SAN-S2-0053-2014

Fecha de resolución: 03-12-2014
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante proceso Contencioso Administrativo, intepuesto contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la parte demandante impugnó  la Resolución Administrativa RA-SS N° 1087/2013 de 12 de junio de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio denominado "Alta Vista", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.-  Que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento con la que se le notificó, se limitó a señalar coordenadas perimetrales del poligono 116, sin especificar qué predios estan incluidos dentro del proceso  y contradictoriamente según la resolución impugnada, el predio en cuestión estaría en el polígono  175, municipìo San Ignacio de Velasco, deduciendo finalmente  que no estaba en ninguno de estos polígonos, toda vez que el predio está  en el cantón de San Miguel, en tal sentido, manifiesta que no se  tenía conocimiento del saneamiento y por tanto no tenía por qué apersonarse ante el INRA, dado que su propiedad no era objeto del procedimiento, iniciándose un proceso totalmente viciado de nulidad.

2.- Acusa que la siguiente documentación no se encontraria en la carpeta predial: el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. 371/2010, tales como la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° DD-SS008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Administrativa DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, Resolución Administrativa 266/2009 de 2 de septiembre de 2009;

3.- Que el INRA debió haber clasificado a la propiedad como Empresa Ganadera y no como pequeña propiedad, además de constar en la ficha de verificación de la FES, pese a que no se le solicitó que exhiba su ganado que estaba disperso, habiendo contado solo lo que estaba en el corral (18 cabezas), puesto que los funcionarios del INRA debían volver en 8 días, asi mismo acusa que la documentación presentada y registrada en el acta de apersonamiento no fue valorada por el ente administrativo;

4.- la Resolución Administrativa DD-SC-SAN-SIM V.A.S. 141/2010 fue emitida con posterioridad a las pericias de campo efectuadas en el predio "Alta Vista", el 15 de septiembre de 2010, entendiéndose que el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del  polígono 116, se efectuó, sin contar con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que lo respalde y como se dijo en el primer punto, tampoco queda claro que el predio esté en alguno de estos polígonos, pues no existe resolución determinativa de área respecto del predio.

5.- Acusa la falta de notificación en forma personal ni por edictos como correspondía por ley, con las actuaciones administrativas efectuadas en el proceso de saneamiento, a más que el Informe en Conclusiones no fue debidamente aprobado por el Director Departamental del INRA-Santa Cruz, menos notificadas a las partes.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contestó de forma negativa a la demanda argumentando, que de acuerdo al art. 280 parágrafo I, en las resoluciones de priorización no se menciona los nombres de los predios, sino los números de los polígonos y sus respectivas coordenadas y especificaciones, y que dentro de dicha área delimitada se encontraba el predio "Alta Vista", así como muchos otros predios que tampoco son enunciados en la Resolución Administrativa observada, que, mediante Informe Legal, se ha subsanado la falta de los actuados acusados de inexistencia por la actora, señalando además que la Resolución Administrativa N° 266/2009 de 2 de septiembre de 2009, pronunciada en cumplimiento de la Disposición Transitoria Undécima parágrafo IV, no concierne al predio "Alta Vista" por no afectar al mismo, que en el llenado de la Ficha Catastral del predio, no consta la observación de que cuente con más de 800 cabezas de ganado criollo, como tampoco hay constancia alguna de que los funcionarios del INRA Santa Cruz hayan comprometido su retorno al predio a verificar dicho ganado imaginario, que al haberse remitido los actuados con el correspondiente proyecto de Resolución Final de Saneamiento a la Dirección Nacional, tácitamente el Informe en Conclusiones ha sido aprobado, además que los informes de acuerdo al art. 76 parágrafo II del D.S. N° 29215, no son actos recurribles, por cuanto no se ha vulnerando ningún derecho, concluye solicitando se declare improbada la demanda.

 

"(...)la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 51 a 54 de antecedentes, al delimitar el Polígono 116, no consigna los nombres de los predios a ser saneados, indicando solo la superficie a ser saneada y la ubicación geográfica del polígono, ubicándolo en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, con especificación de coordenadas, al respecto el art. 280 parágrafo I del D.S. No. 29215, establece que; "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictará resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución.", por cuanto, de esta disposición reglamentaria se colige que no corresponde en este tipo de Resolución, (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento) incluir los nombres de los predios a ser saneados, siendo suficiente con la consignación de la ubicación del área a ser saneada, su especificación y su posición geográfica, cuyos datos, como señala la norma citada, deben ser recabados de la actividad de diagnóstico, en el caso en examen, esta Resolución es elaborada en base al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 35 a 50 del expediente de saneamiento correspondiente al polígono 116, en el cual efectuada la identificación de predios con antecedente en expedientes agrarios (INC-CNRA) en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, se identificó al predio "Alta Vista", como "Comunidad Alta Vista" con una superficie de 2014.5551 has., expediente No. 44935, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco (...)"

