ANA-S1-0009-2013

Fecha de resolución: 07-02-2013
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso de Reivindicación, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 20/2012 pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumentan los recurrentes que al declarar la autoridad judicial probada la demanda y ordenar se les restituya la posesión a los demandantes incurre en una incorrecta y errónea aplicación del art. 1453 del Cód. Civ. así como la mala interpretación de la misma, debido a que no han demostrado el ejercicio de dominio y la desposesión incumpliendo uno de los requisitos esenciales que configuran la acción reivindicatoria,

2.- Alegan que la autoridad judicial no realizo una valoración subjetiva y parcializada, pues toda la prueba acompañada a la demanda no demuestra los extremos demandados no adecuándose a lo establecido por el art. 1453-I concordante con el art. 105 del Cód. Civ. y;

3.- Que, el fundamento que esgrimió la autoridad judicial sobre la posesión, es una presunción legal dispuesta por el art. 1000 del Cód. Civ., inaplicable en materia agraria, ya que la posesión o desposesión de la propiedad tiene que verificarse por la concurrencia de varias pruebas, mediante las cuales se tiene que constatar el cumplimiento de la función social de la propiedad destinada a actividades productivas agropecuarias.

Solicito se Case la Sentencia y se declare improbada la demanda.

“(…)En ese sentido, una de la condiciones "sine qua non" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es la de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, los demandantes no han demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; así se desprende de la propia afirmación de los demandantes y de lo acreditado por la prueba testifical e inspección judicial recepcionada y efectuada durante el desarrollo del proceso(…)infiriéndose con meridiana claridad, que los demandantes no ejercieron posesión anterior en el predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias y más al contrario pretenden recién poseer el mismo a través de las acciones que puedan corresponder en su condición de herederos conjuntamente con los demandados que son sus hermanos; consiguientemente, si bien el referido predio perteneció en vida a los padres de ambas partes, los actores sólo demostraron que les asiste derecho propietario a título hereditario, pero no así el cumplimiento de la función social(…)los herederos de cualquier clase continúan la posesión de su causante conforme previene el art. 1007-I-II del Cód. Civ. y que por determinación del art. 92 del sustantivo civil, se deja claramente establecido que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante, lo que implica, según el juez de instancia, la acreditación por los actores de la posesión efectiva, real y física de las fracciones de terreno y la desposesión de que fueron objeto por parte de sus hermanos ahora demandados, constituye una interpretación errónea del instituto de la posesión en materia agraria, toda vez que la aplicación de lo previsto por la normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normas que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil,(…) consecuentemente, no pudo haber existido por parte de los demandados desposesión a la supuesta posesión ejercida por los actores y menos que la posesión ejercida por éstos sea ilegítima o arbitraria, lo que implica que tampoco se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte de los demandados, conteniendo por tal la sentencia recurrida interpretación errónea de los alcances y finalidad de la acción reivindicatoria contenidas en el art. 1453 del Cód. Civ., al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia.”

El Tribunal Agroambiental resolvió CASAR la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, declaro IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria, conforme al fundamento siguiente:

1.- Al ser una de la condiciones "sine qua non" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es la de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, se evidencio que los demandantes no han demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria, si bien el referido predio perteneció en vida a los padres de ambas partes, los actores sólo demostraron que les asiste derecho propietario a título hereditario, pero no así el cumplimiento de la función social, si bien conforme previene el art. 1007-I-II del Cód. Civ. se ha establecido que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante, constituye una interpretación errónea del instituto de la posesión en materia agraria ya que el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, por lo que no pudo haber existido por parte de los demandados desposesión a la supuesta posesión ejercida por los actores y menos que la posesión ejercida por éstos sea ilegítima o arbitraria, lo que implica que tampoco se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte de los demandados.

ARBOL  /  DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL  /  PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES  /  ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD  /

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Inexistencia

No se acredita los presupuestos de la acción, cuando la parte actora no ha demostrado haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio, tampoco la desposesión o despojo por parte de los demandados, solo demostró que le asiste derecho propietario a título hereditario, pero no así el cumplimiento de la función social

“(…)En ese sentido, una de la condiciones "sine qua non" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es la de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, los demandantes no han demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; así se desprende de la propia afirmación de los demandantes y de lo acreditado por la prueba testifical e inspección judicial recepcionada y efectuada durante el desarrollo del proceso(…)infiriéndose con meridiana claridad, que los demandantes no ejercieron posesión anterior en el predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias y más al contrario pretenden recién poseer el mismo a través de las acciones que puedan corresponder en su condición de herederos conjuntamente con los demandados que son sus hermanos; consiguientemente, si bien el referido predio perteneció en vida a los padres de ambas partes, los actores sólo demostraron que les asiste derecho propietario a título hereditario, pero no así el cumplimiento de la función social(…)los herederos de cualquier clase continúan la posesión de su causante conforme previene el art. 1007-I-II del Cód. Civ. y que por determinación del art. 92 del sustantivo civil, se deja claramente establecido que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante, lo que implica, según el juez de instancia, la acreditación por los actores de la posesión efectiva, real y física de las fracciones de terreno y la desposesión de que fueron objeto por parte de sus hermanos ahora demandados, constituye una interpretación errónea del instituto de la posesión en materia agraria, toda vez que la aplicación de lo previsto por la normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normas que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil,(…) consecuentemente, no pudo haber existido por parte de los demandados desposesión a la supuesta posesión ejercida por los actores y menos que la posesión ejercida por éstos sea ilegítima o arbitraria, lo que implica que tampoco se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte de los demandados, conteniendo por tal la sentencia recurrida interpretación errónea de los alcances y finalidad de la acción reivindicatoria contenidas en el art. 1453 del Cód. Civ., al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia.”

" (...)  Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Para la procedencia de  una acción de reivindicación, no es suficiente que la parte actora se limite a demostrar su derecho propietario (a título de heredera), sin demostrar posesión y eyección ni cumplimiento de la función social,  más aún si por lo mencionado por la parte actora se ratifica esta constatación (ANA-S1-0052-2017)