ANA-S1-0034-2013

Fecha de resolución: 20-05-2013
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En la tramitación de un proceso de Resolución de Contrato, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2013 de 8 de marzo de 2013, que declaró improbada la demanda, pronunciado por lel Juez Agroambiental de Trinidad, bajo los siguientes fundamentos:

1. Acusando la violación de los arts. 397 y 409 del Cód. Pdto. Civ., menciona que las pruebas cursantes de fs. 80 a 84, 125 y 117 a 118 consistentes en informes del INRA, actas de conformidad de linderos y contrato de prestación de servicios de alambrada, consideradas por la recurrente como esenciales y decisivas que fueron admitidas por el juez como de reciente obtención, no fueron valoradas en la sentencia incumpliendo el juez de la causa con la obligación establecida en el art. 397-II del Cód. Pdto. Civ., ya que en ninguna parte de la sentencia se encuentra la valoración extrañada, ni la explicación del porque no se las consideró, produciendo con ello un daño considerable e irreparable, sin que tenga el juez excusa alguna para su actuación, pues durante todo el proceso y de forma oral en la alegación conclusiva se pidió expresamente que se verse sobre esas pruebas; por lo que en definitiva, solicita se case la sentencia recurrida.

"Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, el ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, pues la pretensión de que se tutelen las acciones fundadas es lo que hace necesario e imprescindible que exista prueba, considerando a la misma como la actividad encaminada a producir en el juez el convencimiento de la verdad o no de lo que se demanda. Dicha actividad procesal respecto del desarrollo del procedimiento probatorio, se divide, conforme a ley, en tres etapas: 1) El ofrecimiento de los medios probatorios (en la demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada (en el desarrollo de la audiencia y 3) La valoración de los medios probatorios (en el pronunciamiento de la sentencia); tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715. De igual forma, al amparo del régimen de supletoriedad, también es permisible en la materia la aplicación de lo previsto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. referido a la admisión de documentos de fecha posterior o siendo de data anterior después de interpuesta la demanda, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos".

"(...) se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, admitidas como fueron por el juez de la causa, corresponde al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, actividad que se efectúa en sentencia, cuyo pronunciamiento, considerado como el de mayor trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga expresando sintéticamente y no mediante la sola transcripción de lo relatado en los memoriales, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 01/2013 ahora impugnada en el presente recurso de casación, toda vez que si bien en la misma se resuelve la controversia, sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba cursante de fs. 80 a 84 y 117 a 118 de obrados que fue ofrecida por la parte actora en su memorial de fs. 114 a 115 y admitida expresamente por el juez como prueba de reciente obtención, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 121 a 123 vta., limitándose en el segundo considerando de la referida sentencia a señalar las fojas del expediente donde se ubican los señalados medios probatorios sin identificar los mismos y menos aún efectuar el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez de la causa al prescindir de dicha apreciación probatoria".

"(...) la referida Sentencia N° 01/2013 de 8 de marzo de 2012 cursante de fs. 182 a 190 de obrados, no se ajusta, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., ante el incumplimiento de lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa, atentando de este modo contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la transgresión de la normativa adjetiva señalada supra; consecuentemente, al evidenciarse la vulneración descrita precedentemente que hace al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina sin pronunciarse sobre el fondo, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta la sentencia de fs. 182 a 190 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Trinidad, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

1. En la Sentencia N° 01/2013 ahora impugnada en el presente recurso de casación, toda vez que si bien en la misma se resuelve la controversia, sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba cursante de fs. 80 a 84 y 117 a 118 de obrados que fue ofrecida por la parte actora en su memorial y admitida expresamente por el juez como prueba de reciente obtención, tal cual se desprende del acta de audiencia, limitándose en el segundo considerando de la referida sentencia a señalar las fojas del expediente donde se ubican los señalados medios probatorios sin identificar los mismos y menos aún efectuar el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez de la causa al prescindir de dicha apreciación probatoria.

2. La referida Sentencia N° 01/2013 de 8 de marzo de 2012, no se ajusta, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., ante el incumplimiento de lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa, atentando de este modo contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la transgresión de la normativa adjetiva señalada supra; consecuentemente, al evidenciarse la vulneración descrita precedentemente que hace al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina sin pronunciarse sobre el fondo, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Recurso de Casación / Anulatoria / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba

Corresponde al juzgador valorar o apreciar fundada y motivada los medios probatorios, actividad que se efectúa en sentencia, cuyo pronunciamiento, considerado como el de mayor trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, admitidas como fueron por el juez de la causa, corresponde al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, actividad que se efectúa en sentencia, cuyo pronunciamiento, considerado como el de mayor trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga expresando sintéticamente y no mediante la sola transcripción de lo relatado en los memoriales, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 01/2013 ahora impugnada en el presente recurso de casación, toda vez que si bien en la misma se resuelve la controversia, sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba cursante de fs. 80 a 84 y 117 a 118 de obrados que fue ofrecida por la parte actora en su memorial de fs. 114 a 115 y admitida expresamente por el juez como prueba de reciente obtención, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 121 a 123 vta., limitándose en el segundo considerando de la referida sentencia a señalar las fojas del expediente donde se ubican los señalados medios probatorios sin identificar los mismos y menos aún efectuar el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez de la causa al prescindir de dicha apreciación probatoria".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/

POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La labor de la autoridad jurisdiccional es precisamente apreciar o valorar todos los medios probatorios sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa en la sentencia, mismas que deben estar estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba.