ANA-S1-0001-2013

Fecha de resolución: 16-01-2013
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Contrato, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N°26/2012  de 05 de septiembre de 2012, que declaró probada la demanda, pronunciado por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. Por mandato del art. 17-I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, es deber pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

"La tramitación del proceso en caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por ello su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia, acto considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares importantes, entre otros, el principio de formalidad recogido en el art. 192-8 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia se tendrá por fallo y contendrá "la firma del juez y la autorización del secretario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal", en mérito a ello la sentencia deberá contener necesariamente la firma y el sello de la autoridad o juez que dictó el fallo o sentencia respectiva".

"(...) de los antecedentes del presente proceso, se desprende que en la sentencia de 05 de septiembre de 2012 cursante de fs. 150 a 152 de obrados, en la parte final que corresponde a las firmas de la juez que dictó la sentencia y la autorización de la secretaria, se evidencia la existencia de dos firmas, ambas con el mismo sello de pie de firma, que corresponden e identifican a la firmante como a la "Dra. M. Verónica Velásquez Flores, Secretaria - Abogado Jugado Agroambiental Tarija"; resultando de esta manera, según los sellos de pie de firma que identifican a la firmante, que es la Secretaria Abogado del Juzgado Agroambiental de Tarija la que firma la sentencia y no así la titular del despacho, o sea, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, tal cual se desprende de la referida sentencia al no aparecer en la misma el nombre y apellido, ni el cargo o título de la juez que emitió el fallo, conforme se observa en los sellos de pie de firma que corresponden a la referida sentencia, misma que cursa a fs. 152 de obrados, incumpliendo de esta manera la formalidad señalada por el art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la sentencia debe contener inexcusablemente la firma y el sello de la juez que emitie la sentencia; error que dada la trascendencia que ello implica, determina la invalidez legal de la sentencia, que no puede pasar desapercibido por el Tribunal de Casación y menos aún ser convalidado u homologado, al constituir un requisito formal establecido por ley, de cumplimiento obligatorio previsto en la norma adjetiva señalada, que no fue debidamente observada por la juez a quo, más aun si tomamos en cuenta, que la firma y sello, como indica la norma procesal señalada supra, constituye un requisito indivisible de la sentencia para tener eficacia jurídica y su inobservancia puede acarrear perjuicios de tardía o irreparable reparación ulterior, por lo cual amerita su subsanación a objeto de otorgar a dicho acto procesal la legalidad y eficacia que la ley prevé".

"(...) se concluye que la juez de instancia vulneró el art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, norma adjetiva de estricta observancia que hace al debido proceso, incumpliendo de este modo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle y culmine sin vicios de nulidad que afecten al proceso, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; por tal razón y dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto en el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs.152 inclusive, correspondiendo a la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, emitir nueva sentencia en el caso sub lite, estampando su firma y colocando su sello, a cumplirse en audiencia que deberá señalar al efecto, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

1. De los antecedentes del presente proceso, se desprende que en la sentencia de 05 de septiembre de 2012, en la parte final que corresponde a las firmas de la juez que dictó la sentencia y la autorización de la secretaria, se evidencia la existencia de dos firmas, ambas con el mismo sello de pie de firma, que corresponden e identifican a la firmante como a la "Dra. M. Verónica Velásquez Flores, Secretaria - Abogado Jugado Agroambiental Tarija"; resultando de esta manera, según los sellos de pie de firma que identifican a la firmante, que es la Secretaria Abogado del Juzgado Agroambiental de Tarija la que firma la sentencia y no así la titular del despacho, o sea, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, tal cual se desprende de la referida sentencia al no aparecer en la misma el nombre y apellido, ni el cargo o título de la juez que emitió el fallo, conforme se observa en los sellos de pie de firma que corresponden a la referida sentencia, misma que cursa a fs. 152 de obrados, incumpliendo de esta manera la formalidad señalada por el art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la sentencia debe contener inexcusablemente la firma y el sello de la juez que emitie la sentencia; error que dada la trascendencia que ello implica, determina la invalidez legal de la sentencia, que no puede pasar desapercibido por el Tribunal de Casación y menos aún ser convalidado u homologado, al constituir un requisito formal establecido por ley, de cumplimiento obligatorio previsto en la norma adjetiva señalada, que no fue debidamente observada por la juez a quo, más aun si tomamos en cuenta, que la firma y sello, como indica la norma procesal señalada supra, constituye un requisito indivisible de la sentencia para tener eficacia jurídica y su inobservancia puede acarrear perjuicios de tardía o irreparable reparación ulterior, por lo cual amerita su subsanación a objeto de otorgar a dicho acto procesal la legalidad y eficacia que la ley prevé.

