SAN-S2-0048-2014

Fecha de resolución: 18-11-2014
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009, emitida en el trámite de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ejecutado en el polígono N° 010 correspondiente al predio denominado "EL CURICHON", bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, en la documentación aportada por el beneficiario del predio denominado el Curichón, se evidencia que el beneficiario se apersono a la Policía Nacional de la División de Matrículas de la Dirección Departamental de Santa Cruz para registrar la marca de fierro con las iniciales "SC", por lo que en el mes de septiembre de 2003 el interesado no contaba con el registro de marca que le permita acreditar la titularidad del ganado identificado, así mismo no contaba con el registro de marca de ganado al momento de la verificación de la FES en la etapa de pericias de campo, consecuentemente no tendría acreditada la titularidad de las 1165 cabezas de ganado;

2.- que, se habría realizado la transferencia del predio en contravención de la prohibición contenida en la R.S. N° 189272 de 16 de febrero de 1976 y en el D.L. N° 16536 de 6 de junio de 1979, que prohibían la transferencia de las tierras dotadas bajo pena de reversión y exigían que cualquier transferencia sea previamente autorizada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y;

3.- que, el mosaicado referencial del expediente agrario N° 33774 realizado por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras, se encuentra sobrepuesto a la zona de colonización "F" Norte en un 100% dato que no ha sido considerado por el INRA.

Solicitó se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que si bien se realizo el registro de marca en fecha posterior, cabe señalar que el mismo se realizó dentro del proceso de saneamiento estando corroborada la propiedad y cantidad del ganado verificado en pericias de campo con la misma marca de fierro y con las mismas iniciales "SC", emitiéndose así el Informe Legal BID-1512 N° 1232/2009 de 24 de julio de 2009 de subsanación de errores, que precisamente fue en el proceso de saneamiento que se regularizó el derecho propietario según los antecedentes y cumplimiento de la FES del actual beneficiario, por lo que se dispuso la emisión de un nuevo título ejecutorial individual a favor del beneficiario.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que el proceso de saneamiento culminó con la emisión de la Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009, señala que conforme sale de los antecedentes el procedimiento se ejecutó bajo las disposiciones contempladas en las leyes N° 1715 y 3545 y Decretos Supremos N° 25763 y 29215.

"(...)se concluye que el interesado durante y hasta la conclusión de las pericias de campo, no acredito el derecho propietario del ganado identificado en el predio a través de la presentación del Registro de Marca, documento que cursa a fs. 99 del expediente de saneamiento habiendo sido tramitado el 23 de julio de 2007 a casi cuatro años de haberse ejecutado las pericias de campo, no existiendo constancia de la fecha de su presentación, a más de habérselo tramitado ante la FELC - C, en ésta línea, cabe señalar que toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que necesariamente se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, lo contrario sería ingresar en los contenidos del art. 122 de la C.P.E. que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". La L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana, en éste ámbito normativo, siendo que el proceso de saneamiento se desarrolló el mes de septiembre de 2003, existía la obligación de presentar, con cargo al interesado, certificado emitido por el Gobierno Autónomo del Municipio de San Ignacio de Velasco en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el predio "CURICHON", sin perjuicio de que, conforme al análisis efectuado, se concluyó que la documental de fs. 99 fue presentada de forma extemporánea , aspectos que le quitan la facultad de probar que el ganado identificado en el predio en septiembre de 2003 , haya sido de propiedad del interesado."

"(...) El predio EL CURICHON ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, de acuerdo al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0060-2012 de 23 de agosto de 2012, adjunto al memorial de demanda, cursante de fs. 5 a 9 del contencioso administrativo (prueba aportada por la parte actora) se encuentra ubicado (sobrepuesto en un 100%) al interior de la Zona F (norte) de colonización. La parte demandada, ni el tercero interesado en sus memoriales de apersonamiento y contestación a la demanda niegan que el predio EL CURICHON se encuentre sobrepuesto a Zona F (norte) de colonización, en éste sentido, José Decker Morales, en su libro Código de Procedimiento Civil Cometarios y Concordancias, Tercera Edición, Pág. 336, señala: "Es por eso que el numeral 1) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandado una definición categórica, es decir reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda, porque si uno de los hechos capitales o fundamentales de la acción, no ha sido objeto de negación al contestar la demanda, importará un reconocimiento del hecho demandado " (las negrillas son nuestras), en cuya razón, al no estar negado, menos acreditado que el predio sujeto a saneamiento se encuentre sobrepuesto a la Zona F (norte) de colonización, supone un reconocimiento tácito de la veracidad del hecho. Se concluye que, durante el proceso de saneamiento y de forma particular en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, de acuerdo al Informe de 20 de septiembre de 2005 cursante de fs. 68 a 72 del expediente de saneamiento, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no emitió valoraciones en torno a la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona F (norte) de colonización y por lo mismo omitió pronunciarse conforme a derecho y como señala la parte actora soslayó valorar si éste hecho, en caso de ser evidente, constituye o no un vicio de nulidad absoluta, con los efectos que determina la ley."

