ANA-S1-0030-2013

Fecha de resolución: 07-05-2013
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Dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación, Entrega de Terreno y Pago de Daños y Perjuicios, la parte demandante interpone Recurso de Casación contra la Sentencia 01/2013 de 14 de marzo de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, mismo que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Observan los recurrentes falta de motivación, superficial y/o unilateral en la tercera sentencia emitida por la Juez A-quo, así como sus argumentos contradictorios con vicios de razonamiento;

2.- Que la Sentencia es "infra petita", al no haber dado a conocer a las partes cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido, es decir cuál sería la ratio dicidendi de su fallo;

3.- Que al no haberse reconocido daños y perjuicios a favor de los demandantes la Juez de instancia ha violentado los Arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.;

4.- Que ellos habrían "demostrado mediante Título Ejecutorial la posesión real y efectiva de la parcela 52 de 56 hectáreas con 2238 metros", consiguientemente serían dueños y poseen el terreno "Vicoquin" desde hace más de 60 años;

5.- Que al haber determinado la Juez de instancia que no hay desposesión ni eyección, les priva de hacerles entrega, así como hacer pagar los daños y perjuicios ocasionados por la demandada;

6.- Que los recurrentes han planteado la acción de reivindicación para recuperar el inmueble poseído por otro usurpador, en el predio objeto de la demanda en sus palabras señalan que "hoy se encuentra la demandada LUZ FERNANDEZ MENACHO dentro de nuestra propiedad.";

7.- Que el tercer informe del perito "fulmina" con claridad y aclara que la Sentencia es contradictoria al señalar que el terreno de Luz Fernández Menacho existe una sobreposición con la parcela 52, con lo que se demostraría que los demandantes han sido eyeccionados.

“(…)se evidencia que tales extremos no son ciertos, en razón a que la Juez de instancia ha identificado claramente los presupuestos para la procedencia de la acción de reinvindicación, al señalar que ésta debe fundamentalmente sustentarse en probar el derecho de propiedad que asiste a los demandantes de la acción, la posesión anterior al despojo y la ubicación exacta del predio objeto de la reinvindicación; en ese contexto, ha quedado claro que la Juez ha determinado que evidentemente les asiste a los demandantes el derecho de propiedad sobre el predio denominado "Vicoquin", parcela 52, que cuenta con una superficie total de 56.2238 has., que les fue reconocido a los demandantes a través de un proceso de saneamiento; sin embargo el proceso se enfoca en la superficie demandada que es de 2 has y 45 metros, misma que de acuerdo a la demanda que cursa de fs. 47 a fs. 54, presentada por los recurrentes se encontraría al interior de la parcela 52 es decir, sería una parte de las 56.2238 has., que conforman la totalidad de dicha parcela. El reconocimiento del derecho de propiedad por las pruebas aportadas por los demandantes, sin duda avalan ese derecho de propiedad que invocan los actuales recurrentes, lo cual no significa que ampare la posesión continuada sobre la superficie objeto del proceso que es de 2 has y 45 metros, así lo habría determinado también la Juez de instancia en el marco de la verificación que ella pudo establecer a través de la prueba pericial, la inspección realizada y las declaraciones de los testigos, lo cual le permitió a la juzgadora verificar de manera directa estos hechos en el marco irrestricto del principio de inmediación; siendo en consecuencia inobjetable la valoración realizada de la referida prueba más aún si los recurrentes no refieren exactamente las vulneraciones realizadas por la Juez en la apreciación y valoración de la misma, por consiguiente no existe contradicción dado que el reconocimiento del derecho de propiedad es un instituto diferente al derecho que asiste a la posesión legal de un determinado fundo.”

“(…)se tiene que en el desarrollo de la Sentencia, la Juez A-quo al haber identificado adecuadamente los hechos a probar y haber desarrollado aquellos que fueron probados y aquellos que no, ha explicado y fundamentado los motivos de su fallo, al haber declarado que para la procedencia de la acción de reivindicación debe necesariamente cumplirse los presupuestos que hacen a la procedencia de la acción, mismos que fueron también ampliamente descritos en la Sentencia, y que al no haberse dado cumplimiento adecuado con todos éstos, no correspondía declarar probada la demanda por no haberse demostrado la posesión del predio objeto del presente proceso, sin que los demandantes probaran en el desarrollo del mismo tal extremo, así como tampoco se haya determinado con exactitud la ubicación de la fracción demandada en reivindicación y sus colindancias, sin que quede claro si ésta se ubicaría solamente en la parcela 52.”

