ANA-S1-0056-2013

Fecha de resolución: 28-08-2013
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En la tramitación de un proceso de Rescisión de Contrato, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Nº 08/2011 de fecha 8 de agosto de 2011, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Monteagudo, bajo los siguientes fundamentos: 

Recurso de Casación en la Forma:

1. Argumenta que el expediente fue recibido en Secretaría del Juzgado de Monteagudo, el día lunes 08 de agosto del 2011 a horas 08:05, luego de haberse resuelto el recurso de casación interpuesto por Cresencio Laura Cardozo, en la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario S2° N° 41/2011 de 1° de julio de 2011, habiéndose fijado audiencia para la prosecución del proceso el mismo día a horas 17:30, para evitar, según el recurrente, que asista personalmente a la audiencia de juicio oral para poder usar los medios de defensa que la ley le otorga y cuestionar la imparcialidad del juzgador por causal sobreviniente, desconociendo con esto el juez de instancia, lo establecido en las Sentencias Constitucionales N°1597/2010-R y N° 0154/2011-R que establecen que la comunicación procesal de las resoluciones judiciales es determinante para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo realizarse con un tiempo prudente a fin de que las partes estén informadas con la debida anticipación, de todas las actuaciones procesales.

2. Asimismo, señala que el 08 de agosto fue lunes, día en el que las partes no tienen la obligación procesal de asistir a estrados con la finalidad de notificarse y tomando en cuenta la nulidad procesal que se produjo, no correspondía que se fije audiencia el día que retornó del expediente de la ciudad de Sucre, por ser evidente que no se publicitó el acto procesal con la debida anticipación a su realización, conforme disponen los arts. 3 incs. 1) y 3), 87, 90, 91 y 102 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por al L. N° 3545, puesto que el art. 102 de la norma adjetiva civil dispone se señale el verificativo de la audiencia por lo menos con tres días de anticipación a su realización, máxime si se considera la variante de la distancia que debe recorrer el recurrente para asistir al juzgado de primera instancia; motivo por el cual solicita se anulen obrados nuevamente, a efectos de rectificar la omisión señalada supra que afecta al debido proceso, a la igualdad procesal, a la publicidad y al derecho a la defensa, citando al efecto la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-16/99 de 01 de octubre de 1999 y el Auto Sª Nº 41/2011.

Recurso de casación en el fondo:

3. Con relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente manifiesta que la valoración de la prueba cursante de fs. 1 a 6, realizada en el considerando tercero de la sentencia, es parcializada y lesiona sus derechos, puesto que el juez a quo señala que Eufemia Toro es esposa del demandado, de quien se ha demostrado su delicado estado de salud, extremo que constituiría el elemento subjetivo que configura la rescisión del contrato ya que revisada la documental de referencia se advierte que son recetas y facturas de medicinas por una suma que no supera los cien bolivianos (para lo que no fue necesario vender el predio "Timboy Cañón", compra que fue realizada cuatro años antes de la fecha en que se fijó el precio de venta del predio (contrato de fs. 10 y 51), lo que no constituye prueba del elemento subjetivo que motivó la venta de dicho predio por un supuesto precio vil. Por su parte, los documentos de fs. 7 y 8 son certificados médicos que recomiendan tratamiento médico sin señalar concretamente los procedimientos quirúrgicos, ni certifican el riesgo de muerte, puesto que se refieren a simples controles de rutina.

4. Que, el juez de instancia considera como preliminar el contrato de venta de fecha 27 de julio de 2006, porque el Titulo Ejecutorial fue inscrito en Derechos Reales el año 2008 en favor del demandante, olvidando que la inscripción en Derechos Reales no acredita derecho de propiedad sino la publicidad del acto, requisito que no influye en la fecha de la transferencia, ni convierte el contrato privado de venta a crédito en documento preliminar, como erradamente se señala en la sentencia.

5. Que, a cláusula cuarta de la sentencia, se refiere al contrato de fs. 51 justificando el precio convenido con el rechazo de la prescripción alegada como medio de defensa en el fondo, violentando los arts. 90, 91, 375 numeral 2), 397, 401 del Cód. Pdto. Civ. y 291, 450, 463, 1297 del Cód. Civ., incumpliendo la regla de interpretación legal de los contratos establecida en los arts. 510 y 514 del Cód. Civ., en cuanto a la intención de los contratantes, considerando la totalidad de las cláusulas del contrato y el momento histórico de elaboración y por el contrario, el juez de instancia considera parte de una cláusula para justificar en sentencia que el documento de fecha 27 de julio de 2006 es un contrato preliminar, sin reconocer la existencia de la prescripción de la acción rescisoria y no descarta la pretensión del demandante conforme manda el art. 564 del Cód. Civ., que dispone que la prescripción de la acción rescisoria se computa desde que se celebra el contrato y el contrato de fecha 27 de julio de 2006, prueba el acuerdo de voluntades, para transferir a crédito el predio "Timboy Cañón", conforme los arts. 450 y 521 del Cód. Civ., por lo que debía computarse desde aquella fecha la prescripción.