2. Se concluye que la juez de instancia vulneró el art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, norma adjetiva de estricta observancia que hace al debido proceso, incumpliendo de este modo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle y culmine sin vicios de nulidad que afecten al proceso, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; por tal razón y dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto en el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Sentencia

El art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ. impone que la sentencia debe contener inexcusablemente la firma y el sello de la juez que emite la sentencia; error que dada la trascendencia que ello implica, determina la invalidez legal de la sentencia, al constituir un requisito formal establecido por ley, de cumplimiento obligatorio previsto en la norma adjetiva señalada, constituyendo un requisito indivisible de la sentencia para tener eficacia jurídica y su inobservancia puede acarrear perjuicios de tardía o irreparable reparación ulterior, por lo cual amerita su subsanación a objeto de otorgar a dicho acto procesal la legalidad y eficacia que la ley prevé.

"(...) de los antecedentes del presente proceso, se desprende que en la sentencia de 05 de septiembre de 2012 cursante de fs. 150 a 152 de obrados, en la parte final que corresponde a las firmas de la juez que dictó la sentencia y la autorización de la secretaria, se evidencia la existencia de dos firmas, ambas con el mismo sello de pie de firma, que corresponden e identifican a la firmante como a la "Dra. M. Verónica Velásquez Flores, Secretaria - Abogado Jugado Agroambiental Tarija"; resultando de esta manera, según los sellos de pie de firma que identifican a la firmante, que es la Secretaria Abogado del Juzgado Agroambiental de Tarija la que firma la sentencia y no así la titular del despacho, o sea, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, tal cual se desprende de la referida sentencia al no aparecer en la misma el nombre y apellido, ni el cargo o título de la juez que emitió el fallo, conforme se observa en los sellos de pie de firma que corresponden a la referida sentencia, misma que cursa a fs. 152 de obrados, incumpliendo de esta manera la formalidad señalada por el art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la sentencia debe contener inexcusablemente la firma y el sello de la juez que emitie la sentencia; error que dada la trascendencia que ello implica, determina la invalidez legal de la sentencia, que no puede pasar desapercibido por el Tribunal de Casación y menos aún ser convalidado u homologado, al constituir un requisito formal establecido por ley, de cumplimiento obligatorio previsto en la norma adjetiva señalada, que no fue debidamente observada por la juez a quo, más aun si tomamos en cuenta, que la firma y sello, como indica la norma procesal señalada supra, constituye un requisito indivisible de la sentencia para tener eficacia jurídica y su inobservancia puede acarrear perjuicios de tardía o irreparable reparación ulterior, por lo cual amerita su subsanación a objeto de otorgar a dicho acto procesal la legalidad y eficacia que la ley prevé".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/

SENTENCIA

(Invalidez legal)

El art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ. impone que la sentencia debe contener inexcusablemente la firma y el sello de la juez que emitie la sentencia; error que dada la trascendencia que ello implica, determina la invalidez legal de la sentencia, al constituir un requisito formal establecido por ley, de cumplimiento obligatorio previsto en la norma adjetiva señalada, constituyendo un requisito indivisible de la sentencia para tener eficacia jurídica y su inobservancia puede acarrear perjuicios de tardía o irreparable reparación ulterior, por lo cual amerita su subsanación a objeto de otorgar a dicho acto procesal la legalidad y eficacia que la ley prevé.