AAP-S1-0008-2020

Fecha de resolución: 31-01-2020
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Dentro del proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas para Riego, en grado de casación, la parte demandante  impugnó la sentencia emitida por la juez agroambiental que declaró probada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) Que el único documento válido para demostrar el derecho de propiedad agraria, sería un Título Ejecutorial emitido por el INRA, y no así el documento privado de compra-venta, que no constituye un documento idóneo para acreditar el derecho propietario de los demandantes ni facultades para accionar y satisfacer sus pretensiones de Uso y Aprovechamiento de Aguas para riego, conforme el art. 393 del D.S. N° 29215.  2) Que es el Director Departamental del INRA quien tiene jurisdicción y competencia material para conocer y resolver la demanda incoada, donde la parte actora deberá acudir interponiendo el proceso que corresponda conforme el art. 12 de la L. N° 025, art. 122 de la CPE, art. 76 de la L. N° 1715 y art. 24 de la L. N° 439. Por lo que formula su petitorio solicitando, se CASE la sentencia, se ANULEN OBRADOS hasta el vicio más antiguo y se RECHACE LA DEMANDA interpuesta.

Por su lado, la parte demandada responde negativamente al Recurso de Casación, sosteniendo que: 1) el recurso planteado carecería de técnica jurídica al existir una confusión entre el objeto y naturaleza del proceso, al extremo de pedirse se case la sentencia sin haberse planteado el recurso de casación en el fondo, además de pedirse se declare nulo el proceso. 2) el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de especificidad que exige el recurso de casación, confundiendo inclusive la naturaleza de la acción demandada, exponiéndose argumentos que estarían fuera de contexto y que no referirían la norma legal que supuestamente habría vulnerado el juez de instancia, por lo que piden se declare improcedente el recurso planteado o en su caso se declare infundado, con costas y costos

“ se tiene que el recurso de nulidad planteado no cumple con los requisitos mínimos de admisión; es decir, que no acusa ninguna norma como vulnerada por el Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia ahora impugnada; toda vez que, el recurrente realiza una narración de aspectos de inconformidad que no se relacionan con el objeto del proceso y mucho menos con lo resuelto en la sentencia, observaciones que de ninguna manera se constituyen en fundamentos o agravios que hubiera sufrido el recurrente; máxime, si en el caso de autos no se discutió sobre el derecho propietario del predio, como se señala en el memorial del recurso de nulidad; que al contrario la pretensión de los demandantes están referidas al derecho de Uso y Aprovechamiento de Aguas para riego.

“No obstante, de la deficiente interposición del recurso de casación, la parte recurrente además confunde la naturaleza del proceso, al cuestionar la competencia del juez agroambiental para conocer la demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas, afirmando sin ningún fundamento legal, que quien tendría jurisdicción y competencia material para conocer y resolver la demanda incoada, sería el Director Departamental del INRA a.i. del Distrito Judicial de Tarija; al respecto corresponde aclarar que el art. 39 - I inc. 6) de la L. N° 1715 y el art. 152 inc. 7) de la L. N° 025, señalan como una de las competencias de los juzgados agraroambientales, la de conocer acciones sobre Uso y Aprovechamiento de Aguas, por lo que este argumento resulta ser por demás incongruente e impertinente; de la misma forma y como muestra de una evidente falta de técnica recursiva, en el "petitum" solicitan dos pretensiones distintas y contradictorias entre sí, al pedirse se CASE la sentencia y al mismo tiempo se ANULEN OBRADOS; existiendo por tanto, un defecto en la concreción y claridad del "petitum", provocando que se origine un defecto legal en el modo de proponer el presente recurso de nulidad.”

“el Tribunal Agroambiental en sus alegaciones pese a las deficiencias de la técnica jurídica de sus memoriales, en aplicación del principio "pro homine"; empero, pese a este hecho y de la lectura del mencionado memorial del recurso, el mismo no señala fundamentos o agravios "in-procedendo" o "in iudicando" como se ha explicado debidamente en el presente fallo; éste se limita a realizar una narración de aspectos de inconformidad, sin relacionarlos con los hechos y puntos de derechos controvertidos y con los argumentos vertidos por el Juez de la causa en la Sentencia impugnada; aspecto limitante, por el cual este Tribunal no puede emitir respuesta legal alguna a su alegación, por lo que corresponde fallar en este sentido.”

Dentro del proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas para Riego, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia N° 04/2019; bajo los siguientes argumentos: 1) que el recurso de nulidad planteado no cumple con los requisitos mínimos de admisión; 2) , la parte recurrente además confunde la naturaleza del proceso, al cuestionar la competencia del juez agroambiental para conocer la demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas, afirmando sin ningún fundamento legal, que quien tendría jurisdicción y competencia material para conocer y resolver la demanda incoada.

