ANA-S1-0066-2013

Fecha de resolución: 20-09-2013
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2013 de 12 de julio de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Aiquile, mismo que resolvió declarar PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.-Que el proceso estaría viciado de nulidad al admitir una demanda defectuosa por no cumplir con el art. 327 numerales 4, 5 y 6 del adjetivo civil;

2.- Se vició de nulidad el proceso al haberse suspendido la audiencia preliminar sin acreditar justificación idónea violando el art. 82 de la "Ley 2175":

3.- Que al suspenderse la audiencia preliminar del 7 de junio de 2013 para el 18 del mismo mes y año, se vició de nulidad el proceso:

4.- Se vició de nulidad el proceso por admitir y resolver el incidente de conciliación en audiencia separada y anterior a la audiencia preliminar y no incorporar a las autoridades naturales, al margen del debido proceso;

5.- Que existirá vicio de nulidad del proceso por admitir y resolver sin noticia contraria y fuera de la audiencia preliminar los incidentes de abstención de conocimiento, Litis consorte y nulidad deducida por los ahora recurrentes y;

6.- Por proseguir la audiencia sin resolver incidentes planteados sino hasta que esté corriente el expediente, todos estos actuados habrían vulnerando los arts. 76, 82 y 83-3) de la "Ley 2175”

Recurso de casación en el fondo

1.-Denuncian vulneración de los arts. 83-5) y 79-1) de la "L. N° 2175", cuando el juzgador incorpora al proceso el informe de la Central Campesina, sin que la misma hubiera sido corrida en traslado, además de que la misma no fue valorada de forma positiva o negativa en la Sentencia;

2.- Que la autoridad judicial no habría resuelto los incidentes planteados, en los cuales uno de ellos invocaba la competencia de la autoridad natural de conciliación;

3.- Que existiría interpretación errónea y aplicación indebida del art. 196-2) del adjetivo civil, porque el juez introdujo hechos no previstos por el referido "art. 82 de la Ley 2175" vulnerado;

4.- Que no se habría realizado un análisis y fundamentación debida de la prueba y las disposiciones legales en que se funda la sentencia y;

5.- La autoridad judicial habría otorgado una valoración incorrecta a la posesión del demandante, sin discernir entre su calidad de arrendatario y detentador, así como tampoco habría precisión en cuanto a los trabajos y fechas de realización de los mismos.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

“(…) observación que debió realizar el director del proceso antes de admitir la demanda, importancia que tendría para los recurrentes este hecho en virtud de que identifican a ésta autoridad sindical, como autor de los hechos perturbatorios en fechas 18 de septiembre y noviembre ambos del año 2012 y con ese mismo criterio tendría que ser incorporado al proceso como litis consorte pasivo, conforme el art. 67 del Cod. Pdto. Civ.; argumentos totalmente alejados de la verdad, por cuanto el actor para denunciar los actos perturbatorios ocurridos en su predio por parte de HERMINIA COTRINA BALDERRAMA y WILLY CLAURE PANTOJA, acudió ante el Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Cochabamba, señalando en su demanda que el mismo "se ha reducido a emitir un informe de inspección del terreno de fecha 18 de septiembre de 2012" (sic). Por lo que no era necesario que se consigne datos relativos a sus generales de ley por cuanto esta autoridad, el Secretario de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba no estaba siendo acusado, solo fue mencionado para establecer que evidentemente el actor acudió a las instancias naturales y al no establecerse un acuerdo al conflicto suscitado en su predio, promovido en esas instancias, acudió ante la autoridad jurisdiccional, en merito a la posesión que sustenta”

“(…) que en el caso de autos se observa que a fs. 15 vta., el juez admite la demanda y corre en traslado a los demandados HERMINIA COTRINA BALDERRAMA y WILLY CLAURE PANTOJA, para que contesten en el termino de ley, a fs. 17 de obrados, por informe del Secretario del Juzgado se establece que los demandados fueron notificados con la demanda el 02 de mayo de 2013 mismo que habría vencido sin que los demandados hayan contestado, a cuyo merito el Juez confirma su falta de apersonamiento al proceso de interdicto de retener la posesión, estableciendo en el mismo auto de 22 de mayo de 2013 la fecha de la primera audiencia dentro del proceso; de lo que se infiere que el juez de primera instancia en cumplimiento del referido art. 82 de la L. N° 1715, ha seguido todos los actos previos a la convocatoria a las partes para la audiencia preliminar, evidenciándose la ausencia de los demandados sin una justificación idónea al proceso.”

