por su propio peso y resultan inconsistentes, develando una conducta maliciosa sancionada por ley, no habiendo además menciona vulneración de alguna norma.

6. En cuanto a que la jueza a quo haría consolidado en parte gratuitamente las mejoras a favor de los actores, no existe en la sentencia resolución alguna que consolide a favor de los copropietarios del predio "El Vergel", algún trabajo realizado por Antenor Barja, la inversión y mejoras que realizó fue para su propio beneficio entendiéndose que la juez de instancia al amparo del art. 129-III del Cod. Civ., habría ordenado el retiro de todas las "supuestas mejoras ejecutadas" por el recurrente, no habiendo demostrado el recurrente el error de hecho en la apreciación de la pruebas realizadas por la jueza en sentencia, valoración que es incensurable en casación que solo puede ser revisada cuando el inferior hubiera incurrido en error de hecho o de derecho según lo previsto de los arts. 253 y 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., siendo facultad privativa de los jueces de instancia dicha valoración, en consecuencia no existe vulneración de las normas acusadas.

Con relación a la casación en la forma y en el fondo de Yoselin Herrera Chacon:

Recurso de Casación en la forma:

7. Del análisis de la sentencia recurrida, misma que cursa de fs. 458 a 474 de obrados, respecto a la demanda reconvencional de reconocimiento judicial como propietaria por sucesión hereditaria a favor de Yoselin Herrera Chacón esta se encuentra sustentada en el art. 1456 del Cód. Civ., que señala "El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente a titulo de heredero o sin título alguno" (sic), sin embargo de un exhaustivo análisis al recurso, en el mismo se lo menciona como demanda de "reconocimiento de derecho propietario por sucesión hereditaria", cuando se tratan de acciones diferentes éste requiere presupuestos para su procedencia como lo habría señalado la sentencia recurrida y habiendo sido así planteadas supondría que se analice un proceso de reconocimiento de un derecho propietario por sucesión hereditaria que no fue demandado mucho menos considerando como objeto de la prueba, por cuanto lo demandado corresponde a una "petición de herencia" o "petitio hereditatis", en ese sentido se ha pronunciado la juzgadora.

8. En cuanto a la afirmación a que los actores accedieron al derecho propietario sobre el predio el Vergel haciendo valer la posesión legal y derecho propietario ejercido por la Sra. Martina Chacón madre de Yoselin Herrera Chacón es meramente subjetiva al no encontrarse prueba objetiva de aquel argumento en el proceso en análisis, más al contrario a fs. 54 de obrados cursa Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-045625 emitido por el INRA en fecha 4 de noviembre de 2005, a favor de Sabina Zaida Rodríguez de Duran y Otros sobre un predio denominado "EL VERGEL" con una superficie de 89.1785 ha, adquirido vía adjudicación, es decir sin antecedente en expediente agrario que establezca la relación dominial entre los actuales propietarios con los titulares iniciales; consecuentemente respecto a la demanda reconvencional de reconocimiento judicial como copropietaria por sucesión hereditaria, la demandada, reconvencionista Yoselin Herrera Chacón no ha demostrado, con prueba alguna, el derecho propietario a nombre de su difunta madre, con respecto al predio "El Vergel", vale decir antes del proceso de saneamiento de tierras, que se efectuó el año 2001.

Recurso de Casación en el fondo:

9. La parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en los recursos de casación interpuestos por Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, mismas que incluso son contradictorias y citadas de manera general.

Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de prueba (incensurable)

El recurrente, debe demostrar el error de hecho en la apreciación de la pruebas realizadas por la jueza en sentencia, valoración que es incensurable en casación que solo puede ser revisada cuando el inferior hubiera incurrido en error de hecho o de derecho según lo previsto de los arts. 253 y 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., siendo facultad privativa de los jueces de instancia dicha valoración, en consecuencia no existe vulneración de las normas acusadas.

"En cuanto a que la jueza a quo haría consolidado en parte gratuitamente las mejoras a favor de los actores, no existe en la sentencia resolución alguna que consolide a favor de los copropietarios del predio "El Vergel", algún trabajo realizado por Antenor Barja, la inversión y mejoras que realizó fue para su propio beneficio entendiéndose que la juez de instancia al amparo del art. 129-III del Cod. Civ., habría ordenado el retiro de todas las "supuestas mejoras ejecutadas" por el recurrente, no habiendo demostrado el recurrente el error de hecho en la apreciación de la pruebas realizadas por la jueza en sentencia, valoración que es incensurable en casación que solo puede ser revisada cuando el inferior hubiera incurrido en error de hecho o de derecho según lo previsto de los arts. 253 y 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., siendo facultad privativa de los jueces de instancia dicha valoración, en consecuencia no existe vulneración de las normas acusadas".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.