6. Que, el juez de instancia no consideró que en la fecha de la elaboración del contrato, el predio se encontraba en proceso de saneamiento y por ello no contaba con la información para elaborar el documento público y el juez, por la regla de interpretación histórica, debía concluir en sentencia que el documento de 27 de julio de 2006 perfecciona la venta el año 2006 y por tanto, procedente la prescripción; conceptualizando erróneamente el juez de instancia lo establecido en el art. 463 del Cód. Civ., al convertir el contrato privado de venta a crédito en un contrato preliminar, contradiciendo las definiciones de los arts. 463, 450, 521 del Cód. Civ., suprimiendo los efectos de los contratos reales previstos en los arts. 519 y 521 del Código Civil, incurriendo el juez de instancia en errónea aplicación del art. 563 parágrafo II y 463 del Cód. Civ., con relación al contenido del contrato de fecha 27 de julio de 2006, considerándolo como preliminar, descartando el computo de plazo para la prescripción.

7. Que, las dolencias de salud que el juez de instancia analiza como elemento subjetivo, son insuficientes para obligar la venta del predio en un precio irrisorio, ya que son tratables con medicamentos corrientes conforme se evidencia de las facturas presentadas por el demandante, no habiéndose demostrado con la sola compra de antibióticos el delicado estado de salud del demandante y que éste no sea bachiller no es una limitante para conocer el precio real de los terrenos en la zona; por lo que el juez de instancia habría valorado las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo en forma arbitraria y parcializada, con la finalidad de distorsionar la ley para favorecer al demandante sin que éste haya demostrado que el dinero producto de la venta del predio era requerido con urgencia para restablecer su salud y la de su esposa; asimismo, refiere que no existe prueba que acredite la condición de esposos entre el demandante y Eufemia Toro, tampoco el juez de instancia tomó en cuenta que el precio de la venta fue fijado hace más de cinco años antes de las recomendaciones de medicación y que el elemento subjetivo habría ocurrido tres años antes de la presentación de demanda, extremo ignorado por el juez de instancia, quien incurrió en error de derecho en cuanto a la valoración de la prueba, que constituye el referido contrato, conductas que a decir del recurrente, se adecuan a las causales de casación establecidas en los numerales 1) del art. 253 del Cód. Pdto. Civil.

8. Manifiesta también el recurrente, que el juez de instancia desconoció los alcances de los contratos con efectos reales previstos por el art. 521 del Cód. Civ., vulnerando las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los arts. 510 y 514 del Cód. Civ., aplicando erróneamente los arts. 450, 463 y 563 de la norma sustantiva civil, lo cual, como lógica consecuencia lesiona derechos y garantías constitucionales, al sostener que el contrato de venta de fecha 27 de julio de 2006 es preliminar, cuando su texto demuestra que se trata de una venta a crédito, por lo que finalmente pide se anule el proceso hasta fs. 207 vta. inclusive y en caso de considerar el fondo del recurso, se case la sentencia declarando improbada la demanda con costas.