"(...)hasta el momento de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 141/2010, las actuaciones administrativas fueron ejecutadas en base a las recomendaciones realizadas, por el Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, en cuanto a la ubicación territorial del polígono 116, el que en cumplimiento de sus fines realizó el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria y en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, situando al expediente No. 44935 correspondiente al predio "Alta Vista" dentro del espacio geográfico del polígono 116, por tal razón, dicha ubicación es consignada en la carta de citación de fs. 76, a más de ello debe tenerse presente también que al haber participado la interesada en las pericias de campo y no haber objetado dicho extremo, tal cual se demuestra de las actuaciones cursantes en el proceso de saneamiento referente a la etapa de relevamiento de información en campo, dicha citación acusada de ilegal, fue convalidada y por ende consentido por la demandante, por consiguiente la misma se encuentra dentro de los parámetros de legalidad."

"(...)consecuentemente se tiene determinado que la carga de la prueba está supeditada al interesado, en el caso en cuestión la beneficiaria en observancia del art. 299 inc. b) del D.S. No. 29215, tenía hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo, la oportunidad de probar que su propiedad contaba con más de 800 cabezas de ganado como esgrime insistentemente en sus memoriales de demanda, subsanación y replica cursantes en el expediente contencioso administrativo, además cabe puntualizar que la documentación presentada en pericias de campo, respecto al registro de marca de ganado, cursante a fs. 80, da cuenta que el mismo se encuentra registrado en la Oficina Policial de San Miguel, Segunda sección Municipal, de la provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, de 26 de agosto de 1998, al respecto debe señalarse que de acuerdo al art. 167 del D.S. No. 29215, en actividades ganaderas se verificará; "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (...)"; disposición concordante con los arts. 1 y 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, vigente actualmente, en los que se establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", situación que también es recogida por el art. 3 del D.S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007, que en lo referente establece la obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal al señalar que; "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario". (las cursivas nos corresponden). De lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debe inexcusablemente presentarse el registro de marca de ganado debidamente inscrito en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias. En el caso de autos, la beneficiaria si bien presentó el registro de marca de su ganado, empero la misma no se enmarca dentro de los alcances de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y el D.S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007, por cuanto dicho registro no se encuentra inscrito como corresponde, conforme a ley."

"(...)el art. 41 parágrafo I núm. 4) de la Ley No. 1715, establece que; "La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. (...)", dichos presupuestos conforme al análisis de la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de FES de Campo y las fotografías de mejoras del predio cursante de fs. 97 a 102 del expediente predial, no se encuentran acreditados, asimismo se establece claramente que las 2014,5551 has., a las que se hace referencia, correspondía al predio denominado "Comunidad Alta Vista" concerniente al expediente N° 44935, de acuerdo a la documental cursante de fs. 1 a 34 de antecedentes y al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, además que dicha superficie de acuerdo a los trabajos de saneamiento efectuados por el INRA se encuentra fraccionada entre los predios "San Miguelito, La Soledad, Santa Anita, San Antonio del Serro, San José, Santa Mary, Beserro, Alta Vista, San Antonio y la Curva", situación que es corroborada por el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-ÑCH/ INF.N-| 622/2010 de 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 127 a 130, que establece que el expediente N° 44935 se encuentra sobrepuesto a dichos predios en distintos porcentajes."

"(...)sobre este punto demandado se tiene que es evidente que la Resolución DDSC-SAN SIM V.A.S. 141/2010 de 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 120 a 125 del expediente administrativo emitida en base al Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 513/2010 de 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 112 a 119, fue pronuncia en fecha posterior a la realización del levantamiento de la información in situ del predio "Alta Vista", tal cual se desprende de las actuaciones cursantes de fs. 83 a 105 del expediente administrativo, sin embargo como ya se ha desarrollado en el análisis del primer punto demandado, dicha resolución que resuelve modificar el Polígono Provisional de Saneamiento Simple de Oficio 116, en polígonos definitivos 116, 175 y 106, determinación que lo efectúa en respaldo del art. 277 parágrafo II del D.S. No. 29215, delimita además la ubicación de los predios comprendidos en los polígonos 175 y 106, situándolos a ambos en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, municipio San Ignacio, consecuentemente es esencial puntualizar además que la identificación y/o determinación del numero de polígonos constituye un aspecto interno de la entidad administrativa que simplemente permite organizar la información que será manejada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que de ninguna manera influye en los resultados del proceso, por lo mismo dicha determinación halla intrascendencia en el proceso de saneamiento, sometido a control jurisdiccional."

