SAN-S2-0036-2014

Fecha de resolución: 11-08-2014
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Mediante un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Gobierno Autónomo Departamental del Beni contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 1082/2013 de fecha 12 de junio de 2013, emitida en el trámite de saneamiento de la propiedad "IBTA-NARANJITO" ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012, vulnera los artículos 158 y 159 del D. S. No. 25763, la Disposición Transitoria Primera del D.S. 25848 y el art. 278 del D.S. No. 29215;

2.- acusa la vulneración del art. 292 del D. S. N° 29215 ya que la entidad administrativa omitió ejecutar la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete con anterioridad a las Pericias de Campo dejándose de un lado la identificación de expedientes, alterándose el orden de las etapas procesales establecidas en el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007;

3.- acusa la falta de citación a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental del Beni para el inicio y participación del Procedimiento de Relevamiento de Información en campo ya que habiendo sido identificado el predio "I.B.T.A. NARANJITO" de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, correspondía notificar a la Máxima Autoridad Ejecutiva, responsabilidad que recae en el Gobernador que ejercía funciones en ese momento;

4.- que, el Informe en Conclusiones vulnera el art. 165, parágrafo I. inc. a) del D.S. No. 29215, ya que pasa por alto y no menciona la cantidad de hectáreas de pasto cultivado que fueron evidenciadas y medidas durante la ejecución de los trabajos de campo;

5.- que, no se realizó adecuadamente el control de calidad previsto en el art. 266 parágrafos I y IV inc. a) del Decreto Supremo No. 29215 y;

6.- que, la Resolución Final Administrativa dictada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, de la propiedad agraria "I.B.T.A NARANJITO" , ha incurrido en irregularidades que desnaturalizan el proceso de saneamiento, al no haberse observado oportunamente las contradicciones en las que se incurrió.

Solicitó se declare probada la demanda y se disponga la anulación de la Resolución Administrativa impugnada.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que se tienen la carta de citación, el memorándum de notificación, el acta de inicio de la actividad de relevamiento de información en campo, el Acta de apersonamiento y recepción de documentos de 29 de octubre de 2012 suscritas por Edwin Arce Vaca, quien conforme al Testimonio N° 118/2012 cursante de fs. 108 a 110 el Gobernador Interino del Departamento del Beni, que en ningún momento se declaró y verificó pasto sembrado y en todo caso se acredita que el representante legal del predio manifiesta que el predio forma parte de un Centro Experimental de Investigación Agrícola y que en el futuro van a incursionar en la pisicultura, que la Resolución Final de Saneamiento es el resultado de las varias etapas y tareas realizadas, siendo que el predio I.B.T.A. NARANJITO sólo cumple la función social en la superficie de 1.1694 ha, por lo que en cumplimiento a la Disposición Final Sexta de la Ley No. 1715 corresponde reconocer a favor del beneficiario del predio IBTA NARANJITO la superficie máxima reconocida para la pequeña propiedad agrícola de 50.0000 ha.

"(...)se concluye que la Resolución Administrativa UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012 , es la Resolución de Inicio del Procedimiento, el cual no tienen por objeto crear, modificar y/o extinguir áreas predeterminadas de saneamiento, resultando por ello sin fundamento señalar (conforme lo hace la parte actora) que en mérito a lo dispuesto en la resolución UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, sobrepuso dos áreas determinadas de saneamiento.(...) En éste contexto, no siendo evidente que la Resolución Administrativa UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012 tenga por objeto crear nuevas áreas de saneamiento, queda desvirtuado lo acusado en éste punto por la parte actora, no estando acreditado que la precitada resolución administrativa haya creado áreas de saneamiento que se sobreponen parcial o totalmente a áreas de saneamiento creadas con anterioridad, máxime si pese a lo afirmado por la parte actora, no se adjunta a su demanda ni se identifica en el expediente de saneamiento, la prueba a través de la cual se pueda acreditar los extremos que se acusan.

"(...) se concluye que de fs. 20 a 30 cursa INFORME TÉCNICO LEGAL UDSABN-N° 1417/2012 de 12 de octubre de 2012 cuyo numeral 2. MOSAICADO REFRENCIAL DE PREDIOS CON ANTECEDENTES DE EXPEDIENTES TITULADOS Y EN TRÁMITE CURSANTES EN EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA; señala: "A partir de la información que se tiene, con relación al mosaicado referencial de expedientes de la Provincia Marban del Departamento del Beni, se han identificado dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés", la cantidad de 112 Expedientes que se sobreponen al área. (Ver anexo 1 y Mapa N° 2)" cursando de fs. 31 a 33 anexo N° 1 en el que se detallan los expedientes que conforme al análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al área de saneamiento, cuya información gráfica cursa en los planos de fs. 39 a 45 del expediente de saneamiento, resultando inconsistente y alejado de la realidad el afirmarse que la entidad administrativa omitió ejecutar la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete con anterioridad a las pericias de campo (Relevamiento de Información en Campo) habiéndose dado cumplimiento a lo normado por el art. 292 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 debiendo considerarse que el Informe de Diagnóstico fue emitido el 12 de octubre de 2012 y la Resolución Administrativa que instruye el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo (cursante de fs. 68 a 72) data del 18 de octubre de 2012, misma que dispone que los trabajos de campo inicien el 26 del mismo mes y año, quedando desvirtuados los argumentos de la parte actora.

