ANA-S1-0035-2013

Fecha de resolución: 29-05-2013
Ver resolución Imprimir ficha

En grado de casación en el fondo y en la forma a la conclusión de un proceso de Nulidad de Documento, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 04/2013 de 11 de marzo de 2013, que resolvió declarar PROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusó la incorrecta aplicación por parte de la autoridad judicial del art. 549 del Cód. Civ., 266, 267 y 470 del Código de Familia y 102-2) del Cód. Pdto. Civ., así como haber incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad judicial debió declarar la perención de instancia de oficio y más al contrario por Auto de 26 de octubre de 2012 reactivó el proceso, rechazando sin fundamento la solicitud de perención de instancia que fue solicitada por el recurrente, vulnerando lo que dispone el art. 4-1) del Cód. Pdto. Civ.;

2.- El recurrente alegó haberse apersonado al proceso sin embargo la autoridad judicial en franca violación del art. 3-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., por auto de 26 de octubre de 2012 le designó Defensor de Oficio sin tomar en cuenta su apersonamiento, transgrediendo y violando sus derechos que atentan contra el debido proceso y los principios de seguridad jurídica de las partes;

3.- Que con el señalamiento de Audiencia Preliminar de 24 de enero de 2013 no se notificó a todos los sujetos procesales, existiendo anormalidad en las diligencias, al no cumplir con lo preceptuado por el art. 121-II del Cód. Pdto. Civ.

Solicitó se Case la sentencia o en su defecto se anulen obrados.

La parte demandante respondió al recurso manifestando que la sentencia emitida enmarca la nulidad del mencionado documento en la causal establecida por el art. 549-5) del Cód. Civ. en concordancia con el art. 266 del Código de Familia. Añade que durante la sustanciación del proceso se ha observado el procedimiento establecido por el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715 y en lo aplicable las normas del Cód. Pdto. Civ., no siendo evidentes las vulneraciones señaladas, por lo que solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

“(…) extremo que pasó inadvertido para la juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite, al advertir que con el proveído de fs. 668 vta. en el que se señala día y hora para el verificativo de la audiencia, no se notificó a los codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas representados por un defensor de oficio al no constar en las diligencias de notificación de fs. 669 y vta., notificación alguna a sus personas con dicho proveído, causándoles una evidente indefensión, lo que originó la inconcurrencia de su defensor de oficio a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia oral agraria, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 671 a 672 vta., que por las características y peculiaridades del procedimiento oral, es la etapa donde se desarrollan las actividades procesales previstas por el art. 83 de la L. N° 1715, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional garantizar la participación de los sujetos procesales a tan importante acto procesal mediante una correcta y legal notificación que no ocurrió en el caso sub lite con relación a los nombrados codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas, representados por un defensor de oficio, misma que debió merecer la observación de la Juzgadora, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 82-II de la L. N° 1715, la vulneración de los arts. 133 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ., y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad dicha actuación procesal.”

“(…) Conforme se desprende del proveído de fs. 521 vta. y publicaciones de prensa de fs. 540 a 542, los nombrados codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas fueron citados con la demanda de nulidad de documentos de venta y auto de admisión de demanda, mediante edictos. Si bien durante la tramitación del proceso oral los mencionados codemandados no se presentaron al proceso para asumir defensa siendo representados por un defensor de oficio, sin embargo corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas necesarias para asegurar la garantía constitucional del derecho a la defensa evitando causar indefensión, por lo que en aras del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, debería notificárseles con la sentencia pronunciada en el presente caso de la misma manera en que fueron citados con la demanda, es decir, mediante edicto, actuación que no se cumplió limitándose a notificar con la sentencia a su defensor de oficio, conforme consta a fs. 683 vta. y 686 vta. causando de este modo una evidente indefensión, al privar ostensiblemente a los mencionados codemandados de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, vulnerándose asimismo el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS correspondiendo a la autoridad judicial, señalar nuevo día y hora para el desarrollo de la audiencia previa notificación legal con dicho proveído a todos los sujetos procesales intervinientes, pues se evidenció que con el proveído en el que se señala día y hora para el verificativo de la audiencia, no se notificó a los codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas representados por un Defensor de Oficio, causándoles una evidente indefensión, ya que se originó la inconcurrencia de su Defensor de Oficio a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia oral agraria, ya que al haber sido citados los codemandados por edictos debería notificárseles con la sentencia pronunciada en el presente caso de la misma manera en que fueron citados con la demanda, es decir, mediante edicto, actuación que no se cumplió limitándose a notificar con la sentencia a su Defensor de Oficio, vulnerando su derecho a la defensa.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / TRAMITACIÓN / DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Notificación

Por las características y peculiaridades del procedimiento oral agrario, la falta de notificación a alguno (s) de los codemandados con el proveído que señala día y hora para el verificativo de la audiencia, originando su inconcurrencia a tan importante y vital acto procesal, vulnera el principio de defensa, viciando de nulidad dicha actuación procesal.

“(…) extremo que pasó inadvertido para la juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite, al advertir que con el proveído de fs. 668 vta. en el que se señala día y hora para el verificativo de la audiencia, no se notificó a los codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas representados por un defensor de oficio al no constar en las diligencias de notificación de fs. 669 y vta., notificación alguna a sus personas con dicho proveído, causándoles una evidente indefensión, lo que originó la inconcurrencia de su defensor de oficio a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia oral agraria, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 671 a 672 vta., que por las características y peculiaridades del procedimiento oral, es la etapa donde se desarrollan las actividades procesales previstas por el art. 83 de la L. N° 1715, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional garantizar la participación de los sujetos procesales a tan importante acto procesal mediante una correcta y legal notificación que no ocurrió en el caso sub lite con relación a los nombrados codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas, representados por un defensor de oficio, misma que debió merecer la observación de la Juzgadora, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 82-II de la L. N° 1715, la vulneración de los arts. 133 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ., y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad dicha actuación procesal.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Desarrollo de la Audiencia /

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Notificación

La audiencia en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y de vital importancia, donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715, aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados en el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias, para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia, por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales, a quiénes deben comunicarles la realización de la misma con la debida anticipación, mediante los mecanismos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación que son actos de comunicación por excelencia. (ANA-S1-0056-2013)