“(…)así como que la demandada ha talado árboles y cometiendo delitos forestales dentro de su propiedad, que en los puntos de referencia, uno de los principales argumentos de los recurrentes es el aprovechamiento ilegal de especies maderables en el predio objeto de la reivindicación, y que esto, al margen de la ilegalidad cometida, les hubiera causado perjuicio; al respecto, tal circunstancia no ha sido establecida a través del debido proceso que se establece al efecto en el marco de las disposiciones legales determinadas en la L. N° 1700 y su D.S. N° 24453, consecuentemente, no habiéndose determinado adecuadamente la culpabilidad de la demandada en el hecho que se le atribuye, mal se le puede establecer una sanción económica por la comisión supuesta de éste hecho. En tal circunstancia y al no haber la Juez de instancia concluido en que les asiste a los demandantes la reivindicación solicitada, no procedía el establecimiento de daños y perjuicios, por consiguiente no existe la vulneración de disposiciones legales citadas por los recurrentes.”

“(…)queda claro por lo expuesto anteriormente y tal como lo estableció la Juez de instancia que no duda del derecho de propiedad que les asiste a los recurrentes, lo cual no establece por defecto la "posesión" en el predio objeto del proceso la cual se demuestra con hechos orientados al cumplimiento de la función social, cual es el trabajo de la propiedad agraria, por consiguiente la Juez ha percibido que fue respecto a la posesión que no habría identificado estos presupuestos que le permitan establecer ese otro elemento para la procedencia de la acción de reivindicación planteada, y que la citada posesión no es probada por los documentos de propiedad que invocan los recurrentes.”

“(…)no habiéndose probado en el desarrollo del proceso la posesión por parte de los recurrentes en la fracción demandada y más aún no estando clara la ubicación de la misma, no podría la juez haber determinado la desposesión ni eyección de la referida superficie que supuestamente, de acuerdo a lo demandado, estaría al interior de la parcela 52; por consiguiente sin el previo establecimiento de la posesión no se puede determinar "desposesión" ni eyección, toda vez que la acción de reivindicación tiene como presupuesto fundamental retrotraer al propietario original el dominio de un determinado predio de quién lo posea ilegalmente, en el presente caso incluso se tiene que los recurrentes ya habrían procedido a desalojar a la demandada de la superficie que consideran ellos fueron objeto de desposesión.”

“(…)queda claro que de acuerdo al análisis efectuado por la Juez de instancia al haber declarado improbada la acción es porque no se determinó fehacientemente que los demandantes hubieran estado ejerciendo posesión en el área demandada, así como tampoco se hubiera determinado que el predio objeto de la reinvindicación estuviera en la parcela 52 que es de propiedad de los recurrentes, al margen de que como se señaló precedentemente, por los antecedentes del proceso se puede evidenciar que ya los actores habrían procedido a desalojar a la demandada quien formula querella ante Juez de Sentencia misma que cursa a fs. 89 y fs. 85 aspecto que no fue refutado por lo recurrentes, por lo tanto la misma a la fecha no estaría en la superficie que comprende la fracción demandada al interior de la parcela 52.”

