SAN-S2-0049-2014

Fecha de resolución: 14-11-2014
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 08994 de 31 de diciembre de 2012 emitida en el proceso administrativo de Saneamiento de Tierras de la propiedad denominada PARCIACATA, con base en los siguientes argumentos:

1. Argumentando el no señalamiento del plazo en la resolución de priorización, explican que el INRA dispuso la priorización del área de saneamiento donde se encuentra el predio agrario, mediante el dictado de la Resolución Administrativa DDSC-RA- N° 0024/2011 de 17 de febrero del 2011, conforme a los arts. 277, parág. I y 292 parág. II del D.S. N° 29215 y que la misma señala con coordenadas georeferenciadas cuál es el área de trabajo y debe necesariamente disponer el tiempo que se ejecutará el trabajo de campo, situación que posteriormente debe ser acompañada por la Resolución de Inicio del procedimiento que establezca los mismos plazos. Explican que en el caso de autos, la Disposición Tercera de esta resolución de priorización señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria estima un plazo prudente para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio del Área correspondiente al Polígono 154;" (fs.123 de obrados) no estableciendo nada más, pero habiendo iniciado la redacción del plazo para la ejecución de los trabajos. Que si bien es cierto que el art. 292 no establece la obligatoriedad de establecer el plazo en esta primera actuación procesal del INRA, sí otorga la posibilidad de que se dicte conjuntamente la Resolución de Priorización y la Resolución Instructoria de Inicio del Procedimiento. Que en el caso de autos, las resoluciones son de días distintos (17 y 18 de febrero del 2011), pero es en la primera en la que la Dirección del Área estaba fijando el plazo, mismo que fue dejado truncado y sin definir. Infieren en este sentido que existe una primera irregularidad en la resolución administrativa del INRA al establecer un plazo que finalmente no es precisado, generando una duda sobre el tiempo que el INRA debió ejecutar los trabajos.

2. Explican del mismo modo que no se cumplió con el plazo dispuesto para realizar los trabajos de campo, pues la no determinación del plazo para realizar los trabajos de campo en esta primera resolución (fs. 121 a 123 de obrados) dejó la determinación del tiempo para realizar todas las actividades prevista en la primera Etapa del saneamiento a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011 que en su disposición sexta dispone la realización de la campaña pública, mensura y encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros del 24 de febrero al 10 de marzo de 2011, estando claro que por las dimensiones del polígono de saneamiento, el INRA estableció varios días y abarcar los distintos fundos, siendo que la orden de la Dirección Departamental fue que la brigada de campo debía realizar los trabajos hasta el día 10 de marzo de 2011 no pudiendo retirarse antes para no vulnerar las garantías que en la misma resolución de inicio se señalan: Levantar la información relevante, garantizar la transparencia, asegurar la información y participación de los beneficiarios, sin embargo, se retiró el día 6 de marzo de 2011 según consta el acta de cierre de fs. 147 vta. y 148 vta. de obrados y no estuvieron en campo los días 7, 8, 9 y 10 de marzo, dejando de ese modo en indefensión a los beneficiarios quienes estaban seguros de que el aviso público o, el edicto de prensa, lo aseverado en la campaña pública y la audiencia de inicio del procedimiento se cumpliría y que esta irregularidad es insalvable y no puede ser convalidado por el INRA que debió mediante los reconocidos mecanismos de control de calidad haber subsanado la situación oportunamente. Sobre el particular indican que sus mandantes hicieron la observación el 4 de marzo de 2011 a la brigada de campo, indicando que por las condiciones climáticas, traducidas en la dificultad incluso para ingresar al fundo rústico, mucho más para juntar el ganado, solicitaban que se realizase este trabajo el mes de julio, pues esta época del año, ante la carencia del agua, el ganado se aproxima a las aguadas y se hace fácil el rodeo y que no recibieron respuesta alguna por parte de la brigada de campo, pues, los beneficiarios tenían derecho a que se realizara una nueva visita al predio con los controles sociales respectivos dentro del plazo establecido por el edicto. En este sentido, plantean la interrogante del porqué callaron los funcionarios del INRA y cerraron la oportunidad a una revisión del predio conforme corresponde.

