AAP-S1-0004-2019

Fecha de resolución: 29-01-2019
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Dentro de un proceso de Nulidad de Documento, la parte demandante como demandada (ahora recurrentes) plantean recurso de casación contra la Sentencia Nº 5/2018 de 5 de octubre de 2018 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba. Argumentando:

En cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Juan Valencia Aranibar, Teodoro Tito Valencia Aranibar y otros:

Recurso de Casación en el fondo:

1.- Acusa la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciacion de las pruebas manifestado por la autoridad judicial.

a) Acusa que se habria demostrado con pruebas documentales e inspeccion judicial que los contratos son inexistentes, lo cual no merecio valoracion de acuerdo a la sana critica.

b) Que la autoridad judicial debio valorar la prueba que al no haberlo realizado de ésta manera se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.

b.1) Que el contrato no cumpliria con lo previsto en el art. 452 del Cód. Civ. incurriendose en erronea valoracion y apreciacion de la prueba.

b.2) indica que la supuesta transferencia se habria realizado el 20 de enero de 1992 pero en la clausula primera constaria la tradicion de derecho propietario sobre un registro en Derechos Reales de 8 de febrero de 1993, resultando imposible celebrar un contrato sobre un derecho propietario.

b.3) que la autoridad judicial no habria considerado que en las fotocopias del libro de control y registros no estarían registrados los precitados reconocimientos de firmas y rúbricas, lo que acreditaria que nunca suscribieron ningun documento.

b.4) que se acreditaría que el trámite de protocolización habría sido realizado con base a copias legalizadas y no así a una minuta original donde consten las firmas originales de los vendedores y compradores.

b.5) Acusa que la autoridad judicial hace una transcripcion de la certificación emitida por la Unidad de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sin valorarla ni apreciar dicha prueba.

b.6) Que en la sentencia no habria valorado el informe de la Notaria de Fe Publica N°12.

b.7) Que la autoridad judicial solo se limitó a establecer que la escritura pública fue elaborada en mérito a una orden judicial por el Juez Sexto en lo Civil de Cochabamba, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba.

b.8) Que se habria demostrado la falsificación de la copia legalizada del contrato de venta aparente, lo que no valoro la autoridad judicial.

b.9) Indica que el acta de inspeccion judicial claramente se establece la inexistencia de las minutas de compra venta de 28 de noviembre de 1991 y de 20 de enero de 1992.

2.- Acusa que la autoridad judicial incurrió en VIOLACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY de los Arts. 1283-1, 1286, 1293 y 1309 del Código Civil; los Arts. 135 y 145.I-II y Art. 150 del Código Procesal Civil Ley N° 439., y Arts. 19 inc. e) de la ley del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014 y arts. 25 y 31 de la antigua ley del Notariado.

2.1.- Que se habría demostrado que no existe minuta o índice donde conste que fueron otorgados los contratos.

2.2.- Que la autoridad judicial  valora equivocadamente la prueba cuando le otorga validez formal en base a la presunción de licitud y buena fe a las escrituras públicas N° 920/97 de 6 de junio de 1997 y N° 1290/97 de 12 de agosto de 1997, ya que se demostro que no existen los documentos o minutas que dieron origen a las escrituras públicas.

Recurso de Casación en la forma:

1.- Que los demandados reconvienen por accion reivindicatoria y la autoridad judicial  simplemente la admitió y corrió traslado, sin considerar si era o no admisible, tambien menciona que la acción principal y la acción reconvencional, resultarían ser acciones contradictorias, contrapuestas y antagónicas.

2.- Acusa que la autoridad judicial vulnerando los principios de concentración y celeridad del art. 76 L. Nº 1715, así como lo dispuesto en el Art. 84-I de la citada Ley, en forma oficiosa y arbitraria, el juez de la cusa, mediante Auto de fecha 07 de septiembre de 2018 desnaturalizando el proceso oral agrario, disponiendo dejar sin efecto el señalamiento de prosecución de audiencia de juicio para la lectura de sentencia establecida para el día miércoles 12 de septiembre de 2018.