“(…) a fs. 26 de obrados cursa el acta de la primera audiencia preliminar de 07 de junio de 2013, donde se informa la ausencia de los demandados a pesar de haber sido notificados y en aplicación del principio de defensa, servicio a la sociedad entre otros el juez a quo otorgó otra oportunidad a los demandados para presentarse al proceso, hecho que fue alegado como violatorio del art. 82 de la L. N° 1715 por parte de los demandados, cuando este hecho les fue favorable a sus personas y mediante memorial de fs. 28 poder apersonarse "solicitando nueva audiencia" (las negrillas son nuestras), que el juez a pedido de éstos considera y otorga, señalando "audiencia previa de conciliación" por auto de fs. 29 de obrados; consecuentemente no se observa vulneración de la norma referida ni al principio de celeridad.”

“(…) Que por auto de fs. 62 a 64 y vlta., el juez de la causa emite pronunciamiento respecto al incidente de nulidad, interpuesto por los ahora recurrentes; no siendo evidente el planteamiento de otros incidentes a los que ahora hacen referencia como el de incidente de abstención de conocimiento o incidente de incorporación de Litis consorte; que de fs. 66 a 68 se establece el verificativo de la audiencia complementaria notificada a las partes, en la cual los ahora recurrentes no realizan ninguna observación, máxime que previo al verificativo de la audiencia fue pronunciado el auto de fs. 62 a 64 vta., por el que el juez resuelve el incidente planteado mismo que es notificado a las partes conforme la diligencia de fs. 65 de obrados. Consecuentemente no se ha demostrado la indefensión a las partes porque hubo una participación amplia y equitativa de los mismos, no se observa la violación de derechos y garantías constituciones las cuales además no fueron precisadas, no se evidencia la supuesta imprecisión en la demanda invocada ahora como defectuosa las cuales además no fueron reclamadas oportunamente por los demandados, aspectos además que podrían haber sido resueltos de haber sido contestada oportunamente la demanda.”

“(…) el Juez de instancia claramente a fs. 37 dispone la admisión de de la prueba actualmente objetada y que cursa de fs. 34 a 35 de obrados, sin que los ahora recurrentes hubieran objetado la misma estando presentes en la referida audiencia, por lo que la objeción reclamada no resulta pertinente en el presente recurso, dado que ellos mismos habrían convalidado la prueba que actualmente impugnan, en consecuencia no se identifica la violación a los arts. 83-5) y 79-1) de la "L. N° 2175", teniéndose aún presente el error de la disposición legal invocada.”

“(…) para el presente caso, no se entiende el criterio de los recurrentes al invocar la referida disposición legal, dado de que habiendo sido debidamente citados con la sentencia ahora impugnada, no hicieron uso de esa facultad de precisión o de aclaración o complementación a la misma, a la cual se podría haber obligado el juez de instancia a contestar, por consiguiente, tal como la referida disposición legal lo señala, esto es una facultad del juez después de la emisión de la sentencia, que podría darse de oficio cuando el juez identifique algún error material que no modifique sustancialmente la misma, en el caso en cuestión el juez no ha identificado la necesidad de hacer uso de esa facultad y menos que pudiera haber sido activada a pedido de parte, por consiguiente tampoco se identifica en el presente punto la vulneración invocada por los recurrentes.”

“(…) Similar situación de imprecisión ocurre cuando los recurrentes objetan la valoración de la prueba en cuanto corresponde a la delimitación del objeto y las declaraciones testificales donde no existe fundamento claro con relación a que la valoración del Juez fuera errónea; por consiguiente, no se explica ni fundamenta en qué consisten las violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentan ni especifican porqué existiría violación de la ley, menos señalan cuáles deberían haber sido las normas aplicables o cuál tendría que ser la interpretación que se debería aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, realizando sólo una exposición generalizada de su disconformidad con la Sentencia N°05/2013 emitida por el Juez de primera instancia, por haberle causado supuestos agravios, observando la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación en razón a que en esta instancia simplemente corresponde analizar si el Juez a-quo aplicó correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es facultad privativa del Juez Agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la Ley Nº 1715.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2013 de 12 de julio de 2013, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.-Respecto a que la demanda era defectuosa, el actor para denunciar los actos perturbatorios ocurridos en su predio acudió ante el Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Cochabamba, por lo que no era necesario que se consigne datos relativos a sus generales de ley por cuanto esta autoridad, el Secretario de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba no estaba siendo acusado, solo fue mencionado para establecer que evidentemente el actor acudió a las instancias naturales;