"La audiencia en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y de vital importancia, donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715, aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados en el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias, para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia, por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales, a quiénes deben comunicarles la realización de la misma con la debida anticipación, mediante los mecanismos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación que son actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia, garantizando de esta manera dicha participación a fin de evitar causar indefensión a los sujetos procesales, extremo que pasó inadvertido para el juez de la causa, incurriendo en incumplimiento que acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite. En efecto, de obrados se tiene que una vez pronunciado el Auto Nacional Agrario S2°N° 41/2011 de 1° de julio de 2011 que cursa de fs. 199 a fs. 201 y emitido el Auto de 15 de julio de 2011 cursante a fs. 205 y vta., que resolvió la solicitud de rectificación y complementación de Auto Nacional Agrario antes señalado, fue devuelto el expediente al juzgado de origen, mediante nota de atención cursante a fs. 207 del expediente, oportunidad en la cual el Juez con Asiento Judicial en Monteagudo procede a dictar el proveído de 08 de agosto de 2011 , cursante a fs. 207 vta., en el que además del cúmplase, procede a señalar audiencia pública para el día lunes 08 de agosto del 2011 a horas 17:30 p.m., disponiendo que se proceda a la legal notificación de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, sin otorgar al efecto señalado, el tiempo necesario para publicitar la realización de la audiencia, señalada para el mismo día en horas de la tarde, máxime si se observa que a fs. 209 del expediente cursa cédula de 08 de agosto de 2011, fijada en Secretaría del Juzgado Agrario de Monteagudo, mediante la cual se notifica a Cresencio Laura Cardozo con el "Decreto de Cúmplase", cuando en realidad se trata de un proveído de señalamiento de audiencia pública, causándole una evidente indefensión, lo que originó su inconcurrencia a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 210 a fs. 221 vta., en que además se procede a pronunciar nueva sentencia; extremo que debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 82-II de la L. N° 1715, la vulneración de los arts. 133 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ., y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad dicha actuación procesal".

"(...) se concluye que el juez de instancia vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., lo que determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715"

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta el proveído de fs. 207 vta. de obrados inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental de Monteagudo señalar nuevo día y hora para el desarrollo de la audiencia pública, previa notificación legal y efectiva a los sujetos procesales intervinientes con dicho proveído, que deberá efectuarse con la debida anticipación, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

1. La audiencia en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y de vital importancia, donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715, aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados en el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias, para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia, por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales, a quiénes deben comunicarles la realización de la misma con la debida anticipación, mediante los mecanismos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación que son actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia, garantizando de esta manera dicha participación a fin de evitar causar indefensión a los sujetos procesales, extremo que pasó inadvertido para el juez de la causa, incurriendo en incumplimiento que acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite.

2. Se concluye que el juez de instancia vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., lo que determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Proceso Oral Agrario / Tramitación / Desarrollo de la Audiencia

La audiencia en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y de vital importancia, donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715, aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados en el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias, para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia, por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales, a quiénes deben comunicarles la realización de la misma con la debida anticipación, mediante los mecanismos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación que son actos de comunicación por excelencia.

"La audiencia en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y de vital importancia, donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715, aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados en el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias, para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia, por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales, a quiénes deben comunicarles la realización de la misma con la debida anticipación, mediante los mecanismos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación que son actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia, garantizando de esta manera dicha participación a fin de evitar causar indefensión a los sujetos procesales, extremo que pasó inadvertido para el juez de la causa, incurriendo en incumplimiento que acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite. En efecto, de obrados se tiene que una vez pronunciado el Auto Nacional Agrario S2°N° 41/2011 de 1° de julio de 2011 que cursa de fs. 199 a fs. 201 y emitido el Auto de 15 de julio de 2011 cursante a fs. 205 y vta., que resolvió la solicitud de rectificación y complementación de Auto Nacional Agrario antes señalado, fue devuelto el expediente al juzgado de origen, mediante nota de atención cursante a fs. 207 del expediente, oportunidad en la cual el Juez con Asiento Judicial en Monteagudo procede a dictar el proveído de 08 de agosto de 2011 , cursante a fs. 207 vta., en el que además del cúmplase, procede a señalar audiencia pública para el día lunes 08 de agosto del 2011 a horas 17:30 p.m., disponiendo que se proceda a la legal notificación de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, sin otorgar al efecto señalado, el tiempo necesario para publicitar la realización de la audiencia, señalada para el mismo día en horas de la tarde, máxime si se observa que a fs. 209 del expediente cursa cédula de 08 de agosto de 2011, fijada en Secretaría del Juzgado Agrario de Monteagudo, mediante la cual se notifica a Cresencio Laura Cardozo con el "Decreto de Cúmplase", cuando en realidad se trata de un proveído de señalamiento de audiencia pública, causándole una evidente indefensión, lo que originó su inconcurrencia a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 210 a fs. 221 vta., en que además se procede a pronunciar nueva sentencia; extremo que debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 82-II de la L. N° 1715, la vulneración de los arts. 133 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ., y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad dicha actuación procesal".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Desarrollo de la Audiencia /

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Notificación

La audiencia en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y de vital importancia, donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715, aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados en el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias, para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia, por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales, a quiénes deben comunicarles la realización de la misma con la debida anticipación, mediante los mecanismos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación que son actos de comunicación por excelencia. (ANA-S1-0056-2013)