"(...) el art. 70 del D.S. No. 29215, establece que; "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma (...)c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión", en el caso en cuestión, de la revisión sistemática del proceso de saneamiento se evidencia que la beneficiaria fue notificada inicialmente de acuerdo al inciso c) de la disposición citada, en razón a que la Resolución de Inicio de Procedimiento es una resolución de alcance general, puesto que se trata de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, vale decir que dentro del proceso de saneamiento concurrirán más de un predio a ser saneado, cosa distinta a lo que sucede en los procesos de saneamiento Simple a pedido de parte, en el que la Resolución de Inicio del procedimiento dispone la notificación personal del interesado, de acuerdo a lo estipulado por el art. 294 parágrafo IV del D.S. No. 29215; "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública". En consecuencia de lo mentado, cabe señalar que a fs. 76 cursa la carta de citación a la interesada, a más de haber participado en el relevamiento de campo, asimismo posterior a estas actividades, de acuerdo a procedimiento, se han desarrollado otras acciones como es el caso del Informe en Conclusiones, habiéndose intimado a los interesados mediante aviso publico de fs. 155 para la participación en los actos de socialización de resultados, siendo notificada con este acto administrativo también de acuerdo al inc. c) de la precitada disposición reglamentaria, por lo que no es cierto que se haya obviado notificar a la parte interesada en el proceso de saneamiento."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1087/2013 de 12 de junio de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 175 del predio denominado "Alta Vista", al no advertir el Tribunal que se hubiere vulnerado normas constitucionales ni las normativas agrarias acusadas siendo por el contrario emitida la resolución en  sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, bajo la supremacía Constitucional, fundamentó así :

1. y 4.- El demandante cuestiona que no se habria nombrado los predios a sanear en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010 que  delimita el Polígono 116; sin embargo, conforme al art. 280 parágrafo I del D.S. No. 29215, no corresponde en este tipo de Resolución (determinativa de área de saneamiento), incluir los nombres de los predios a ser saneados, siendo suficiente con la consignación de la ubicación del área a ser saneada, su especificación y su posición geográfica y hasta la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 141/2010, las actuaciones administrativas fueron ejecutadas en base a las recomendaciones realizadas en el Informe de Diagnóstico respecto de la ubicación del polígono 116. Recién con este Informe, que además dividió al polígono 116, se situó al expediente No. 44935 correspondiente al predio "Alta Vista" dentro del espacio geográfico del polígono 116 (repoligonizado), pero además, al participar la interesada en las pericias de campo y no haber objetado la citación, la misma se encuentra dentro de los parámetros de legalidad; la identificación y determinación del numero de polígonos constituye un aspecto interno de la entidad administrativa que simplemente permite organizar la información que será manejada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que de ninguna manera influye en los resultados del proceso y;

2.-  Las resoluciones operativas principales acusadas de omitidas se encuentran en el expediente administrativo.

3.- Si bien la demandante manifiesta que no pudo juntar el ganado, no es menos cierto que conforme al art. 299 inc. b) del D.S. No. 29215, la demandante tenia la plena faculta para poder probar la cantidad de cabezas de ganado que poseia hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo; por otro lado, el certificado de registro de marca presentado, no puede ser considerado pues los arts. 1 y 2 de la Ley 80, señalan que los registros de marca deben ser realizados en las Honorables Alcaldias Municipales de sus residencias y no asi en oficina policial, por lo que el certificado presentado no se enmarca dentro de  tales alcances y para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debe inexcusablemente presentarse dicho documento inscrito conforme a ley; en cuanto a la  clasificación de la propiedad agraria se la realzia en base al analisis efectuado de la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de FES de Campo y las fotografías de mejoras del predio:

5.- No puede alegarse la falta de notificación, pues la Resolución de Inicio de Procedimiento, es una Resolución de alcance general y su notificación debe ser realizada mediante publicación en un medio de alcance general, todo en base a las caracteristicas del proceso de saneamiento, además, la demandante a más de haber participado en el relevamiento de campo, y posteriores actividades,  habiéndose intimado a los interesados mediante aviso publico para la participación en los actos de socialización de resultados, fue notificada con este acto administrativo también de acuerdo al inc. c) del art. 70 del D.S. No. 29215, por lo que no es cierto que se haya obviado notificar a la parte interesada en el proceso de saneamiento.  