“(…)al respecto se tiene que de los informes periciales y de las declaraciones testificales, se ha establecido una superficie y una colindancia diferente a la señalada en el memorial de demanda sobre el objeto de la litis, cuando los demandantes señalan que la superficie avasallada es de "20004500" metros, aclarada a solicitud de la Juez por 2 hectáreas con 45 metros y contradictoriamente en audiencia cursante a fs. 219, el abogado de los actores señala: "que la parcela 52 ha sido afectada en dos metros con 45, no en 2 has. con 45 metros y eso es lo que demandan" sig. De igual manera se tiene que son los mismos informes del perito que dan cuenta que el área sobrepuesta solicitada como reivindicación, es mayor de la señalada en las pretensiones de las partes, por cuanto el informe pericial dice que la superficie del terreno en litigio alcanza a 4,0392 ha., en documentos y 3,9121 ha en mensura los cuales además estarían sobrepuestos a las parcelas N° 52 y N° 19 de propiedad de los actores; sin embargo nunca se reclamó la parcela N° 19, mencionándose únicamente la parcela N° 052, aspectos que hacen incongruentes su planteamiento. Estas mismas contradicciones se verifican en las colindancias cuando la demanda señala las siguientes: "al norte y sur con nosotros (los demandantes), al sur con el alambrado también nuestro y la parcela 19 al este con nuestro alambrado y la propiedad Achiras" sig., de los mismos peritajes se tiene la colindancia del área en conflicto que es: al norte con la parcela 19 y 52, al Sur colinda con camino vecinal, al Este colinda con la parcela 52 y al Oeste colinda con Angel Tupure (ver plano 6), ratificando en los hechos que la superficie que comprende la fracción demandada no se encontraría únicamente al interior de la parcela N° 52.”

El Tribunal Agroambiental fallo declarando INFUNDADO el recurso de Casación planteado por la parte demandante, bajo los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la falta de fundamentación, motivación de la tercera sentencia, corresponde precisar que este argumento no resultaría ser cierto ya que la autoridad judicial habría identificado claramente los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, quedando claro que la Juez ha determinado que evidentemente les asiste a los demandantes el derecho de propiedad sobre el predio denominado "Vicoquin", parcela 52, que cuenta con una superficie total de 56.2238 has. sin embargo, el proceso se enfoca en la superficie demandada que es de 2 has y 45 metros, aclarándose que el derecho de propiedad que invocan los actuales recurrentes, no ampara la posesión continuada sobre la superficie objeto del proceso que es de 2 has y 45 metros;

2.- Respecto a que la sentencia sería infra petita, la autoridad judicial identifico adecuadamente los hechos a probar y haber desarrollado aquellos que fueron probados y aquellos que no, ha explicado y fundamentado los motivos de su fallo, no debemos olvidar que para la procedencia de la acción de reivindicación debe necesariamente cumplirse los presupuestos que hacen a la procedencia de la acción, y que al no haberse dado cumplimiento adecuado con todos éstos, no correspondía declarar probada la demanda;

3.- Sobre la falta de Reconocimiento de Daños y perjuicios, debe precisarse que al no haberse determinado adecuadamente la culpabilidad de la demandada en el hecho que se le atribuye, mal se le puede establecer una sanción económica por la comisión supuesta de éste hecho;

4.- Respecto a que los recurrentes habrían demostrado mediante Título Ejecutorial su posesión, debe aclararse que no existió duda sobre el derecho propietario de la recurrente, sino que la autoridad judicial ha percibido que fue respecto a la posesión que no habría identificado estos presupuestos que le permitan establecer ese otro elemento para la procedencia de la acción de reivindicación planteada, y que la citada posesión no es probada por los documentos de propiedad que invocan los recurrentes;

5.- Respecto a que no existiría desposesión y eyección, los recurrentes al no haber probado la posesión en la fracción demandada y más aun no estando clara la ubicación de la misma, no podría la juez haber determinado la desposesión ni eyección de la referida superficie que supuestamente, de acuerdo a lo demandado, estaría al interior de la parcela 52;

6.- Con relación a que los recurrentes habrían planteado la acción de reivindicación para recuperar el inmueble poseído por otro usurpador, la autoridad judicial al haber declarado improbada la acción es porque no se determinó fehacientemente que los demandantes hubieran estado ejerciendo posesión en el área demandada, así como tampoco se hubiera determinado que el predio objeto de la reivindicación estuviera en la parcela 52 que es de propiedad de los recurrentes y;

7.- Respecto al tercer informe del perito, los informes periciales y de las declaraciones testificales, se ha establecido una superficie y una colindancia diferente a la señalada en el memorial de demanda sobre el objeto de la Litis, cuando los demandantes señalan que la superficie avasallada es de "20004500" metros, aclarada a solicitud de la Juez por 2 hectáreas con 45 metros y contradictoriamente en audiencia, el abogado de los actores señala: "que la parcela 52 ha sido afectada en dos metros con 45, no en 2 has. con 45 metros aspectos que hacen incongruentes su planteamiento.