Pide que se Case la sentencia y se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo presentado por Teodoro Tito Valencia Aranibar y Celia Celina Valencia Aranibar:

1.- Acusa la violacion de los arts. 135, 145 I-II y 150 de la L. Nº 439, los artículos 1283-I, 1286 y 1293 del Código Civil, ya que se habria demostrado que sus padres no han celebrado el contrato de Venta de 28 de noviembre de 1991 con los esposos Víctor García y Guadalupe Medina Barco, como tampoco se habría celebrado el contrato de venta de 20 de enero de 1992, con los esposos Víctor García y Guadalupe Medina de García.

2.- Denuncia que la autoridad judicial incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, por no haber confrontado las pruebas según al valor que le otorga la ley y/o la sana crítica, dando valor probatorio a los documentos ilícitos.

Solicita se Case la sentencia y se declare probada la demanda e improbada la demanda reconvencional.

Cursa memorial de contestación al recurso de casación formulado por Juan Valencia Aranibar y otros, pidiendo se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto, sea con las condenaciones de ley.

Cursa memorial de contestación al recurso de casación formulado por Teodoro Tito Valencia y Celia Celina Valencia, pidiendo se declare improcedente el recurso interpuesto, sea con las condenaciones de ley.

 

"...De la revisión de la sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba cursante a 47 y 48 de obrados, en la sentencia recurrida, bajo el numeral 19, el Juez de instancia señala textualmente: "19.- A fs. 47 y 48, fotocopia legalizada de una copia legalizada de la minuta de transferencia de un lote de terreno, por el cual se tiene que Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia en su calidad de propietarios de un predio de la extensión superficial de 3074 m2, ubicado en la zona denominada Linde del Cantón Tiquipaya, transfieren parte del mismo (en una extensión de 1.456.80 M2.,) a los señores Víctor García y Guadalupe Mediana Barco, no evidenciándose la fecha de la minuta del reconocimiento . Cuyo antecedente registral se halla a fs. y Ptda. 1083 el libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 21 de agosto de 1970. Cuyos limites de la transferencia son al Norte con el resto de la propiedad de los vendedores, con 60.70 mts lineales, Al Sud, con Mario, Celia y Wilfredo Valencia, 60.70 mts lineales, Al Este con Viviana y Santos Carbajal, y Al Oeste con calle Chiquicollo Linde, con 24 mts. Asimismo se tiene el formulario de pago de impuesto a la transferencia de bien inmueble realizada por Víctor García en fecha 04 de junio de 1997". (la negrilla y subrayado es incorporado), que contrastada con la documental cursante a fs. 47 y vta. y la copia cursante a fs. 68 y vta., se puede advertir que consta con fecha de minuta de reconocimiento de 28 de noviembre de 1991, por lo que se evidencia mala apreciación de la prueba por parte del Juez Agroambiental; asimismo, en la transcripción de testimonio no se evidencia ni firmas, ni rúbricas, tampoco estampado de huella digital de las partes que habrían suscrito el documento de compra venta."

"...

Asimismo se halla el formulario del pago de impuestos a la transferencia de bienes inmuebles teniendo como contribuyente a Víctor García y Guadalupe Medina de fecha 25 de julio de 1997." (negrilla y subrayado son incorporados) que contrastado con la documental cursante a fs. 49 y vta., se evidencia que el acto de reconocimiento es de 20 de enero de 1992, no siendo evidente lo establecido en Sentencia, respecto a la fecha de reconocimiento; asimismo, el Juez de instancia destaca que el antecedente registral es de 8 de febrero de 1993, aspecto concordante con el contenido del precitado documento; empero, no se advierte que el Juez de instancia hubiera realizado valoración integral del contenido de dicho documento, puesto que de su contenido se tiene que el contrato de compra venta habría sido celebrado el 20 de enero de 1992 y en la cláusula primera del mismo se hace mención a lo advertido por el Juez, en cuanto al antecedente registral que extrañamente consigna 8 de enero de 1993; es decir, que en un documento labrado y reconocido el año 1992, se invoca un antecedente registral de 1993, aspecto que no fue valorado y ni analizado conforme la sana crítica, de donde se colige que el Juez de instancia no realizó una valoración integral de ésta prueba."

