SAN-S2-0040-2014

Fecha de resolución: 22-09-2014
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Interpone demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2010 de 09 de noviembre de 2010, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de las propiedades denominadas "Historias" y "San Andrés", con base en los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que, incumpliendo lo establecido por los arts. 27 y 28 de la ley 2341, la resolución recurrida carece de mínima fundamentación respecto de los motivos que inducen al Director Nacional del INRA, para arribar a las conclusiones y decisiones adoptadas, más aún si se toma en cuenta el art. 2 lit. a) de la referida Ley toda vez que se aplica al Poder Ejecutivo en su conjunto. Señala del mismo modo que, la resolución ahora impugnada incumple lo preceptuado en el art. 66 del D.S. N° 29215 pues únicamente se circunscribe a mencionar algunos informes, sin mencionar hecho alguno y menos fundamentar en derecho, es decir en qué normas legales se ampara para poder justificar el decisum.

2. Señala que la ilegalidad de la posesión de Albino Subia no fue observada en el informe legal 061/2010. Refiriéndose a la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 indica que una posesión para ser considerada legal, necesariamente debe cumplir con varios requisitos, creyendo que el más importante sería el haber estado en posesión del predio a ser adjudicado o dotado antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 1715, vale decir octubre del año 1996. Analizando el Informe legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010 colige que éste señala taxativamente que por las certificaciones que cursan a fs. 235 y 236 de obrados, las cuales serían falsas, la posesión de Albino Subia habría empezado el año 1991, sin embargo el propio Albino Subia hubiese presentado un testimonio extendido por el Juzgado Agrario de Villamontes que acredita que en septiembre del año 2003 hubiese solicitado mediante la vía interdicta se le ministre posesión respecto del predio adquirido por compra de Bernardo Mogro, actuados que el INRA habría ignorado totalmente a momento de realizar el Informe legal N° 061/2010 y estos demostrarían fehacientemente que Albino Subia nunca estuvo en posesión del predio San Andrés, motivo por el cual recién el año 2003 Albino Subia hubiese solicitado se le ministre posesión a través de dos procesos interdictos de adquirir la posesión.

3. Sobre el incumplimiento de la función social por parte de Albino Subia indica que el INRA ha incurrido en una franca vulneración a lo preceptuado en la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y del art. 309 del D.S. N° 29215, dado que por la prueba aportada en el proceso de saneamiento, se pudo inferir categóricamente que Albino Subia no residía en el predio "San Andrés" conforme se puede acreditar con las certificaciones que estuviese adjuntando, las cuales desconocen expresamente a Albino Subia y señalan categóricamente que su mandante es la única persona que ocupó la totalidad del predio "Historias"; por otra parte, otro de los elementos que no se valoró en el Informe Legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010 es el irrefutable hecho que Albino Subia recién el año 2003 solicitó se le ministre posesión, aspecto acreditado con los testimonios extendidos por el Juzgado Agrario de Villamontes de dos procesos interdictos de adquirir la posesión presentados por el propio Sr. Subia.

4. Sobre la falsedad de las certificaciones cursantes a fs. 206 y 207 del proceso de saneamiento indica que las mismas se constituirían a decir del Informe Legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010, en las pruebas fundamentales a efectos de despojar a su mandante de la mitad de su propiedad; ambas certificaciones acreditan que los predios ambos de 17 has. serían de propiedad de Albino Subia desde el año 1991 y que desde el año 1995 serían sembradas por éste. Indica que al respecto, adjunta a la demanda dos declaraciones juradas efectuadas por Agapito García Vela y Cecilio Herrera quienes declaran que cuando fungían como presidente de la O.T.B. de la Comunidad Tierras Nuevas y Secretario de Conflictos de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Gran Chaco Yacuiba respectivamente, no han emitido certificación alguna a favor de Sr. Subia y que desconocen al mismo y a su esposa, infiere de este modo que dichos instrumentos serían presumiblemente falsos y que Albino Subia haya incurrido en uso de instrumento falsificado. Con estos antecedentes y en mérito al art. 286 par. I) del Código de Procedimiento Penal indica que fuese obligación de las autoridades realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y previamente a dictar fallo dilucidar si los documentos cursantes de fs. 206 y 207 de proceso de saneamiento son genuinos o falsos.