3. Manifiestan que existía imposibilidad de realizar el trabajo de campo en condiciones adversas, que la brigada hacía las cosas a toda velocidad con la finalidad de concluir el trabajo rápido e irse de la zona, es así que levantó información en campo tan pronto como se pudo, haciendo conocer los propietarios que el ganado no podía juntarse tan rápido como se pretendía y en tal circunstancia el día 4 de marzo se juntó todo el ganado que se pudo haciendo constar que existía una razón de fuerza mayor que hacía difícil el trabajo. Sobre el particular, refieren que la Sentencia Agroambiental S2ª N° 018/2012 de 14 de junio de 2012 estableció ya jurisprudencia sobre cómo debe manejarse el levantamiento de la información en campo y que estaría claro que no es necesario contar con la Declaratoria de Desastre realizada por Decreto Supremo para que el sentido común impere a tiempo de realizar un actuado tan importante como es la verificación de campo, pues el manejo del ganado es complejo y no consiste simplemente en dar la orden para que éste se reúna y desfile en el brete para complacencia de los funcionarios del INRA. El ganado en propiedades como PARCIACATA, que tienen todo su perímetro alambrado, con divisiones en el monte para dividirla en potreros de ramoneo, se realiza con ganado que tan solo se junta para la vacunación en época de invierno cuando no existe suficiente agua y justifica que el ganado se acerque a donde está el agua y así se los puede juntar con mayor facilidad. El querer vaquear o rodear el ganado en 3000 hectáreas con lluvia encima, es una imposibilidad sobreviniente, ajena a las partes, que justificaba que se la realice mínimamente a la conclusión del periodo dispuesto por el la Resolución de Inicio de saneamiento o en su defecto que se amplíe el plazo para no perjudicar a propietarios como sus mandantes que se encontrarían trabajando en la indicada propiedad desde la década de los cincuenta y que por una lluvia no pudieron reunir todo el ganado con el que cuentan, lo que constituiría injusticia y vulneración de sus derechos constitucionales.

4. Bajo el rótulo de la Función Social y Función Económico Social, como un criterio Integral, luego de referirse al art. 2, parágrafos II, VII, X y Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 1715, arts. 166 parág. II y 167 parág. I, IV del D.S. N° 29215, sostienen que el saneamiento agrario emplea estos mismos criterios para evaluar la función económico social en las propiedades agrarias y en todos los casos, se ha valorado conforme a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, tomando en cuenta el número de cabezas de ganado, correspondiente a la carga animal, valorando con cumplimiento de función económico social conforme a los criterios mencionados supra. Continúan relatando que en el caso del predio PARCIACATA con todas las dificultades mencionadas, se llegaron a contar 73 cabezas de ganado mayor y que Incluso a fs. 293, existe un formulario de cálculo de la función económico social, que es lo que corresponde por las características de la propiedad, esto es, predio con personal asalariado, infraestructura ganadera, superficie del mismo, entre otros. El cálculo para determinar que el predio sólo cumple función social ha sido multiplicando las 73 cabezas de ganado por 5 hectáreas para cada una y otorgándole una proyección de crecimiento de 30% a dicha área. Aclaran que el INRA no puede otorgar proyección de crecimiento a pequeñas propiedades ganaderas, pues éstas con la simple constatación de la existencia de ganado y presencia de su propietario, ya cumplirían la FUNCIÓN SOCIAL en la totalidad de su predio o hasta 500.0000 ha. En este sentido, el INRA hubiese cometido un error al valorar bajo un criterio de Función Económico Social, la diferencia que supuestamente existe entre el área con FES y la que no cumple FES, dejando la diferencia para adjudicación.

"El demandante, señala que el INRA dispuso la priorización del área de saneamiento a través de la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 0024/2011 de 17 de febrero del 2011 y que esta resolución necesariamente debe disponer el tiempo que se ejecutará el trabajo de campo, situación que posteriormente debe ser acompañada por la Resolución de Inicio del procedimiento que establezca los mismos plazos, sin embargo, la norma citada precedentemente establece en forma precisa que la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo debe ser consignada en la Resolución de Inicio del Procedimiento, en tal circunstancia, no resulta evidente que se deba establecer dicho período en la resolución de priorización. En cumplimiento de dicha disposición se pudo constatar que en la Resolución de Inicio de Procedimiento correspondiente al caso de autos, cursante de fs. 116 a 120 en su parte resolutiva sexta dispone la realización de las actividades de relevamiento de información en campo correspondientes al polígono 154 a partir del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011 , información publicada conforme a normativa a través de prensa escrita y radiodifusión como se verifica de los documentos citados supra".