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, la Jueza agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de manera integral inherentes a este tipo de proceso, observando el principio de verdad material, derecho a la defensa y respeto a los derechos del debido proceso.

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, los demandantes impugnaron  la sentencia de la Jueza agroambiental que declaró improbada la demanda, incurriendo en error de hecho y de derecho, arguyendo: 1)  Se valoró hechos probados en merito a pruebas inexistentes; 2) Se valoró su calidad de heredero, sin que se hubieran realizado los trámites de ley para adquirir dicha calidad; argumentando que no guarda relación con el proceso de desalojo por avasallamiento, ya que, la herencia no da derecho a avasallar y tampoco le otorga el carácter de propietario, 3) Se valoró su posesión en merito a mejoras recientes e inexistentes lo que evidencia que el avasallamiento ha sido reciente ya que no se ha probado la fecha del avasallamiento o  incursión; señalando que si bien es evidente ese extremo, no es menos evidente que el demandado y su familia están dentro del predio en Litis, después del mes de junio de 2016 y sin tener derecho alguno ;  4) Se valoró la prueba testifical, basada en apreciaciones subjetivas de la autoridad jurisdiccional, dejándolos en estado de indefensión causándoles serios daños y perjuicios, al no existir una correcta valoración de las pruebas que sustenten su decisión ; inobservando normas contenidas artículo 213.1 de la Ley 439. artículo 213.II.3 del señalado código referidas al contenido y consideraciones que debe tener la sentencia vulnerando el derecho al debido proceso, el principio de congruencia, el principio de legalidad, por lo que solicitan admitir el recurso de casación y en efecto declarar la nulidad de obrados o en su defecto, casar la Sentencia, toda vez que esta vulneración los impide a ejercer su derecho propietario poniéndolos en un estado de indefensión, al permitir esta sentencia la ilegalidad de la posesión del demandado.

Conforme consta por el informe de obrados emitida por la Secretaria Abogada del Juzgado Agroambiental, se observa que no existe respuesta al recurso de casación.

"…en el caso que nos ocupa el demandado al contar con una declaratoria de heredero forzoso ab intestato de su fallecida madre, continua con la posesión de su causante, a más de que el predio en cuestión fue transferido por su padre, infiriéndose que el demandado se encuentra en posesión legal del predio que poseían su padre y su madre, consecuentemente, no puede cometer avasallamiento toda vez que no existen los requisitos exigidos por la ley 477; por acta de audiencia de inspección judicial cursante de fs. 38 a 44de obrados, se ha verificado que el demandado se encuentra en posesión del predio, por lo que dentro del presente caso no existe la figura de avasallamiento, cuyo objeto es sancionar a los ocupantes de hecho, a personas que no acreditan ningún derecho de propiedad o posesión legal. Con relación a la realización de aportes comunitarios y demás pagos de deudas que corresponden a erogaciones en favor de la comunidad debemos señalar que los mismos, son parte de los usos y costumbres propios de las comunidades campesinas de nuestro País, pero que de ninguna manera causan efecto en los derechos reconocidos y consagrados por la Constitución Política del Estado.”

“…sobre la no valoración de la prueba, se tiene que después de revisada la sentencia, la misma incorpora el análisis de todas las pruebas presentadas en la tramitación del proceso, tal como establece en los hechos probados por la parte demandada, una descripción de las pruebas de descargo, haciendo una valoración integral de cada una de ellas, en especial del testimonio N° 238/2016 por consiguiente, corresponde precisar que la valoración de la prueba hecha por el Juez de primera instancia es incensurable en casación, y que la decisión asumida se basó en la sana crítica y prudencia de criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, los recurrentes deben establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 145-I-II,III de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del Juzgador, aspectos que no ha acreditado la parte recurrente, de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en la documental sino también en las demás pruebas presentada en el proceso…”

 

Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante; con el argumento que la Jueza agroambiental al declarar improbada la demanda de desalojo por avasallamiento 1) realizó una valoración probatoria integral de cada una de ellas y la decisión asumida se basó en la sana crítica y prudencia de criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. 2) Concluye que el demandado al contar con una declaratoria de heredero forzoso ab intestato de su fallecida madre, continua con la posesión de su causante consecuentemente, no puede cometer avasallamiento toda vez que no existen los requisitos exigidos por la ley 477.

En un proceso de desalojo de avasallamiento, cuando la parte demandada, tiene la calidad de propietario por sucesión forzosa ab intestato y es poseedor legal, no se constituye en avasallador.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL 

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, la Jueza agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de manera integral inherentes a este tipo de proceso, observando el principio de verdad material, derecho a la defensa y respeto a los derechos del debido proceso.