5. Indica que fueron vulnerados el art. 161 del D.S. N° 29215, art. 173 del D.S. 25763 y el numeral 1 inc. b) de la guía de verificación del cumplimiento de la función social y económica social de la tierra, normas que guardarían concordancia con los arts. 296 y 300 del D.S. N° 29215 que señalan que la verificación de la función social debe realizarse única y exclusivamente en la etapa de relevamiento de información de campo y el informe legal N° 061/2010 se ampara en unas imágenes satelitales presentadas por el Sr. Subia a través del memorial de 01 de junio de 2010, las cuales acreditarían mejoras durante las pericias de campo. Continúa señalando que las pericias de campo fueron desarrolladas en los años 2000 al 2002 y homologadas a través de la Resolución Administrativa N° 005/2002 de 04 de junio de 2002; posteriormente a través del Informe Legal N° 165/2009 de 04 de noviembre de 2009 se realizó el control de calidad correspondiente a las pericias de campo, adecuándose al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 29215, dando por válidas las actividades efectuadas y cumplidas con el D.S. N° 25763 vigente al momento de realizarse las pericias de campo.

6. Refiere que en varios actuados del proceso de saneamiento se verifica falta y sustitución de firmas, actuados firmados por funcionarios distintos a los que teóricamente elaboraron los mismos: Fs. 41 Libreta GPS aprobada por Miguel Angel Delgadillo cuya firma sería distinta a otras que cursan en otros actuados y que además se verificaría la palabra "por" es decir, que otro funcionario ante la ausencia del responsable de verificación, decide "verificar" el trabajo elaborado por el topógrafo geodesta, lo curioso es que no se puede Identificar quien es el funcionario que sustituye o suplanta al Responsable Técnico de Campo del INRA Tarija; similar situación se verificaría a fs. 48 siendo que el informe técnico de mensura de precisión que habría sido elaborado por Roger Salazar García, contendría firma distinta del funcionario a la consignada en otros actuados pero además también figura la palabra "por", es decir, en este caso también otro funcionario no identificado, decide acreditar un hecho en el que no participó.

"La L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 en su art. 2 parág. IV establece que "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos...". En la misma línea, el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 establece en su art. 159 que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria "; sobre el mismo particular el art. 161 de la norma citada establece que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo ", disposiciones que guardan relación con las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial del INRA en cuyo art. 72 parte in fine establece que "La verificación de la Función Social y/o Económico Social será realizada en campo (in situ) ...".

"(...) el medio idóneo de verificación de la función social o función económico social es en campo, sin embargo, el reconocimiento del derecho propietario del predio "San Andrés", en el caso de autos y conforme al análisis efectuado en el informe 061/2010 de 27 de octubre de 2010 (fs. 306) que sirviera de base para la emisión de la Resolución impugnada, la constatación de la función social se realizó en base a las imágenes satelitales presentadas por el impetrante junto al memorial de reclamo de fs. 299. El referido análisis contradictoriamente establece que su elaboración obedece a la finalidad de "reencauzar el procedimiento para evitar incurrir en vicios de nulidad que impida la conclusión del proceso", no obstante, sin una adecuada valoración de la prueba y sin que existan argumentos legales, decide atribuir la propiedad de las mejoras identificadas a través de las imágenes satelitales a favor de Albino Subia, obviando el informe elaborado por el técnico que analizó las imágenes (Informe UT-TJA N° 113/2010 a fs. 303) quién expresó taxativamente de que "no se puede deducir a quien pertenecen esas mejoras" y que para ello "se deberá revisar la carpeta" (negrillas nuestras). Revisados los antecedentes no existe constancia de que se hubiera practicado dicha revisión".

"La L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 en su art. 2 parág. IV establece que "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos...". En la misma línea, el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 establece en su art. 159 que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria "; sobre el mismo particular el art. 161 de la norma citada establece que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo ", disposiciones que guardan relación con las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial del INRA en cuyo art. 72 parte in fine establece que "La verificación de la Función Social y/o Económico Social será realizada en campo (in situ) ...".

"(...) el medio idóneo de verificación de la función social o función económico social es en campo, sin embargo, el reconocimiento del derecho propietario del predio "San Andrés", en el caso de autos y conforme al análisis efectuado en el informe 061/2010 de 27 de octubre de 2010 (fs. 306) que sirviera de base para la emisión de la Resolución impugnada, la constatación de la función social se realizó en base a las imágenes satelitales presentadas por el impetrante junto al memorial de reclamo de fs. 299. El referido análisis contradictoriamente establece que su elaboración obedece a la finalidad de "reencauzar el procedimiento para evitar incurrir en vicios de nulidad que impida la conclusión del proceso", no obstante, sin una adecuada valoración de la prueba y sin que existan argumentos legales, decide atribuir la propiedad de las mejoras identificadas a través de las imágenes satelitales a favor de Albino Subia, obviando el informe elaborado por el técnico que analizó las imágenes (Informe UT-TJA N° 113/2010 a fs. 303) quién expresó taxativamente de que "no se puede deducir a quien pertenecen esas mejoras" y que para ello "se deberá revisar la carpeta" (negrillas nuestras). Revisados los antecedentes no existe constancia de que se hubiera practicado dicha revisión".

"(...) el referido informe 061/2010, atribuye la propiedad de las mejoras que se hubiesen identificado en imágenes satelitales, no obstante de que de la observación o análisis de las mismas no se puede establecer qué tipo de mejoras son las que se consideran, si son simples desmontes, sembradíos, potreros u otras, mejoras que de identificarse plenamente nos podrían brindar datos para la calificación precisa de la actividad que se efectúa en el predio, es decir, que sin respaldo alguno, la propiedad fue calificada con actividad AGRICOLA sin verificar qué tipo de actividad se efectuaba en el predio, bastando para el encargado que elaboró el informe, el hecho de que el impetrante se refiera en el memorial de reclamo que hubiese tenido como mejoras sembradíos, desmontes y "demás mejoras".

"El referido informe ahora analizado, en su punto de análisis N° 5 resalta en negrillas: "cabe hacer conocer que según lo manifestado en el memorial que antecede al parecer los funcionarios del INRA no se constituyeron en el lugar de las mejoras y levantaron la información incompleta" (subrayado nuestro). Al respecto corresponde enfatizar que no cursa en el informe aclaración alguna por la que se haya resaltado en negrillas el texto precedente, sin embargo, el mismo, en forma textual no cursa en el memorial de reclamo referido, infiriéndose que corresponde a una interpretación propia del encargado de elaborar el informe que decide alertar lo indicado. No obstante, así se trate de lo textualmente expresado en el memorial de reclamo o de una apreciación propia del encargado de elaborar el informe, no resulta menos cierto que la duda respecto a que si se hizo o no el trabajo de campo conforme a procedimiento, registrando todas las mejoras correspondientes a ambos predios, no fue objeto de clarificación fidedigna, seria y responsable por parte del funcionario que elaboró este documento, no obstante de que constituye la base para la modificación total al informe en conclusiones de 10 de noviembre de 2009 y que a la postre se constituye en el antecedente previo e inmediato en base al cual se emite la resolución final de saneamiento ahora impugnada".

"(...) se puede evidenciar que toda referencia se circunscribe a realizar apreciaciones condicionales, hipotéticas de las cuales no se llegaron a expresar aseveraciones con certeza respecto a que si corresponden o no a la verdad fáctica de los hechos; así, en el punto 5to. menciona que "dentro del predio San Andrés también existirían mejoras, las cuales no habrían sido tomadas en cuenta dentro del Relevamiento de Información de campo (pericias de campo), y además que revisadas las fotografías de mensura de vértices en lo referente a los puntos 956X034 y 956X032 tomados de sur a norte se aprecia que existen trabajos que correspondería en el área dentro del predio "San Andrés". El punto 6to. del informe mencionado, hace alusión a que "de acuerdo a una revisión y análisis tanto de la documentación aportada en pericias de campo, valorada las imágenes satelitales aportadas en el memorial precedente, correspondería su consideración como poseedor al Sr. Albino Subia (...) tomándose en cuenta que la superficies de 28.1960 ha es la que el beneficiario del predio "San Andrés" habría estado en posesión desde el año 1991 y que la beneficiaria del predio "Historias" en ningún momento habría entrado en posesión ni haber realizado trabajo alguno en dicha superficie...", de lo que se infiere que el referido informe vuelve a ingresar en contradicciones que en ningún momento fueron resueltas y en base a este análisis se asumieron las decisiones en la resolución final de saneamiento ahora impugnada".

