SAN-S2-0038-2014

Fecha de resolución: 19-09-2014
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Mediante proceso de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial interpuesto contra Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, la parte demandante impugnó el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093559 de 29 de octubre de 2012, basando su demanda en las causales contenidas en el art. 50, parágrafo I, numerales 1. a. y c. y parágrafo II, numeral 2. b. de la L. N° 1715, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que acreditó su derecho propietario a titulo de compra venta mediante Escritura Pública N° 406/1987 de su anterior propietario,heredero de titular de dotación inicial con Título Nro. 104750; sin embargo, mediante  proceso de saneamiento fraudulento y viciado de nulidad absoluta, los terrenos de su propiedad se titularon en favor de la demandada;

2.- Que la adjudicación del predio se tramitó, ignorando y desconociendo la preexistencia del Título Ejecutorial N° 104750 sobreponiéndose a terrenos con antecedente en título ejecutorial y afectando derechos legamente reconocidos;

3.- No se advierte en la carpeta predial el certificado de posesión otorgado por el Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, ni el acta de juramento de posesión legal a favor de la demandada, requisitos que legitiman la posesión legal, por lo que no es cierto que la misma, haya ejercido la posesión legal sobre la parcela 397 desde 1994 y quien estuvo en posesión fue  el demandante.

4.- Que el saneamiento se realizó a sus espaldas ya que no se le notificó y los anteriores dirigentes habrían manifestado que al no ser afiliado al sindicato no le correspondía participar en dicho procedimiento administrativo, por lo que en ocasión del levamiento de información en campo y la verificación de la función social la demandada de manera fraudulenta señaló como suyos, los sembradíos y la vivienda que son de su propiedad.

5.-  Mencionando los arts. 66-I-1 de la L. N° 1715, 198, de su reglamento, 199, inc. c) del mismo cuerpo legal, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, concordante con el art. 309 del mencionado reglamento, manifiesta que la demandada jamás estuvo en posesión del predio, ya que no tenía capacidad legal para ejercer ese derecho, no siendo su posesión pacífica ni continuada ya que nunca trabajo en dicho predio, violando así las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal.

Solicita la Nulidad absoluta del TituloEjecutorial demandado.

El demandado a tiempo de responder y contradecir a cada unos de los puntos observados por la parte demandante solicita se declare improbada la demanda en consecuencia subsistente el título ejecutorial N° PPD-NAL-093559, de 29 de octubre de 2012.

"(...)se concluye que, en relación a la parcela 397, la información relativa al cumplimiento de la Función Social y posesión del predio fue generada en el marco de lo normado por el art. 351, parágrafo V. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, información que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre cuya base emitió la Resolución Final de Saneamiento que dio curso al otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, de lo que se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 093559 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, misma que fue de su conocimiento y no por error a tiempo de considerarla, debiendo considerarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" deberá constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes.(...)la documentación referida por la parte actora no cursa en la carpeta del proceso de saneamiento, como tampoco se tiene acreditado que la misma haya sido presentada al Sindicato Agrario, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en las fechas en las que se ejecutó el proceso de saneamiento, razón por la que, como se tiene (analizado), la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, actuó en consideración a la documentación e información generada en el curso del proceso, misma que, en definitiva constituye la base del acto cuya validez se cuestiona en la presente demanda (el título ejecutorial), no estando acreditado, por lo mismo, que la voluntad de la autoridad haya estado viciado por error esencial."

"(...)no se tiene acreditado que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 093559 haya sido otorgado con ausencia de causa o en virtud a un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real (simulación absoluta), toda vez que, en el caso en análisis no se ha probado que los hechos evaluados por la autoridad administrativa, "cumplimiento de la función social" y "posesión de la parcela 397" , adolezcan de falsedad y/o que en base a los hechos considerados se hayan otorgado derechos que no corresponden a la beneficiaria del Título Ejecutorial, en sentido de que, como se tiene dicho, de acuerdo al acta de registro de saneamiento interno cursante a fs. 5490 de antecedentes quien se encuentra en posesión y cumpliendo la función social es Aidee Gladys Álvarez Ibáñez información que no se encuentra anulada por actuado posterior emitido por autoridad legal competente sea en el curso o al margen del proceso de saneamiento, máxime si se considera que dicha información fue generada en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento en el que, los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley (...) "

