SAN-S2-0047-2014

Fecha de resolución: 14-11-2014
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Mediante un proceso de Nulidad absoluta de Título Ejecutorial, interpuesto contra Juan Ibáñez Chico, la parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041753 de 27 de diciembre de 2007 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0460/2006, emitido durante el proceso de saneamiento simple de oficio del ex fundo "Tatarenda" ubicado en el cantón Villa Ingavi, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, alegando como causales, las contenidas en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a) y numeral 2 incs. a) y c) de la L. N° 1715, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que su derecho propietario fue adquirido a Título de compra venta de su anterior propietario, sin embargo, el demandado, padre de su colindante a quien le permitió utilizar parte del predio como servidumbre de paso o para siembra, habría obtenido el titulo ejecutorial producto de un proceso de saneamiento suscitado entre 2000 y 2006;

2.- Que el INRA -Tarija, no verificó que en el ex fundo "Tatarenda" se ejecutó el proceso de reforma agraria en cuyo mérito, se emitió la Resolución Suprema N° 136385 de 25 de octubre de 1966 y posteriormente el Título Ejecutorial N° 358522 de 4 de abril de 1967 a favor de Eugenio Yebara Tolay que constituye el antecedente del derecho adquirido, vulnerando la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, concluyéndose que sobre la misma propiedad se encuntran vigentes dos títulos ejecutoriales.

3.- Que en la información contenida en el informe de emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041753 extendido por el INRA, no se comprende el significado de las frases "ANULADO TÍTULO INDIVID" y "ANULADO RR.SS. N° 06118 de 7/9/2011", lo que da lugar a diversos entendimientos y cuestionamientos, sosteniendo finalmente que esta última, no tiene eficacia juridica por imperio del art. 67 de la L. Nro 1715 porque en la propiedad en sanemaiento concluyó con la emisión de la resolución administrativa RA-SS N° 0460/2006 de 10 de noviembre de 2006.

Solicitó se declare la nulidad del Título Ejecutorial y la Resolución Administrativa que se impugnó.

El demandado responde de forma negativa citando artículos de la C.P.E. y de la L. N° 1715 solicitando se declare improbada la demanda en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 041753, de 27 de diciembre de 2007, otorgado en favor suyo.

"(...)la autoridad administrativa, determina que corresponde adjudicar el predio denominado "Guarasi III" que cuenta con una superficie de 1.6918 ha ubicada en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija a favor de Juan Ibañez Chico, no cursando en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio sujeto a saneamiento se encuentra sobrepuesto a procesos agrarios en trámite o a títulos ejecutoriales emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización, máxime si se considera que el interesado, se presenta al proceso de saneamiento, en calidad de poseedor del predio, razón por la que la autoridad administrativa, aplicó las normas relativas a la posesión de predios agrarios, no existiendo por lo mismo errónea valoración de los hechos que fueron de su conocimiento y, en éste sentido, la voluntad de la administración, al guiarse por la información generada en el curso del proceso se encuentra exenta de error.(...)no correspondió a la autoridad administrativa, ingresar al análisis de los derechos adquiridos por Silvia Tejerina Aguayo, toda vez que, la documentación a través de la que se acredita haber adquirido una fracción del predio denominado Tatarenda no fue de conocimiento de las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria y/o la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, concluyéndose que la voluntad de la entidad administrativa se guió, correctamente, por la documentación e información generada en el curso del proceso de saneamiento, no habiéndole correspondido emitir valoraciones sobre hechos o actos que no fueron introducidos al proceso oportunamente, no siendo evidente que la voluntad de la administración haya resultado viciada conforme previene el inc. a), numeral 1., parágrafo I, del art. 50 de la L. N° 1715."

" (...)  el INRA actuó con plenas competencias, máxime si se toma en cuenta que no se tiene acreditado que haya extendido sus facultades a superficies que, por norma legal expresa, se encuentran al margen de éste tipo de procedimientos, correspondiendo remarcar que, la información generada en el curso del proceso da cuenta que el predio sujeto a saneamiento fue identificado y valorado en el ámbito de la posesión de predios agrarios, como asi lo establece el art. 67-II numeral 2) de la L. N° 1715, razón por la que, éste Tribunal concluye que la entidad administrativa actuó en el ámbito de su competencia material y territorial, no habiéndose arrogado facultades que competen a la máxima autoridad administrativa del Servicio Nacional (Bolioviano) de Reforma Agraria toda vez que, conforme a los datos del proceso, el predio objeto de saneamiento fue identificado en el ámbito de la posesión."

"(...)conforme a la documental que la parte actora adjunta, se tiene que, el predio con antecedente en el Título Ejecutorial N° 358522 emitido a favor de Eugenio Yevara Tolay, conforme a la documental de fs. 17, se encuentra ubicado en el cantón "El Palmar", las minutas de transferencias que corren de fs. 2 a 13 hacen referencia al cantón "Villa Ingavi" y la Resolución Administrativa RA-SS-N° 460/2006 de 10 de noviembre de 2006 señala que el predio se encuentra ubicado en el cantón "Caiza", no existiendo correspondencia en cuanto a la información relativa a la ubicación del predio, razón por la que, no podría, siquiera deducirse, que corresponden a un mismo objeto."

El Tribunal Agroambiental declaró  IMPROBADA la demanda, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041753 emitido el 27 de diciembre de 2007, toda vez que el INRA actuó con plenas competencias en el ámbito material y territorial,  tomando en cuenta que actuó en atención a la  información generada en el  proceso que da cuenta que el predio sujeto a saneamiento fue identificado y valorado en el ámbito de la posesión de predios agrarios, bajo los siguientes fundamentos:

1.- El derecho propietario de la actora se origina en el documento de compra venta de su anterior propietario Hilarión Mamani Paredes quién le trasnfirió una superficie de 2.5000 has.; sin embargo, no existe correspondencia entre la ubicación geográfica del Informe de Emisión del Título cuya nulidad se pretende, en el que se señala al cantón "El Palmar" y la consignada en los testimonios de transferencias que señalan el cantón "Villa Ingavi" , por lo que podría asumirse, preliminarmente pero no de forma definitiva, que el derecho adquirido por la demandante se origina en el Título Ejecutorial Individual N° 358522 emitido a favor de Eugenio Yevara Tolay y;

2.- El ente administrativo adjudicó a favor del demandado el predio denominado "Guarasi III", puesto que se presentó al proceso de saneamiento como poseedor  aplicándose las normas relativas a la posesión de predios agrarios, por lo que el Tribunal no advirtió errónea valoración de los hechos que fueron de su conocimiento entendiendo que el INRA no pudo ingresar a analizar el derecho propietario de la demandante pues no correspondió emitir valoraciones sobre hechos o actos que no fueron introducidos oportunamente al proceso y hagan presumir sobreposición a procesos agrarios en trámite o a títulos ejecutoriales emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización.

3.- El derecho propietario de la demandante proviene del Título Ejecutorial N° 358522 y se encuentra ubicado en el canton "El Palmar", las minutas de transferencia presentadas hacen referencia al cantón "Villa Ingavi" y la Resolución Administrativa RA-SS-N° 460/2006 señala que el predio se encuentra ubicado en el cantón "Caiza", no identificando el Tribunal similitud en la ubicación geografica del mismo, por lo que señaló que no corresponde deducir que sean un mismo objeto.  Se expuso además que no corresponde al Tribunal determinar el significado  correcto de los términos el certificado de emisión del título cuya nulidad se demandó y que no constituyen vicios que afectene la eficacia del mismo.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/ERROR ESENCIAL

Desestimada: Porque el INRA se guio por información generada en proceso

Si el interesado se presenta al proceso de saneamiento, en calidad de poseedor de un predio y en antecedentes no cursa documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio sujeto a saneamiento se encuentra sobrepuesto a procesos agrarios en trámite o a títulos ejecutoriales emitido por el ex CNRA o el ex INC., no existe errónea valoración de los hechos  de parte del INRA ya que  se guió por la documentación e información generada en el curso del proceso de saneamiento.

"(...)la autoridad administrativa, determina que corresponde adjudicar el predio denominado "Guarasi III" que cuenta con una superficie de 1.6918 ha ubicada en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija a favor de Juan Ibañez Chico, no cursando en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio sujeto a saneamiento se encuentra sobrepuesto a procesos agrarios en trámite o a títulos ejecutoriales emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización, máxime si se considera que el interesado, se presenta al proceso de saneamiento, en calidad de poseedor del predio, razón por la que la autoridad administrativa, aplicó las normas relativas a la posesión de predios agrarios, no existiendo por lo mismo errónea valoración de los hechos que fueron de su conocimiento y, en éste sentido, la voluntad de la administración, al guiarse por la información generada en el curso del proceso se encuentra exenta de error.(...)no correspondió a la autoridad administrativa, ingresar al análisis de los derechos adquiridos por Silvia Tejerina Aguayo, toda vez que, la documentación a través de la que se acredita haber adquirido una fracción del predio denominado Tatarenda no fue de conocimiento de las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria y/o la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, concluyéndose que la voluntad de la entidad administrativa se guió, correctamente, por la documentación e información generada en el curso del proceso de saneamiento, no habiéndole correspondido emitir valoraciones sobre hechos o actos que no fueron introducidos al proceso oportunamente, no siendo evidente que la voluntad de la administración haya resultado viciada conforme previene el inc. a), numeral 1., parágrafo I, del art. 50 de la L. N° 1715."

" (...)  el INRA actuó con plenas competencias, máxime si se toma en cuenta que no se tiene acreditado que haya extendido sus facultades a superficies que, por norma legal expresa, se encuentran al margen de éste tipo de procedimientos, correspondiendo remarcar que, la información generada en el curso del proceso da cuenta que el predio sujeto a saneamiento fue identificado y valorado en el ámbito de la posesión de predios agrarios, como asi lo establece el art. 67-II numeral 2) de la L. N° 1715, razón por la que, éste Tribunal concluye que la entidad administrativa actuó en el ámbito de su competencia material y territorial, no habiéndose arrogado facultades que competen a la máxima autoridad administrativa del Servicio Nacional (Bolioviano) de Reforma Agraria toda vez que, conforme a los datos del proceso, el predio objeto de saneamiento fue identificado en el ámbito de la posesión."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

DESESTIMADA

No existe "error esencial" cuando el ente administrativo, ha valorado la documentación respaldatoria de derecho propietario, analizándola en su verdadero alcance, así como la legalidad de la posesión, en aquellas superficies que se demostró el cumplimiento de la FES.