"...Respecto al punto 21 de la valoración de prueba de cargo (fs. 573) en relación a la prueba cursante de fs. 51 a 65 de obrados, se tiene el siguiente análisis: "21.- De fs. 51 a 65, fotocopias legalizadas emitidas por la oficina de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, del libro de registros tenidos por el Dr. Francisco Villarroel desde fecha 16 de noviembre de 1991 hasta 10 de febrero de 1992, donde se evidencia únicamente el nombre del tercero interesado y los demandados suscribiendo un documento de transferencia en fecha 21 de enero de 1992.", que del cotejo de tal valoración y apreciación con la documental cursante de fs. 51 a 65 de obrados, se tiene que a fs. 53 vta. y 54 se evidencias el registro de actos procesales sustanciados por el entonces Juez de Mínima Cuantía Nº 18 de la ciudad de Cochabamba, en cuyos registros no consta registro de transferencia realizada por Francisco Valencia y Ricarda Aranibar, a favor de Víctor García y Guadalupe Medina Barco; asimismo, respecto al reconocimiento de firmas que habría suscrito el 20 de enero de 1992, de la revisión de registros en la precitada fecha, no existe constancia de que dicho acto procesal hubiera sido sustanciado por el prenombrado Juez de Mínima Cuantía, conforme se evidencia de fs. 58 vta a 59 vta. de obrados, aspectos que no fueron valorados ni analizados por el Juez de instancia, aspecto que resulta trascendental a los fines de la averiguación de la verdad material de los hechos, conforme previsión del art. 145 de la L. Nº 439, por lo que se tiene de manera indubitable que los reconocimientos de firmas que cursan en el expediente nunca fueron consignados en el Libro de Registros del prenombrado Juez de Mínima Cuantía, en consecuencia, tal aspecto no puede ser soslayado en cuanto a su valoración probatoria, más cuando a fs. 72 de obrados cursa Informe elevado al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por el Auxiliar de Archivos el 13 de julio de 2012, en el que textualmente señala: "Que revisado el Libro de Registros y los documentos remitidos por el Juez de Mínima Cuantía Dr. Francisco Villaroel, se pudo verificar que no se encuentran registrados en el Libro de Reconocimientos de Firmas y Rúbricas, ni reconocidos los documentos de fechas 28 de noviembre de 1991, documento suscrito por Francisco Valencia Aguilar, Ricarda Aranibar de Valencia a favor de Victor García y Guadalupe Medina Barco y tampoco se encuentra registrado el documento de fecha 20 de enero de 1992, documento suscrito por Albina Ricarda Aranibar Nogales a favor de Victor Garcia y Guadalupe Medina de García", de donde se tiene que resulta evidente la inexistencia de los prenombrados documentos, que son motivo de la demanda de nulidad."

"...

Al respecto, se debe señalar que ante la inexistencia de un registro en un archivo público donde conste la tramitación del reconocimiento de firmas, que se habría sustanciado ante el Juez de Mínima Cuantía, resulta la falta de un requisito de forma que no puede ser soslayado ni dado a menos, por cuanto tales registros constituyen la memoria histórica judicial acerca de actuados procesales que adquirieron validez en el tiempo; en consecuencia, se evidencia que el Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del Cód. Civ. por cuanto no existe constancia de la existencia del las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos, conforme fue descrito precedentemente."

"...En cuanto a la incorrecta admisión de la acción reconvencional de reivindicación que según señalan los recurrentes, vulneraría la previsión del art. 80 de la L. Nº 1715, puesto que las pretensiones formuladas en la reconvención carecen de conexitud con la demanda principal; de la revisión de actuados se debe señalar, que la demanda de Nulidad de Documento y la reconvencional por Acción Reivindicatoria, implican institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, toda vez que el primero tiene la finalidad que una vez declarado nulo el documento, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido, debiendo enmarcar su petitorio conforme establece el art. 547 del Cod. Civ.; y el segundo es una acción de defensa de la propiedad cuando ha perdido la posesión conforme dispone el art. 1453 del Cod. Civ., situación que el Juez no advirtió antes de admitir la demanda reconvencional, toda vez que debió conminar a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 113 de la L. Nº 439, ello en aplicación de lo previsto en el art. 80 de la L. Nº 1715 ya que no existe conexitud de causas, por no existir identidad en las mismas; por estas razones, al no existir identidad de causa ni objeto, el Juez de instancia, al tramitarlas como lo hizo en la presente causa, incurrió en vulneración de la previsión del art. 80 de la L. Nº 1715."

El Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia N° 05/2018 de 5 de octubre de 2018 y deliberando en el fondo declara,  PROBADA la demanda Nulidad de los contratos: a) de venta de 28 de noviembre de 1991 reconocido en sus firmas y rubricas ante el Juzgado de Mínima Cuantía Nº 18 de Cochabamba y la Escritura Pública Nº 920/97 de 6 de junio de 1997; y, b) de venta 20 de enero de 1992 reconocido en sus firmas y rubricas ante el Juzgado de Mínima Cuantía Nº 18 de Cochabamba y la Escritura Pública Nº 1920/97 de 12 de agosto de 1997, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de Quillacollo del departamento de Cochabamba se cancelen los registros que corren a: a) Fojas y Partida 2216 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo en 23 de junio de 1997; y, b) Fojas y Partida 3173 del Libro Primero de la Provincia Quillacollo de 1 de septiembre de 1997. Pago de daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia e IMPROCEDENTE la demanda reconvencional de acción reivindicatoria interpuesta por Guadalupe Medina Barco, argumentando:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

a) Sostiene de manera genérica, la documental, que no habría merecido una valoración integral de la prueba y que por las mismas se habría demostrado el primer punto de hecho a probarse durante la sustanciación de la demanda de nulidad de documentos.

b) En relación a la descripción de cada una de las pruebas que no habrían merecido valoración integral; por parte de la autoridad judicial, conforme la previsión del art. 145 de la L. Nº 439, corresponde ingresar al análisis de cada una de éstas

b.1) Se evidencia que la transferencia del predio a nombre de los señores Víctor García y Guadalupe Mediana Barco, no evidenciándose la fecha de la minuta del reconocimiento, asi mismo se observa el formulario de pago de impuesto a la transferencia de bien inmueble realizada por Víctor García en fecha 04 de junio de 1997 por lo que se evidencia la mala apreciación de la prueba por parte del Juez Agroambiental,  asimismo, en la transcripción de testimonio no se evidencia ni firmas, ni rúbricas, tampoco estampado de huella digital de las partes que habrían suscrito el documento de compra venta.

b.2) Se debe manifestar que la autoridad judicial destaca que el antecedente registral es de 8 de febrero de 1993, aspecto concordante con el contenido del precitado documento, pero, no se advierte que el Juez de instancia hubiera realizado valoración integral del contenido de dicho documento, puesto que de su contenido se tiene que el contrato de compra venta habría sido celebrado el 20 de enero de 1992 y en la cláusula primera del mismo se hace mención a lo advertido por el Juez, en cuanto al antecedente registral que extrañamente consigna 8 de enero de 1993, es decir, que en un documento labrado y reconocido el año 1992, se invoca un antecedente registral de 1993, aspecto que no fue valorado y ni analizado conforme la sana crítica, de donde se colige que el Juez de instancia no realizó una valoración integral de ésta prueba.

b.3) Con relacion a la inexistencia de registro en los libros de control de los precitados reconocimientos de firmas y rubricas se evidencia que no existe constancia de que dicho acto procesal hubiera sido sustanciado por el prenombrado Juez de Mínima Cuantía,aspectos que no fueron valorados ni analizados por el Juez de instancia por lo que se tiene de manera indubitable que los reconocimientos de firmas que cursan en el expediente nunca fueron consignados en el Libro de Registros del prenombrado Juez de Mínima Cuantía.

b.4) Con relacion a este punto se debe manifestar que no mereció mayor análisis por parte de la autoridad judicial , siendo que de las mismas se puede evidenciar que en el trámite de protocolización no se consignan firmas ni rubricas de quienes habrían suscrito la minuta de transferencia, asimismo, se evidencia, que la solicitud de protocolización fue realizada el 22 de mayo de 1997, únicamente por Guadalupe Medina de García, aspectos que no merecieron mayor valoración por parte del Juez de instancia.