ARBOL  /  DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL  /  PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES  /  ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD  /

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Los demandantes han demostrado que les asiste el derecho de propiedad, instituto diferente al derecho que asiste a la posesión legal, misma que no fue probada en el área demandada y sin previo establecimiento de la posesión no se puede determinar "desposesión" ni eyección

" (...) la Juez ha determinado que evidentemente les asiste a los demandantes el derecho de propiedad sobre el predio denominado "Vicoquin", parcela 52, que cuenta con una superficie total de 56.2238 has., que les fue reconocido a los demandantes a través de un proceso de saneamiento; sin embargo el proceso se enfoca en la superficie demandada que es de 2 has y 45 metros, misma que de acuerdo a la demanda que cursa de fs. 47 a fs. 54, presentada por los recurrentes se encontraría al interior de la parcela 52 es decir, sería una parte de las 56.2238 has., que conforman la totalidad de dicha parcela. El reconocimiento del derecho de propiedad por las pruebas aportadas por los demandantes, sin duda avalan ese derecho de propiedad que invocan los actuales recurrentes, lo cual no significa que ampare la posesión continuada sobre la superficie objeto del proceso que es de 2 has y 45 metros, así lo habría determinado también la Juez de instancia en el marco de la verificación que ella pudo establecer a través de la prueba pericial, la inspección realizada y las declaraciones de los testigos, lo cual le permitió a la juzgadora verificar de manera directa estos hechos en el marco irrestricto del principio de inmediación; siendo en consecuencia inobjetable la valoración realizada de la referida prueba más aún si los recurrentes no refieren exactamente las vulneraciones realizadas por la Juez en la apreciación y valoración de la misma, por consiguiente no existe contradicción dado que el reconocimiento del derecho de propiedad es un instituto diferente al derecho que asiste a la posesión legal de un determinado fundo.”

“(…)queda claro por lo expuesto anteriormente y tal como lo estableció la Juez de instancia que no duda del derecho de propiedad que les asiste a los recurrentes, lo cual no establece por defecto la "posesión" en el predio objeto del proceso la cual se demuestra con hechos orientados al cumplimiento de la función social, cual es el trabajo de la propiedad agraria, por consiguiente la Juez ha percibido que fue respecto a la posesión que no habría identificado estos presupuestos que le permitan establecer ese otro elemento para la procedencia de la acción de reivindicación planteada, y que la citada posesión no es probada por los documentos de propiedad que invocan los recurrentes.”

“(…)no habiéndose probado en el desarrollo del proceso la posesión por parte de los recurrentes en la fracción demandada y más aún no estando clara la ubicación de la misma, no podría la juez haber determinado la desposesión ni eyección de la referida superficie que supuestamente, de acuerdo a lo demandado, estaría al interior de la parcela 52; por consiguiente sin el previo establecimiento de la posesión no se puede determinar "desposesión" ni eyección, toda vez que la acción de reivindicación tiene como presupuesto fundamental retrotraer al propietario original el dominio de un determinado predio de quién lo posea ilegalmente, en el presente caso incluso se tiene que los recurrentes ya habrían procedido a desalojar a la demandada de la superficie que consideran ellos fueron objeto de desposesión.”

“(…)queda claro que de acuerdo al análisis efectuado por la Juez de instancia al haber declarado improbada la acción es porque no se determinó fehacientemente que los demandantes hubieran estado ejerciendo posesión en el área demandada, así como tampoco se hubiera determinado que el predio objeto de la reinvindicación estuviera en la parcela 52 que es de propiedad de los recurrentes"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Para la procedencia de  una acción de reivindicación, no es suficiente que la parte actora se limite a demostrar su derecho propietario (a título de heredera), sin demostrar posesión y eyección ni cumplimiento de la función social,  más aún si por lo mencionado por la parte actora se ratifica esta constatación (ANA-S1-0052-2017)