"(...) el art. 292 del D.S. N° 29215 está referido a la actividad de diagnóstico, actividad que concluye con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y no se advierte que de una forma u otra, dicha norma, disponga u otorgue la posibilidad que se dicte conjuntamente la Resolución de Priorización y la Resolución Instructoria del Inicio del Procedimiento como se afirma equivocadamente y tampoco dispone la elaboración de la resolución de priorización u otra similar, sino, simplemente, dispone que a la conclusión de la actividad de diagnóstico sea emitida la resolución determinativa de área de saneamiento conforme a normativa. Con estos antecedentes, la conclusión arribada por el demandante en el sentido de que en la resolución administrativa del INRA al establecer un plazo que finalmente no es precisado, generando una duda sobre el tiempo que el INRA debía ejecutar los trabajos, carece de fundamento, más aun cuando en el punto 2 de la demanda, el propio demandante, afirma haber tomado conocimiento de las fechas de inicio y conclusión establecidas para la ejecución del relevamiento de información en campo, consignadas conforme a normativa en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011".

"(...) se infiere que varios interesados del área de saneamiento del polígono 154 participaron en las actividades de inicio y de conclusión del período de relevamiento de información en campo, entre los que se encuentran miembros de la familia Pañoni, quienes con su firma consignada en las actas, expresaron implícitamente su conformidad, con las mismas, tanto con el inicio, como con el cierre del relevamiento de información en campo, no constando en el acta de cierre, observación o negativa alguna que se hubiere podido plantear respecto de la salida anticipada de la brigada del INRA sin que hubiese concluido con los trabajos de campo".

"(...) la Ficha Catastral cursante a fs. 159-160, la Verificación de FES en Campo cursante a fs. 240-243, el Acta de Conteo de Ganado de fs. 244 fueron elaborados el 03 de marzo de 2011 y firmados por Alfredo Pañoni Suarez, dando cuenta de este modo que los funcionarios del INRA concluyeron con las actividades específicas de campo dentro el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento y que si bien el demandante el 4 de marzo de 2011 presenta documento explicando y justificando por qué no se pudo reunir su ganado, esta situación no ameritaba que la brigada del INRA hubiere aguardado los restantes cuatro días que alude el demandante para que el mismo hubiese procedido a reunir su ganado, pues contradictoriamente al reclamo del porqué la brigada del INRA no se quedó los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2011 a concluir con los trabajos de campo formulado ahora, en la nota presentada a la brigada de campo, explica que la época propicia para el conteo de ganado sería el mes de julio, dejando ver de este modo la falta de seriedad para plantear sus observaciones y solicitudes, quedando de este modo desvirtuada la acusación planteada".

"(...) el INRA no omitió diligencia formal alguna y menos vulneró la normativa agraria argüida por la demandante", de lo que se infiere que el INRA, dentro el presente proceso, no vio la pertinencia de llevar adelante el control de calidad argüido. Así está reflejado en el Informe legal DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 1860/2011 de 8 de noviembre de 2011 cursante a fs. 320-321 que fue elaborado por el INRA en respuesta a las notas presentadas por el demandante el 4 de marzo de 2011 (durante el trabajo de campo) cursante a fs. 164 y los memoriales presentados el 25 de octubre de 2011 ante la Dirección Departamental y Dirección Nacional del INRA cursantes a fs. 316, 317 y 319, en el que no se instruye el control de calidad pues dentro de los reclamos planteados por el ahora demandante, los encargados de la elaboración del referido informe, no encuentran hechos irregulares y/o actos fraudulentos que hayan sido denunciados y que merezcan un control de calidad, a más de que los indicados controles de calidad no fueron solicitados, ni argumentados por el impetrante, careciendo de este modo, de fundamento lo argüido en esta parte".