"En el caso de autos, ante la existencia de la "duda razonable" de haberse identificado mejoras a través de imágenes satelitales acompañadas en el memorial de reclamo, corroboradas por las imágenes remitidas por el INRA Nacional y posiblemente ratificadas por fotografías de vértices, mejoras que aparentemente no hubiesen sido identificadas durante las pericias de campo, correspondía la investigación de la verdad material de los hechos, garantizando de esta manera el establecimiento y la certeza de la existencia de las indicadas mejoras, atribuir correctamente la propiedad y clase de las mismas a efecto de considerarlas dentro del análisis del cumplimiento de la función social; verdad material de los hechos que conforme a procedimiento obliga a su constatación en campo, pues, los instrumentos complementarios, como en el caso presente, de ninguna manera sustituyen la verificación directa en campo".

"Es importante considerar que en el contexto general, la prueba en todo tipo de proceso, particularmente en el administrativo agrario, por el carácter social de la propiedad es fundamental, ya que no existiría proceso que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una sentencia, que en el presente caso equivale a la Resolución Final de Saneamiento, en razón a que el fundamento de la adecuada valoración de la prueba radica en que éste aspecto determina la fundamentación del fallo, en el cual se debe de manera clara y objetiva, veraz y a todas luces convencer sobre la decisión asumida; en el presente caso no se ha cumplido tal presupuesto, dado que el INRA sustancia la decisión de atribuir las mejoras identificadas a través de imágenes satelitales a favor de una persona sin que exista un argumento jurídico y fáctico de por medio y sin ratificar este extremo con la debida verificación en campo , más aun, en base a las indicadas imágenes de las que de ningún modo se podría, atribuye actividad agrícola al predio "San Andrés".

"(...) se concluye que en el presente caso, en el cual se ha identificado una serie de deficiencias y contradicciones que implican transgresión al debido proceso, se ha vulnerado del principio de la buena fe, falta de establecimiento de la verdad material, así como haberse conculcado el derecho a la defensa, con la inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Social para el reconocimiento del derecho propietario, misma que goza de la protección del Estado, pues como resultado de la revisión efectuada en el informe legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010 que en definitiva constituye el control de calidad del proceso, el INRA debía haber dispuesto la anulación de actuados de saneamiento debiendo procederse a un nuevo relevamiento de información en campo respecto del predio "San Andrés" por la duda fundada sobre sus resultados como se da en el caso de autos".

"En consideración al análisis precedente que obliga al ente administrativo a realizar un nuevo trabajo de campo, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos demandados por la parte actora, toda vez que los mismos, luego de efectuarse nuevamente el relevamiento de información en campo, deberán ser valorados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y en la etapa correspondiente proceder al reconocimiento del derecho propietario según corresponda sobre la base de los resultados obtenidos durante los trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2010 de 09 de noviembre de 2010, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de las propiedades denominadas "Historias" y "San Andrés", con base en los siguientes argumentos:

1. En el caso de autos, ante la existencia de la "duda razonable" de haberse identificado mejoras a través de imágenes satelitales acompañadas en el memorial de reclamo, corroboradas por las imágenes remitidas por el INRA Nacional y posiblemente ratificadas por fotografías de vértices, mejoras que aparentemente no hubiesen sido identificadas durante las pericias de campo, correspondía la investigación de la verdad material de los hechos, garantizando de esta manera el establecimiento y la certeza de la existencia de las indicadas mejoras, atribuir correctamente la propiedad y clase de las mismas a efecto de considerarlas dentro del análisis del cumplimiento de la función social; verdad material de los hechos que conforme a procedimiento obliga a su constatación en campo, pues, los instrumentos complementarios, como en el caso presente, de ninguna manera sustituyen la verificación directa en campo.

2. Se concluye que en el presente caso, en el cual se ha identificado una serie de deficiencias y contradicciones que implican transgresión al debido proceso, se ha vulnerado del principio de la buena fe, falta de establecimiento de la verdad material, así como haberse conculcado el derecho a la defensa, con la inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Social para el reconocimiento del derecho propietario, misma que goza de la protección del Estado, pues como resultado de la revisión efectuada en el informe legal N° 061/2010 de 27 de octubre de 2010 que en definitiva constituye el control de calidad del proceso, el INRA debía haber dispuesto la anulación de actuados de saneamiento debiendo procederse a un nuevo relevamiento de información en campo respecto del predio "San Andrés" por la duda fundada sobre sus resultados como se da en el caso de autos.