"(...)Resolución de Inicio de Procedimiento RA-N° 018/2009 de 16 de julio de 2009, que resuelve dar inicio al relevamiento de información en campo a partir del 22 al 28 de julio de 2009, a fs. 5551 cursa, Acta de Certificación de la Legalidad de Posesión otorgada por el Sindicato Agrario "Tuscapugio Centro" de 28 de julio de 2009, a fs. 5490 cursa registro de ficha de saneamiento interno a nombre de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez en el que se consigna como fecha de posesión 30 de junio de 1994; a fs. 6238 cursa, fotocopia de cédula de identidad correspondiente a Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, todo en relación al predio 397(...)La ficha de saneamiento interno del predio denominado Parcela 397, fue levantada a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez consignándose como fecha de posesión el 30 de junio de 1994; a tal efecto de la valoración de la documentación cursante en antecedentes se tiene que la posesión de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez en relación al predio 397, fue anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en consecuencia legal la posesión de la misma, asimismo cabe aclarar que la beneficiaria a la fecha del levantamiento de la ficha de saneamiento interno contaba con 19 años de edad."

"(...)el proceso de saneamiento en el "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro" se ejecutó en aplicación de las normas que regulan el saneamiento interno que conforme al art. 351 parágrafos II y V, incs. e) y f) del D.S. N° 29215 ha de formarse a través del registro de información en libros de actas, en los que deberá constar información de personas interesadas, predios y derechos sobre los mismos, habiendo la parte actora, como ya se tiene analizado, admitido (en su memorial de demanda) que tuvo conocimiento de que se venía ejecutando el proceso de saneamiento, no obstante ello, a más de realizar una serie de afirmaciones subjetivas, no acredita haber reclamado (oportunamente) derechos sobre la parcela 397 titulada a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez (...) no existiendo por lo mismo vulneración de derechos por haberse convocado al proceso de saneamiento, como se tiene señalado, conforme a lo regulado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, reiterándose que la parte actora acusa la vulneración de actos procesales que, no pueden ser observados a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial en la que debe acreditarse la existencia de hechos, actos u omisiones que se subsumen en las causas de nulidad que fija la ley, no estando acreditado en el punto en análisis que se haya incurrido en las causales de nulidad previstas en el art. 50, parágrafo I, numerales 1.a. y c. y 2.b. de la L. N° 1715."

"(...)la posesión de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez en relación al predio 397, fue anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, misma que fue reconocida de acuerdo a la Certificación de la Legalidad de Posesión emitida por las autoridades del Sindicato Agrario "Tuscapugio Centro", documentación que fue valorada en el Informe de Conclusiones cursante de fs. 7494 a 7636 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 304- b) del D.S. N° 29215, que respecto a la antigüedad de la posesión señala: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el relevamiento de información en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 ", informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no estando acreditado la existencia de error esencial, simulación absoluta o ausencia de causa como acusa la parte actora, no habiendo correspondido aplicar lo establecido por el art. 346 como señala la parte actora."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093559, emitido el 29 de octubre de 2012, bajo los siguientes fundamentos:

1.- El Titulo Ejecutorial cuya nulidad se demanda fue emitido por el Ente Administrativo de acuerdo a la información presentada y recabada durante el proceso de saneamiento no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad, el demandante manifiesta haberse apersonado  al proceso haciendo conocer su derecho propietario presentando prueba documental, prueba que no se encuentra el la carpeta de saneamiento, razón por la que, la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, actuó en consideración a la documentación e información generada en proceso, misma que, en definitiva constituye la base del acto cuya validez se cuestiona en la presente demanda no estando acreditado, por lo mismo, que la voluntad de la autoridad haya estado viciada por error esencial;

2.- Sobre a emisión del título sobre una superficie ya titulada y su apersonamiento rechazado,  el Tribunal concluyó que la documentación que indica la parte actora, no cursa en la carpeta del proceso de saneamiento y no acreditó su presentación ni al Sindicato Agrario ni al Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el saneamiento, habiendo esta última entidad procedido en consideración a la documentación e información generada en el curso del proceso, conforme se expone en el punto anterior, por lo que no se advirtió que su voluntad hubiese estado viciado por error esencial.