2.- Sobre la suspensión de la audiencia preliminar, la autoridad judicial en cumplimiento del referido art. 82 de la L. N° 1715, ha seguido todos los actos previos a la convocatoria a las partes para la audiencia preliminar, evidenciándose la ausencia de los demandados sin una justificación idónea al proceso;

3 y 4.- Sobre la suspensión de la audiencia preliminar y resolver fuera de ella el incidente de conciliación, la autoridad judicial ante la ausencia de los demandados a pesar de haber sido notificados y en aplicación del principio de defensa, servicio a la sociedad otorgó otra oportunidad a los demandados para presentarse al proceso, hecho que fue alegado como violatorio del art. 82 de la L. N° 1715 por parte de los demandados y;

5 y 6.- Respecto a que se  admitió y resolvió los incidentes planteados fuera de la audiencia, en audiencia las partes no observaron ese aspecto, asimismo se observó que la autoridad judicial emitió  pronunciamiento respecto al incidente de nulidad, interpuesto por los ahora recurrentes; no siendo evidente el planteamiento de otros incidentes a los que ahora hacen referencia como el de incidente de abstención de conocimiento o incidente de incorporación de Litis consorte.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre la incorporación al proceso del informe de la Central Campesina, sin que la misma hubiera sido corrida en traslado, en audiencia la autoridad judicial al admitir la prueba, sin que la parte recurrente hubiera objetado ésta, estando presentes en la referida audiencia, la objeción reclamada no resulta pertinente;

2.- Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 196-2) del adjetivo civil, no se entiende el criterio de los recurrentes al invocar la referida disposición legal, dado de que habiendo sido debidamente citados con la sentencia ahora impugnada, no hicieron uso de esa facultad de precisión o de aclaración o complementación a la misma;

3.- Respecto a la falta de fundamentación en la sentencia, si bien los recurrentes objetan la valoración de la prueba en cuanto corresponde a la delimitación del objeto y las declaraciones testificales donde no existe fundamento claro con relación a que la valoración del Juez fuera errónea, pues no se explica ni fundamenta en qué consisten las violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentan ni especifican porqué existiría violación de la ley.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA

No existe demanda defectuosa.

No existe demanda defectuosa, por la falta de identificación con nombres, apellidos y generales de ley, de quien no es acusado como autor de hechos perturbatorios, sino simplemente es mencionado en el proceso por emitir informe de inspección como autoridad sindical.

“(…) observación que debió realizar el director del proceso antes de admitir la demanda, importancia que tendría para los recurrentes este hecho en virtud de que identifican a ésta autoridad sindical, como autor de los hechos perturbatorios en fechas 18 de septiembre y noviembre ambos del año 2012 y con ese mismo criterio tendría que ser incorporado al proceso como litis consorte pasivo, conforme el art. 67 del Cod. Pdto. Civ.; argumentos totalmente alejados de la verdad, por cuanto el actor para denunciar los actos perturbatorios ocurridos en su predio por parte de HERMINIA COTRINA BALDERRAMA y WILLY CLAURE PANTOJA, acudió ante el Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Cochabamba, señalando en su demanda que el mismo "se ha reducido a emitir un informe de inspección del terreno de fecha 18 de septiembre de 2012" (sic). Por lo que no era necesario que se consigne datos relativos a sus generales de ley por cuanto esta autoridad, el Secretario de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba no estaba siendo acusado, solo fue mencionado para establecer que evidentemente el actor acudió a las instancias naturales y al no establecerse un acuerdo al conflicto suscitado en su predio, promovido en esas instancias, acudió ante la autoridad jurisdiccional, en merito a la posesión que sustenta”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/

DEMANDA

No existe demanda defectuosa.

No existe demanda defectuosa, por la falta de identificación con nombres, apellidos y generales de ley, de quien no es acusado como autor de hechos perturbatorios, sino simplemente es mencionado en el proceso por emitir informe de inspección como autoridad sindical. (ANA-S1-0066-2013)