3. En consideración al análisis precedente que obliga al ente administrativo a realizar un nuevo trabajo de campo, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos demandados por la parte actora, toda vez que los mismos, luego de efectuarse nuevamente el relevamiento de información en campo, deberán ser valorados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y en la etapa correspondiente proceder al reconocimiento del derecho propietario según corresponda sobre la base de los resultados obtenidos durante los trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Prueba / Principal medio: verificación directa en campo

Ante la existencia de la "duda razonable" de haberse identificado mejoras a través de imágenes satelitales, corroboradas por las imágenes remitidas por el INRA Nacional y posiblemente ratificadas por fotografías de vértices, mejoras que aparentemente no hubiesen sido identificadas durante las pericias de campo, corresponde la investigación de la verdad material de los hechos, garantizando de esta manera el establecimiento y la certeza de la existencia de las indicadas mejoras, atribuir correctamente la propiedad y clase de las mismas a efecto de considerarlas dentro del análisis del cumplimiento de la función social; verdad material de los hechos que conforme a procedimiento obliga a su constatación en campo, pues, los instrumentos complementarios de ninguna manera sustituyen la verificación directa en campo.

"La L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 en su art. 2 parág. IV establece que "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos...". En la misma línea, el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 establece en su art. 159 que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria "; sobre el mismo particular el art. 161 de la norma citada establece que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo ", disposiciones que guardan relación con las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial del INRA en cuyo art. 72 parte in fine establece que "La verificación de la Función Social y/o Económico Social será realizada en campo (in situ) ...". "(...) el medio idóneo de verificación de la función social o función económico social es en campo, sin embargo, el reconocimiento del derecho propietario del predio "San Andrés", en el caso de autos y conforme al análisis efectuado en el informe 061/2010 de 27 de octubre de 2010 (fs. 306) que sirviera de base para la emisión de la Resolución impugnada, la constatación de la función social se realizó en base a las imágenes satelitales presentadas por el impetrante junto al memorial de reclamo de fs. 299. El referido análisis contradictoriamente establece que su elaboración obedece a la finalidad de "reencauzar el procedimiento para evitar incurrir en vicios de nulidad que impida la conclusión del proceso", no obstante, sin una adecuada valoración de la prueba y sin que existan argumentos legales, decide atribuir la propiedad de las mejoras identificadas a través de las imágenes satelitales a favor de Albino Subia, obviando el informe elaborado por el técnico que analizó las imágenes (Informe UT-TJA N° 113/2010 a fs. 303) quién expresó taxativamente de que "no se puede deducir a quien pertenecen esas mejoras" y que para ello "se deberá revisar la carpeta". Revisados los antecedentes no existe constancia de que se hubiera practicado dicha revisión". "En el caso de autos, ante la existencia de la "duda razonable" de haberse identificado mejoras a través de imágenes satelitales acompañadas en el memorial de reclamo, corroboradas por las imágenes remitidas por el INRA Nacional y posiblemente ratificadas por fotografías de vértices, mejoras que aparentemente no hubiesen sido identificadas durante las pericias de campo, correspondía la investigación de la verdad material de los hechos, garantizando de esta manera el establecimiento y la certeza de la existencia de las indicadas mejoras, atribuir correctamente la propiedad y clase de las mismas a efecto de considerarlas dentro del análisis del cumplimiento de la función social; verdad material de los hechos que conforme a procedimiento obliga a su constatación en campo, pues, los instrumentos complementarios, como en el caso presente, de ninguna manera sustituyen la verificación directa en campo".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

Principal medio: verificación directa en campo

Ante la existencia de la "duda razonable" de haberse identificado mejoras a través de imágenes satelitales, corroboradas por las imágenes remitidas por el INRA Nacional y posiblemente ratificadas por fotografías de vértices, mejoras que aparentemente no hubiesen sido identificadas durante las pericias de campo, corresponde la investigación de la verdad material de los hechos, garantizando de esta manera el establecimiento y la certeza de la existencia de las indicadas mejoras, atribuir correctamente la propiedad y clase de las mismas a efecto de considerarlas dentro del análisis del cumplimiento de la función social; verdad material de los hechos que conforme a procedimiento obliga a su constatación en campo, pues, los instrumentos complementarios de ninguna manera sustituyen la verificación directa en campo.