3.- Del mismo modo, sobre la ausencia de causa y la simulación absoluta, el demandado probó el cumplimiento de la función social y  la posesión del predio, mediante información y pruebas que no han sido declaradas nulas ni observadas oportunamente por el demandante, concluyéndose sobre el punto que la parte actora se limitó a realizar una serie de afirmaciones sin aportar lo elementos probatorios necesarios y respecto de la certificación  emitida por el Sindicato Agrario "Tuscapugio Centro" en favor de la demandada  y la ficha de Saneamiento Interno, fue valorada correctamente pues permitió observar que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley 1715, posesión que pudo ejercerla en compañia de un familiar  conforme a usos  constumbres de a comunidad ( ello respecto de su entonces minoridad observada).

4.- Sobre la falta de notificación al demandante, el Tribunal manifestó que el  proceso de saneamiento, se llevó a cabo conforme a norma, teniendo la publicidad que la norma establece, además el demandante reconoce que tuvo conocimiento y no acreditó que reclamó oportunamente sobre derechos en la parcela 397, siendo que se intimó a personas con interés legal a objeto de que se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, no existiendo por lo mismo vulneración de derechos por haberse convocado al proceso de saneamiento, conforme al art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 y;

5.- Sobre la violación de disposiciones legales aplicables a la categoría de poseedor legal, evidenció el Tribunal que conforme a los antecedentes y a la Certificación de la Legalidad de Posesión emitida por las autoridades del Sindicato Agrario "Tuscapugio Centro",  la posesión de la demandada es anterior a la promulgación de la Ley 1715, no estando acreditado la existencia de error esencial, simulación absoluta o ausencia de causa como acusa la parte actora.

DERECHO AGRARIO PROCESAL/ PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/ERROR ESENCIAL

Desestimada: La decisión se basó en datos de campo, verificación de FS-FES y posesión legal.

No corresponde la nulidad del título ejecutorial emitido  por error esencial que destruya su voluntad, si el Tribunal Agroambiental observa que el mismo se emitió en consideración a la documentación e información  generada conforme a normativa en el curso del proceso de saneamiento constituyendo ésta la base del acto cuya validez fue cuestionada.

(...)se concluye que, en relación a la parcela 397, la información relativa al cumplimiento de la Función Social y posesión del predio fue generada en el marco de lo normado por el art. 351, parágrafo V. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, información que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre cuya base emitió la Resolución Final de Saneamiento que dio curso al otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, de lo que se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 093559 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, misma que fue de su conocimiento y no por error a tiempo de considerarla, debiendo considerarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" deberá constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes.(...)la documentación referida por la parte actora no cursa en la carpeta del proceso de saneamiento, como tampoco se tiene acreditado que la misma haya sido presentada al Sindicato Agrario, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en las fechas en las que se ejecutó el proceso de saneamiento, razón por la que, como se tiene (analizado), la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, actuó en consideración a la documentación e información generada en el curso del proceso, misma que, en definitiva constituye la base del acto cuya validez se cuestiona en la presente demanda (el título ejecutorial), no estando acreditado, por lo mismo, que la voluntad de la autoridad haya estado viciado por error esencial."

ERROR ESENCIAL

"En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013)"

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL 

Desestimada: La decisión se basó en datos de campo, verificación de FS-FES y posesión legal.

No existe error esencial en la voluntad del administrador  conforme establece el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, si éste basó su decisión de reconocimiento de posesión y derecho propietario en los actuados que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado si durante la fase de campo no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna proveniente de quien participando activamente en el proceso de saneamiento de tierras ahora, se constituye en demandante (SAP-S1-0114-2019)