"(...) se establece que la audiencia de verificación de la FES se lleva a cabo el 17 de julio de 2010, oportunidad en la que el demandante, por las bajas temperaturas explica la imposibilidad absoluta de haber podido juntar su ganado que ascendería a la cantidad de 750 cabezas que podrían ser constatadas a través del registro de altas y bajas que ofrece como documentación respaldatoria del ganado de su propiedad; del mismo modo, el 18 de agosto de 2010 hubiese presentado memorial adjuntando documentación anterior al dictado de la resolución administrativa que evidencia que el día que se realizó la inspección en el predio, la temperatura se encontraba a cero grados centígrados, y estas bajas temperaturas ocasionarían que el ganado se encuentre fuera de los potreros buscando cobijo debajo de los árboles en zonas que menos perturben su metabolismo las inclemencias del tiempo y por estas causales que no pueden ser descocidas por el INRA solicitó una nueva audiencia de verificación de la FES en la que se procedería al conteo de ganado cuyas marcas sean de data antigua y explica que las marcas recientemente realizadas son de fácil identificación por la llaga que se ocasiona y pide que este acto sea con la participación del control social. Del mismo modo pide que verifiquen las áreas de pasto cultivado que no hubiesen sido consideradas. Respecto de las mejoras, infraestructura y equipos verificados durante la audiencia, se indica que se constataron 5 corrales, 1 embarcadero, 1 cargadero, 2 potreros, 1 trinchera, 3 atajados, 2 casas, 1 depósito, 1 pozo, 213 cabezas de ganado que según el propietario y de acuerdo a su registro de altas y bajas serían 750 cabezas que no hubiesen podido juntarse por las bajas temperaturas, aspectos que la sala encargada del Tribunal Agroambiental consideró como fundamentos que hacen presumir la buena fe del impetrante y que hacen viable la aplicación de la salvedad prevista en el art. 192.I del D.S. N° 29215 dentro de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES en el procedimiento de Reversión de la Propiedad Agraria; de lo que se infiere que el demandante, dentro este procedimiento, acreditó idóneamente dos aspectos determinantes, por un lado, las condiciones climáticas adversas que primaban a momento de la audiencia que hacían imposible el manejo del ganado para su conteo y por otro, acreditó fehacientemente la existencia de 750 cabezas de ganado a través del registro de altas y bajas que no fue considerado por el INRA".

"En el caso presente cursa a fs. 142 de la carpeta de saneamiento el Acta de Realización de Campaña Pública de 24 de febrero de 2011 que lleva consignadas las firmas de Alfredo y Carlos Pañoni entre otras, acta en la que consta que se realizó la difusión del proceso de saneamiento a través de la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas y beneficiarios, sin embargo, no constan reclamos respecto de las condiciones climáticas que hubiesen aducido los propietarios de predios pidiendo la postergación de las actividades de campo y, desde la fecha de la indicada acta hasta la fecha en que se realizaron los trabajos de campo en el predio PARCIACATA, habiendo transcurrido seis días, pudiendo hacerlo oportunamente, no se presentaron observaciones por parte del demandante, en tal sentido, lo acusado en éste punto por la parte actora, carece de asidero legal, resultando inconsistentes sus fundamentos".

"En relación a la supuesta incorrecta valoración bajo un criterio de Función Económico Social la diferencia que supuestamente existe entre el área con FES y la que no cumple FES, dejando la diferencia para la adjudicación aducido por el demandante, se tiene que conforme a lo establecido en el art. 21 de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, que la superficie de la propiedad mediana ganadera es hasta las 2500.0000 ha y en el caso de autos, conforme se evidencia del punto 3 (Relación de Relevamiento de Información en Campo) del Informe en Conclusiones cursante a fs. 294-300 de actuados del saneamiento, la superficie del predio PARCIACATA resultante de la mensura en campo es de 2593.4598 ha, superficie que corresponde a la empresa ganadera conforme a lo establecido en la norma referida y, en actividad ganadera, de acuerdo a lo establecido en el art. 172 parág. 2 inc. b) del D.S. N° 29215 la proyección de crecimiento es de 30%, en tal circunstancia, se constata que el INRA aplicó la proyección de crecimiento conforme a normativa, no evidenciándose vulneración de norma alguna y constatándose por otro lado, el desconocimiento del demandante respecto de las superficies que legalmente corresponden a cada clase de propiedad, más aún cuando el INRA, al haber realizado los cálculos pertinentes en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, habiendo alcanzado el reconocimiento para la propiedad PARCIACATA de 475.0850 ha, extendió la superficie, conforme a normativa hasta las 500.0000 ha, vale decir, reconoció para el predio PARCIACATA hasta el máximo de la pequeña propiedad ganadera, en tal circunstancia, lo acusado por el demandante, carece de fundamento".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 08994 de 31 de diciembre de 2012 emitida en el proceso administrativo de Saneamiento de Tierras de la propiedad denominada PARCIACATA, con base en los siguientes argumentos:

1. La conclusión arribada por el demandante en el sentido de que en la resolución administrativa del INRA al establecer un plazo que finalmente no es precisado, generando una duda sobre el tiempo que el INRA debía ejecutar los trabajos, carece de fundamento, más aun cuando en el punto 2 de la demanda, el propio demandante, afirma haber tomado conocimiento de las fechas de inicio y conclusión establecidas para la ejecución del relevamiento de información en campo, consignadas conforme a normativa en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011.

2. Se infiere que varios interesados del área de saneamiento del polígono 154 participaron en las actividades de inicio y de conclusión del período de relevamiento de información en campo, entre los que se encuentran miembros de la familia Pañoni, quienes con su firma consignada en las actas, expresaron implícitamente su conformidad, con las mismas, tanto con el inicio, como con el cierre del relevamiento de información en campo, no constando en el acta de cierre, observación o negativa alguna que se hubiere podido plantear respecto de la salida anticipada de la brigada del INRA sin que hubiese concluido con los trabajos de campo.

3. La Ficha Catastral cursante a fs. 159-160, la Verificación de FES en Campo cursante a fs. 240-243, el Acta de Conteo de Ganado de fs. 244 fueron elaborados el 03 de marzo de 2011 y firmados por Alfredo Pañoni Suarez, dando cuenta de este modo que los funcionarios del INRA concluyeron con las actividades específicas de campo dentro el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento y que si bien el demandante el 4 de marzo de 2011 presenta documento explicando y justificando por qué no se pudo reunir su ganado, esta situación no ameritaba que la brigada del INRA hubiere aguardado los restantes cuatro días que alude el demandante para que el mismo hubiese procedido a reunir su ganado, pues contradictoriamente al reclamo del porqué la brigada del INRA no se quedó los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2011 a concluir con los trabajos de campo formulado ahora, en la nota presentada a la brigada de campo, explica que la época propicia para el conteo de ganado sería el mes de julio, dejando ver de este modo la falta de seriedad para plantear sus observaciones y solicitudes, quedando de este modo desvirtuada la acusación planteada.

4. El INRA, dentro el presente proceso, no vio la pertinencia de llevar adelante el control de calidad argüido. Así está reflejado en el Informe legal DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 1860/2011 de 8 de noviembre de 2011 cursante a fs. 320-321 que fue elaborado por el INRA en respuesta a las notas presentadas por el demandante el 4 de marzo de 2011 (durante el trabajo de campo) cursante a fs. 164 y los memoriales presentados el 25 de octubre de 2011 ante la Dirección Departamental y Dirección Nacional del INRA cursantes a fs. 316, 317 y 319, en el que no se instruye el control de calidad pues dentro de los reclamos planteados por el ahora demandante, los encargados de la elaboración del referido informe, no encuentran hechos irregulares y/o actos fraudulentos que hayan sido denunciados y que merezcan un control de calidad, a más de que los indicados controles de calidad no fueron solicitados, ni argumentados por el impetrante, careciendo de este modo, de fundamento lo argüido en esta parte.

5. El propietario, a más de haber presentado su reclamo sobre la imposibilidad de haber podido juntar su ganado por lo anegado del predio a tiempo del relevamiento de información en campo, no ha demostrado a través de documentación actual y fidedigna que dé cuenta de la existencia de ganado que pudo no haber sido considerado por las razones expuestas y que el INRA haya desestimado dicha documentación, tampoco acreditó fehacientemente lo anegado del predio que impidió el trabajo de campo, limitándose el demandante a plantear su reclamo, sin expresar ni siquiera qué cantidad de ganado hubiese podido quedar sin el conteo respectivo.