El Tribunal Agroambiental declaro PROBADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 01448 de 18 de septiembre de 2009, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la falta de cumplimiento de la FES por no haberse acreditado la marca de ganado se observa que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), necesariamente debe ser acreditado, pues la mejor manera de acreditar que el ganado encontrado dentro el predio es la presentación del certificado de Registro de Marca, otorgado por la autoridad competente, si bien el demandado realizo la inscripción de marca de ganado en la gestión 2007  ante la FELC - C, cabe señalar que conforme al art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, la entidad administrativa que se encuentra facultada para realizar el Registro de Marca, es la Honorable Alcaldia del municipio, Asociación de Ganaderos, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana y;

2.- sobre la sobreposiciones del 100% del predio a la Zona F se observa que la parte demandante adjunto al memorial el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0060-2012 de 23 de agosto de 2012, en que se manifiesta una sobreposición en un 100% al interior de la Zona F, aspecto que la parte demandada, ni el tercero interesado en sus memoriales de apersonamiento y contestación a la demanda niegan, en cuya razón, al no estar negado, menos acreditado que el predio sujeto a saneamiento se encuentre sobrepuesto a la Zona F (norte) de colonización, supone un reconocimiento tácito de la veracidad del hecho, así mismo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no emitió valoraciones en torno a la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona F (norte) de colonización y por lo mismo omitió pronunciarse conforme a derecho y como señala la parte actora soslayó valorar si éste hecho, en caso de ser evidente, constituye o no un vicio de nulidad absoluta, con los efectos que determina la ley.

No se ingreso al análisis del resto de lo acusado, toda vez que la validez o no de las transferencias del derecho propietario deberán ser analizadas en el supuesto de que se concluya que el mismo fue otorgado por una entidad competente

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL

Sobreposición y no valoración

Hay vicio, cuando las autoridades del INRA en la Evaluación Técnica Jurídica no emiten valoraciones en torno a la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona F (norte) de colonización

"ii) La parte demandada, ni el tercero interesado en sus memoriales de apersonamiento y contestación a la demanda niegan que el predio EL CURICHON se encuentre sobrepuesto a Zona F (norte) de colonización, en éste sentido, José Decker Morales, en su libro Código de Procedimiento Civil Cometarios y Concordancias, Tercera Edición, Pág. 336, señala: "Es por eso que el numeral 1) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandado una definición categórica, es decir reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda, porque si uno de los hechos capitales o fundamentales de la acción, no ha sido objeto de negación al contestar la demanda, importará un reconocimiento del hecho demandado " (las negrillas son nuestras), en cuya razón, al no estar negado, menos acreditado que el predio sujeto a saneamiento se encuentre sobrepuesto a la Zona F (norte) de colonización, supone un reconocimiento tácito de la veracidad del hecho.

iii) Se concluye que, durante el proceso de saneamiento y de forma particular en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, de acuerdo al Informe de 20 de septiembre de 2005 cursante de fs. 68 a 72 del expediente de saneamiento, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no emitió valoraciones en torno a la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona F (norte) de colonización y por lo mismo omitió pronunciarse conforme a derecho y como señala la parte actora soslayó valorar si éste hecho, en caso de ser evidente, constituye o no un vicio de nulidad absoluta, con los efectos que determina la ley." "

Evaluación Técnica Jurídica Ilegal

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2016

con los informes de Evaluación Técnico Jurídica (85-94 y fs. 103-110), en los cuales se señala que el predio "Campo Verde" es agrícola y cumple con la FES, sin respaldo ni sustento en prueba alguna, desconociendo las mejoras y la verificación directa efectuada en Pericias de Campo y sin tener certeza de la superficie mensurada en campo con discriminación de las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, cuyo resultado fuera consignado en un Informe de Campo circunstanciado”

“(…) FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a fs. 35 de obrados, y por tanto NULA la Resolución Administrativa RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de agosto de 2003, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanar la irregularidad en que incurrió, realizando nuevas Pericias de Campo y adecuando sus actos a la normativa vigente

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2019

en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se debió haber ejecutado, entre otros actuados, la revisión, el análisis y la valoración de los antecedentes agrarios con base en Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite que hubieren sido identificados en el área objeto de saneamiento durante la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que debiera ejecutarse hasta el inicio del trabajo de campo; actividades de saneamiento que el INRA no cumplió, toda vez que procedió a considerar los Expedientes Agrarios Nº 33823 y Nº 33824, reconociéndolos como antecedentes del derecho propietario del predio "Guayacán del Norte", omitiendo la ejecución previa de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

Sobreposición y no valoración

Vulnera el debido proceso, la Evaluación Técnico Jurídica (Informe en Conclusiones), que no realiza una valoración técnica adecuada sobre la existencia de sobreposición y su porcentaje, de un predio mensurado con relación al antecedente del Expediente Agrario (SAP-S1-0069-2018)