"(...) queda acreditado que el administrado, si bien no firma la Carta de Citación, no es menos cierto que en la fecha programada para el desarrollo de la encuesta y mensura catastral, participa a través de su representante legal, en éste sentido, la notificación y/o citación, tiene cumplida su finalidad, cual era la de hacer conocer que el proceso de saneamiento sería ejecutado en el predio denominado IBTA-NARANJITO(...) que estando apersonado el representante legal del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni, el mismo no observo irregularidades cometidas a tiempo de diligenciarse la carta de citación que cursa a fs. 80, omisión que convalida (principio de convalidación) cualquier acto u omisión viciosa en la que la entidad administrativa pudo haber incurrido, (...)si bien se señala que la citación de fs. 80 no fue ratificada por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo departamental del Beni, no se señala la forma en la cual, la irregularidad acusada, le causa un perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), debiendo tomarse en cuenta que los resultados del proceso de saneamiento, no constituyen el efecto de la citación, sino de la información y datos generados en oportunidad de desarrollarse la encuesta y mensura catastral que, como se tiene señalado, contó con la participación activa del representante legal del ahora demandante."

"(...) cursa Ficha Catastral que corresponde al predio denominado IBTA- NARANJITO, de cuyo parágrafo XI (VERIFICIACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL) se concluye que durante los trabajos de campo no se acredito el desarrollo de actividades ganaderas, información ratificada en el formulario de Verificación de la FES de Campo cursante de fs. 14 a 17 en el que las casillas que corresponden a la actividad desarrollada en el predio (agrícola y/o ganadera) se encuentran vacías (tachadas),(...)que al encontrarse suscritos por los funcionarios responsables de su elaboración y por el representante del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni, hacen plena prueba en cuanto a sus contenidos, resultando de ello infundado afirmar (como lo hace la parte actora) que en el predio se desarrollan actividades ganaderas que quedan demostradas a través de la existencia de superficies con pasto sembrado, debiendo tomarse en cuenta que éste aspecto no se encuentra acreditado en los formularios de campo."

"(...) "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; (...) podrá disponer controles de calidad..." más no señala "deberá" , en ésta línea, al ser una atribución facultativa, compete al órgano administrativo ver la pertinencia de disponer o no la realización de éstos controles de calidad de acuerdo a sus propias necesidades, requerimientos y/o recursos técnicos y/o humanos, resultando de ello que lo acusado en éste punto, por la parte actora, deviene en insustancial por no haberse acreditado que la entidad ejecutora del saneamiento hubiese omitido la observancia de un acto de cumplimiento obligatorio, máxime si se toma en cuenta que ésta omisión no se encuentra sancionada con nulidad (principio de legalidad o especificidad)."

El Tribunal Agroambiental declaró IMPROBADA la demanda, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1082/2013 de fecha 12 de junio de 2013, bajo los siguientes fundamentos:

1.- La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento no tiene por objeto crear o modificar áreas predeterminadas de saneamiento, sino Instruir la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono 199, intimándose a presuntos interesados a apersonarse al proceso, fijándose fechas para el desarrollo de la campaña pública y los trabajos de relevamiento de información en campo, ingresando en los límites del art. 294 del D.S. N° 29215, corresponde aclarar que si bien la parte actora señala que se adjunta a la demanda la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, el mismo no cursa en obrados, quedando dicho extremo desacreditado por el cargo de recepción;

2.- resulta inconsistente y alejado de la realidad afirmar que la entidad administrativa omitió ejecutar la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete con anterioridad a las pericias de campo (Relevamiento de Información en Campo) habiéndose dado cumplimiento a lo normado por el art. 292 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 debiendo considerarse que el Informe de Diagnóstico fue emitido el 12 de octubre de 2012 y la Resolución Administrativa que instruye el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo (cursante de fs. 68 a 72) data del 18 de octubre de 2012;

3.- sobre la falta de notificación a la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, se observa que la carta de Citación diligenciada a nombre del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, suscrita por Edwin Arce V. con C.I. N° 1727815, a través de la cual se hace conocer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutara el proceso de saneamiento en el predio denominado IBTA-NARANJITO, queda acreditado que el administrado, si bien no firma la Carta de Citación, no es menos cierto que en la fecha programada para el desarrollo de la encuesta y mensura catastral, participa a través de su representante legal, en éste sentido, la notificación y/o citación, tiene cumplida su finalidad, cual era la de hacer conocer que el proceso de saneamiento sería ejecutado en el predio denominado IBTA-NARANJITO, así mismo el demandante no se señala la forma en la cual, la irregularidad acusada, le causa un perjuicio cierto e irreparable;