SANEAMIENTO/ETAPAS/ PREPARATORIA/DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

No requiere la inclusión de nombres de predios a ser saneados

No corresponde a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento incluir los nombres de los predios a ser saneados, siendo suficiente con la consignación de la ubicación del área a ser saneada, su especificación y su posición geográfica, cuyos datos deben ser recabados de la actividad de diagnóstico.

"(...)la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 51 a 54 de antecedentes, al delimitar el Polígono 116, no consigna los nombres de los predios a ser saneados, indicando solo la superficie a ser saneada y la ubicación geográfica del polígono, ubicándolo en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, con especificación de coordenadas, al respecto el art. 280 parágrafo I del D.S. No. 29215, establece que; "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictará resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución.", por cuanto, de esta disposición reglamentaria se colige que no corresponde en este tipo de Resolución, (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento) incluir los nombres de los predios a ser saneados, siendo suficiente con la consignación de la ubicación del área a ser saneada, su especificación y su posición geográfica, cuyos datos, como señala la norma citada, deben ser recabados de la actividad de diagnóstico, en el caso en examen, esta Resolución es elaborada en base al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 35 a 50 del expediente de saneamiento correspondiente al polígono 116, en el cual efectuada la identificación de predios con antecedente en expedientes agrarios (INC-CNRA) en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, se identificó al predio "Alta Vista", como "Comunidad Alta Vista" con una superficie de 2014.5551 has., expediente No. 44935, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco (...)"

PROPIEDAD AGRARIA/FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ACTIVIDAD GANADERA/ MARCA DE GANADO

Registro de marca inscrito en Alcaldía prueba el derecho propietario.

Para probar el derecho propietario del ganado existente en un predio sometido a proceso de saneamiento, debe inexcusablemente presentarse el registro de marca de ganado debidamente inscrito en la respectiva Alcaldía Municipal y no en establecimientos de la Policia Nacional.

"(...)consecuentemente se tiene determinado que la carga de la prueba está supeditada al interesado, en el caso en cuestión la beneficiaria en observancia del art. 299 inc. b) del D.S. No. 29215, tenía hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo, la oportunidad de probar que su propiedad contaba con más de 800 cabezas de ganado como esgrime insistentemente en sus memoriales de demanda, subsanación y replica cursantes en el expediente contencioso administrativo, además cabe puntualizar que la documentación presentada en pericias de campo, respecto al registro de marca de ganado, cursante a fs. 80, da cuenta que el mismo se encuentra registrado en la Oficina Policial de San Miguel, Segunda sección Municipal, de la provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, de 26 de agosto de 1998, al respecto debe señalarse que de acuerdo al art. 167 del D.S. No. 29215, en actividades ganaderas se verificará; "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (...)"; disposición concordante con los arts. 1 y 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, vigente actualmente, en los que se establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", situación que también es recogida por el art. 3 del D.S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007, que en lo referente establece la obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal al señalar que; "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario". (las cursivas nos corresponden). De lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debe inexcusablemente presentarse el registro de marca de ganado debidamente inscrito en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias. En el caso de autos, la beneficiaria si bien presentó el registro de marca de su ganado, empero la misma no se enmarca dentro de los alcances de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y el D.S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007, por cuanto dicho registro no se encuentra inscrito como corresponde, conforme a ley."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/

DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

No requiere la inclusión de nombres de predios a ser saneados

No corresponde a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento incluir los nombres de los predios a ser saneados, siendo suficiente con la consignación de la ubicación del área a ser saneada, su especificación y su posición geográfica, cuyos datos deben ser recabados de la actividad de diagnóstico. (SAN-S2-0053-2014)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

Registro de marca de ganado inscrito en Alcaldía prueba derecho propietario

El registro de marca de ganado que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado durante Pericias de Campo, debe ser  presentado oportunamente, es decir a momento de realizarse el conteo de ganado, además debe ser realizado ante entidad debidamente acreditada por ley. (SAP-S1-0050-2019)