6. En el caso presente cursa a fs. 142 de la carpeta de saneamiento el Acta de Realización de Campaña Pública de 24 de febrero de 2011 que lleva consignadas las firmas de Alfredo y Carlos Pañoni entre otras, acta en la que consta que se realizó la difusión del proceso de saneamiento a través de la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas y beneficiarios, sin embargo, no constan reclamos respecto de las condiciones climáticas que hubiesen aducido los propietarios de predios pidiendo la postergación de las actividades de campo y, desde la fecha de la indicada acta hasta la fecha en que se realizaron los trabajos de campo en el predio PARCIACATA, habiendo transcurrido seis días, pudiendo hacerlo oportunamente, no se presentaron observaciones por parte del demandante, en tal sentido, lo acusado en éste punto por la parte actora, carece de asidero legal, resultando inconsistentes sus fundamentos.

7. Se constata que el INRA aplicó la proyección de crecimiento conforme a normativa, no evidenciándose vulneración de norma alguna y constatándose por otro lado, el desconocimiento del demandante respecto de las superficies que legalmente corresponden a cada clase de propiedad, más aún cuando el INRA, al haber realizado los cálculos pertinentes en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, habiendo alcanzado el reconocimiento para la propiedad PARCIACATA de 475.0850 ha, extendió la superficie, conforme a normativa hasta las 500.0000 ha, vale decir, reconoció para el predio PARCIACATA hasta el máximo de la pequeña propiedad ganadera, en tal circunstancia, lo acusado por el demandante, carece de fundamento.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

La fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo debe ser consignada en la Resolución de Inicio del Procedimiento.

"De la revisión de la normativa aplicable se tiene que el art. 294 del D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 establece que la "Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte"; el parág. IV del indicado art. dispone que "esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada." "El demandante, señala que el INRA dispuso la priorización del área de saneamiento a través de la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 0024/2011 de 17 de febrero del 2011 y que esta resolución necesariamente debe disponer el tiempo que se ejecutará el trabajo de campo, situación que posteriormente debe ser acompañada por la Resolución de Inicio del procedimiento que establezca los mismos plazos, sin embargo, la norma citada precedentemente establece en forma precisa que la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo debe ser consignada en la Resolución de Inicio del Procedimiento, en tal circunstancia, no resulta evidente que se deba establecer dicho período en la resolución de priorización. En cumplimiento de dicha disposición se pudo constatar que en la Resolución de Inicio de Procedimiento correspondiente al caso de autos, cursante de fs. 116 a 120 en su parte resolutiva sexta dispone la realización de las actividades de relevamiento de información en campo correspondientes al polígono 154 a partir del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011 , información publicada conforme a normativa a través de prensa escrita y radiodifusión como se verifica de los documentos citados (...)".

La Sentencia Agraria Nacional S2° N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004 citada por el demandado, en la cual este alto Tribunal ha considerado lo esgrimido por el demandante del siguiente modo: "Que, es conveniente dejar claramente establecido, que a más de no haberse probado fehacientemente que el referido predio se encontraba totalmente anegado, como asevera el demandante, pero rechazado por el demandado, dicha situación, de ninguna manera sería imputable al Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que como se analizó precedentemente, el proceso de saneamiento que se examina se lo ejecutó en cumplimiento estricto de las normas que regulan su tramitación. Sin embargo e independientemente de ello, el interesado bien pudo coordinar con la Brigada del INRA, durante los talleres de información o en cualquier estado antes de las Pericias de Campo, a los fines de que esta importante actividad se realice en la propiedad (...), en otra época del año, y al no haber procedido así, consintió tácita y voluntariamente para que en la fecha prevista; es decir, del 16 de marzo adelante, se ejecuten las Pericias de Campo; por lo tanto, al demandante, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones de INRA, que se reitera, estuvieron enmarcadas a la ley".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


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Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

La fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo debe ser consignada en la Resolución de Inicio del Procedimiento.