AAP-S1-0006-2019

Fecha de resolución: 11-02-2019
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Dentro del proceso de nulidad de escritura pública, la parte demandante interpone recursos de casación en la forma contra la Sentencia que declaró improbada la demanda; pidiendo se anule obrados hasta el momento en que la Comunidad de Palca Mayu, aclare su intervención en el proceso, sea como demandado o como tercero interesado.

“Es decir, que correspondía al Juzgador, pronunciarse en Sentencia respecto a los alegatos de la parte demandante como hechos nuevos y excepción de litispendencia, a los cuales se allanó la parte demandada, al tratarse que de forma paralela a la tramitación de la presente causa, en otro proceso, se emitió otra Sentencia que dispuso la nulidad de la "Escritura Pública N° 14/88" que sería el antecedente dominial directo de la Escritura Pública N° 48/99 impugnada de nulidad en el presente trámite, existiendo indicios de ello, tal como se infiere de las copias simples de la Sentencia N° 001/2018 que cursan de fs. 545 a 559 vta. y de fs. 566 a 579 vta. de obrados; ya que no correspondería en derecho mantener válidamente un documento cuyo antecedente o escritura que lo sustenta ya ha sido anulado, debiendo al respecto considerarse el efecto retroactivo de la nulidad declarada previsto por el art. 547 del Cód. Civ. y la inconfirmabilidad del contrato nulo, según lo dispone el art. 553 del mismo Cód. Civ.; así también el Juzgador no consideró que la labor de impartir Justicia en el presente proceso se hallaba seriamente comprometida, puesto que al emitirse paralelamente dos Sentencias de nulidad de escritura pública, existiendo conexitud directa entre las mismas, al emerger ambas de un único antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial N° 719660, dieron lugar a emitir resoluciones judiciales contradictorias que generan inseguridad jurídica y mayores discordias a las partes en conflicto, lo que implica una conculcación a lo determinado por el art. 178-I de la CPE en cuanto a la Seguridad Jurídica, Probidad y Servicio a la Sociedad.

(…)

Por lo expuesto, en relación al caso concreto, corresponde a éste Tribunal pronunciarse, al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos o garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al constatarse que el Juez de la causa, pese a haber manifestado que considerará en Sentencia la alegación de hechos nuevos expresados como "excepción de litispendencia" por las partes en litigio, en la Sentencia N° 002/2018 de 21 de septiembre de 2018, ahora confutada, no se refirió a tales alegatos y al cuestionamiento de que ya hubiere emitido Sentencia declarando la nulidad de la "Escritura Pública N° 14/88" que, a decir del recurrente, sería el antecedente dominial directo de la Escritura Pública N° 48/99, misma que en el actual proceso mantiene incólume, implicando ello una contradicción si se considera los efectos jurídicos de una nulidad declarada y la inconfirmabilidad del contrato nulo; lo que conlleva además la no aplicación e interpretación por parte del Juzgador, de las normas constitucionales, así como las leyes adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 7 de la L. N° 439, omitiendo además la aplicación del Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que incumbe la aplicación del art. 220-III-1-c) de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.”

Se anula obrados hasta la sentencia, debiendo el Juez emitir nueva Sentencia, donde deberá pronunciarse sobre la alegación de hechos nuevos referidos por el demandante, conforme el Auto que rechaza la excepción de litispendencia, pudiendo acumular procesos si corresponde en derecho. Por cuanto correspondía al Juzgador, pronunciarse en Sentencia respecto a los alegatos de la parte demandante como hechos nuevos y excepción de litispendencia, a los cuales se allanó la parte demandada, al tratarse que de forma paralela a la tramitación de la causa, otro proceso, donde se emitió Sentencia que dispuso la nulidad de la "Escritura Pública N° 14/88" que sería el antecedente dominial directo de la Escritura Pública N° 48/99 impugnada de nulidad en el presente trámite.

La falta de pronunciamiento en sentencia respecto a hechos nuevos denunciados como sobrevinientes y vinculados a la controversia, ameritan la nulidad de la sentencia.


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