4.- sobre la vulneración del art. 165, parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 por no haberse tomado en cuenta la superficie con pasto cultivado, se evidencia Ficha Catastral que corresponde al predio denominado IBTA- NARANJITO, pues durante los trabajos de campo no se acredito el desarrollo de actividades ganaderas, información ratificada en el formulario de Verificación de la FES de Campo, por lo que al encontrarse suscritos por los funcionarios responsables y por el representante del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni, hacen plena prueba en cuanto a sus contenidos, resultando de ello infundado afirmar que en el predio se desarrollan actividades ganaderas que quedan demostradas a través de la existencia de superficies con pasto sembrado;

5.- el art. 266, parágrafos I y IV inc. a) del Decreto Supremo No. 29215, es una atribución facultativa, pues la entidad administrativa, puede disponer o no la realización de éstos controles de calidad de acuerdo a sus propias necesidades, resultando de ello que lo acusado en éste punto, por la parte actora, deviene en insustancial por no haberse acreditado que la entidad ejecutora del saneamiento hubiese omitido la observancia de un acto de cumplimiento obligatorio, mas aún si se toma en cuenta que ésta omisión no se encuentra sancionada con nulidad y;

6.- sobre la irregularidades que se habrían cometido en el proceso de saneamiento se evidencia que las observaciones efectuadas por la parte actora, en los términos que fueron planteadas sus acusaciones, carecen de sustento fáctico y/o legal, habiendo la autoridad administrativa garantizado la plena participación del administrado, a quien en momento alguno se le restringió el derecho a la defensa.

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA /  DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

Finalidad de la resolución de inicio y diferencia con áreas determinativas

La Resolución de inicio de procedimiento es legal cuando tiene por objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar a presuntos interesados a apersonarse al proceso; no tiene por objeto crear y/o modificar áreas determinadas de saneamiento

"De la revisión de antecedentes, se tiene que, de fs. 68 a 72 del expediente de saneamiento cursa la Resolución Administrativa UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012 cuya parte resolutiva no tiene por objeto crear y/o modificar áreas predeterminadas de saneamiento, sino "Instruir la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono 199, intimándose a presuntos interesados a apersonarse al proceso, fijándose fechas para el desarrollo de la campaña pública y los trabajos de relevamiento de información en campo", ingresando en los límites del art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

En mérito a lo señalado, se concluye que la Resolución Administrativa UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012 , es la Resolución de Inicio del Procedimiento, el cual no tienen por objeto crear, modificar y/o extinguir áreas predeterminadas de saneamiento, resultando por ello sin fundamento señalar (conforme lo hace la parte actora) que en mérito a lo dispuesto en la resolución UDSABN-No. 225/2012 de 18 de octubre de 2012, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, sobrepuso dos áreas determinadas de saneamiento."

 

PRECEDENTE 2

SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Citación y/o notificación no observada

La notificación y/o citación (carta de citación), tiene cumplida su finalidad  cuando se hace conocer que el proceso se realiza en la fecha programada  para la encuesta y mensura; aplicándose el principio de convalidación, cuando la parte o su representante legal, no observa ningún tipo de irregularidad en su emisión.

"De la revisión de actuados, como se tiene señalado, queda acreditado que el administrado, si bien no firma la Carta de Citación, no es menos cierto que en la fecha programada para el desarrollo de la encuesta y mensura catastral, participa a través de su representante legal, en éste sentido, la notificación y/o citación, tiene cumplida su finalidad, cual era la de hacer conocer que el proceso de saneamiento sería ejecutado en el predio denominado IBTA-NARANJITO.

Asimismo, cabe señalar que estando apersonado el representante legal del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni, el mismo no observo irregularidades cometidas a tiempo de diligenciarse la carta de citación que cursa a fs. 80, omisión que convalida (principio de convalidación) cualquier acto u omisión viciosa en la que la entidad administrativa pudo haber incurrido, máxime si se toma en cuenta que a lo largo del proceso, el representante del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, participa activamente, haciendo uso de las facultades que le permite la ley."

SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Definición

Toda nulidad se convalida por el consentimiento

"la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, en torno a las nulidades procesales, tiene señalado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, (...); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')""

Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

"  Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  (...)  la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."

 

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/

DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

Finalidad de la resolución de inicio y diferencia con áreas determinativas

A diferencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en la Resolución de Inicio de procedimiento, se fijan plazos para las tareas de Relevamiento de Información en Campo, resolución que debe ser debidamente notificada vía edictos (SAP-S1-0047-2018). 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Definición

No existe violación al derecho de defensa si no se hizo el reclamo de manera oportuna, porque las partes esenciales del proceso aceptaron y dieron por bien hecho y mostraron su conformidad (SAN-S2-0015-2014)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Citación y/o notificación no observada

La notificación y/o citación (carta de citación), tiene cumplida su finalidad  cuando se hace conocer que el proceso se realiza en la fecha programada  para la encuesta y mensura; aplicándose el principio de convalidación, cuando la parte o su representante legal, no observa ningún tipo de irregularidad en su emisión (SAN-S2-0036-2014)