b.5) Con relacion a la falta de valoracion de la certificación se evidencia que no se apreció en su verdadera dimensión el informe, siendo que se tiene la certeza de que los documentos motivo de la demanda de nulidad nunca fueron registrados en el Libro respectivo y en consecuencia, no fueron tramitados por el entonces Juez de Mínima Cuantía, por lo que debió ser analizada de manera integral.

b.6) Con relación al informe del Notario de Fe Publica se evidencia que no se tiene una valoración de la misma, más cuando se evidencia que la Escritura Pública Nº 1290/97 no lleva la firma del Notario que presuntamente dio fe pública de su emisión, omisión de valoración que resulta ser evidente.

b.7) Se evidencia que la autoridad judicial con relacion al segundo testimonio N° 920/97, simplemente se realiza una relación de actuados procesales emitidos por el Juez de Sexto Instrucción en lo Civil de Cochabamba, quien habría emitido una orden judicial para su elaboración ante Notario de Fe Pública, legajo en el que constaría una copia legalizada de la minuta de transferencia con el sello del Gobierno de Tiquipaya, entre otros actuados, no existiendo una valoración propiamente dicha, sino más bien, una descripción de actuados procesales que se acompañarían a la Orden Judicial de referencia.

b.8) Con relacion a este punto se evidencia que no existe valoración de prueba, sino una descripción de los actuados procesales que fueron acompañados a la Orden Judicial, por la cual fue emitido el precitado testimonio notarial, sin que se hubiera advertido lo descrito en el punto b.2 de la presente sentencia.

b.9) Con relación al Acta de Inspección se evidencia que simplemente realiza una transcripción de la precitada Acta sin que merezca mayor valoración, siendo que por la misma se acreditaría la inexistencia de registro de los reconocimientos de firmas que presuntamente habrían sido realizados por el Juez de Mínima Cuantía, empero, como se tiene señalado precedentemente, éste aspecto constituye error de hecho en cuanto a la valoración probatoria.

2.- Con relacion a la violacion interpretacion erronea o aplicacion indebida de la ley se evidencia que ante la inexistencia de las minutas de transferencia no existe prueba válida de la constitución de los contratos de transferencia, consiguientemente, al haberse omitido tal valoración se ha vulnerado el principio de verdad material, que conforme prevé el art. 1 num. 16 de la L. Nº 439.

Con relacion al Recurso de Casación en la forma:

1.- Con relación a la  incorrecta admisión de la acción reconvencional, se debe manifestar que la demanda de Nulidad de Documento y la reconvencional por Acción Reivindicatoria, implican institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, situación que el Juez no advirtió antes de admitir la demanda reconvencional, toda vez que debió conminar a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su petitorio, ello en aplicación de lo previsto en el art. 80 de la L. Nº 1715 ya que no existe conexitud de causas, por no existir identidad en las mismas.

2.- Con relación al Error inexcusable en la aplicación del art. 84-I de la L. Nº 1715, se debe manifestar que no explica cómo es que la parte resolutiva de la sentencia, incurriría en una de las causales de casación previstas en el art. 271-I de la L. Nº 439.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma interpuesto por Teodoro Tito Valencia Aranibar y Celia Celina Valencia Aranibar:

1.-  Con relación a la vulneración de los arts. 135, 145 I-II y 150 de la L. Nº 439, así como el art. 1283 del Cód. Civ., se debe manifestar que la falta de los documentos de transferencia originales, la inexistencia de registros de reconocimientos de firmas de éstos y las pruebas aportadas al proceso, dan cuenta de la inexistencia de los documentos que habrían dado origen a las Escrituras Públicas de 28 de noviembre de 1991 y de 20 de enero de 1992, en consecuencia, tales aspectos hacen que se encuentre acreditado el error de hecho y de derecho en que incurrió la autoridad judicial recurrida.

Se vulnera el principio de verdad material cuando la autoridad judicial no ha realizado una valoracion integral de la prueba presentada conforme a  la sana critica. 


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