SAN-S2-0031-2014

Fecha de resolución: 07-08-2014
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS No. 1676/2013 de 18 de septiembre de 2013 emitida en el trámite de saneamiento de la propiedad "HAMACAS" ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y refiere que la misma resuelve declarar la Ilegalidad de la Posesión de Ángela Braner de Rocha, por incumplir supuestamente con la Función Económica Social en el predio denominado "HAMACAS", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. En el proceso de saneamiento se pudo evidenciar que su mandante es propietaria en base a la posesión quieta y pacífica del predio que la ejerce desde el año 1995, con anterioridad a la promulgación de la ley 1715 y sin afectar el derechos de terceros.

2. El predio "HAMACAS" fue mensurado en una superficie de 550.88333 ha. y no presenta conflicto de sobreposicion de ninguna naturaleza.

3. El trabajo de pericias de campo fue ejecutado con la participación del propietario y representantes de los propietarios de los predios colindantes, quienes otorgaron su conformidad conforme se acredita en las actas de conformidad de linderos, habiéndose determinado la posición geodésica del predio en el terreno, y;

4. Señala que el trabajo realizado estuvo enmarcado a la Ley 1715 y al art. 173 de su reglamento, en éste sentido afirma que en el predio se identificaron mejoras, lográndose observar o evidenciar la presencia de ganado vacuno en una superficie de pastoreo de 227,7842 ha. y que debido a que el predio se ubica en tierras bajas, el 50 % de la superficie constituye servidumbres ecológicas que se encuentran descritas en la Ley 1700 y su reglamento, asimismo indica que se hizo conocer de manera oportuna, que el ganado era trasladado ocasionalmente al predio denominado "San Antonio", esto debido a la sequia que se presenta ocasionalmente en el predio "HAMACAS" que se encuentra a 10 km. de distancia, en razón a que en aquel existe agua de forma continua, aspectos que no fueron valorados conforme a ley al momento de emitirse la resolución ahora impugnada, habiéndose vulnerado los derechos subjetivos de su mandante consagrados en la C.P.E.

"(...) Conforme ha desarrollado la doctrina, para poseer (un bien) es necesario acreditar el hecho real y la intención: "Se posee corpore y ánimo; el corpus entendido como el elemento material, es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder. En otras palabras la disponibilidad de la cosa, o sea una relación con la cosa que en la economía y en la conciencia social permita, según la diversa naturaleza del objeto, obrar sobre él cuando se quiera . El ánimo, tiene carácter subjetivo y es entendido como el elemento intencional, la voluntad del poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa; es lo que los comentadores llamaban animus domini o animus possidendi". En éste espacio, la posesión se extingue por la pérdida de cualquiera de sus elementos el corpus o el animus y forzosamente por la pérdida de ambos; debe entenderse que la posesión, en materia agraria y de manera particular "el corpus", se encuentra directamente vinculado a la "función social" o "función económico social" según corresponda, debiendo acreditarse, su cumplimiento, a través de los elementos que fija la ley; en medianas propiedades a través del desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conclusión que se adecúa al principio incluido en el art. 166 de la C.P.E. de 1967, "la tierra es para quien la trabaja", vigente en oportunidad del desarrollo de las pericias de campo y en los arts. 393 y 397, parágrafo I de la C.P.E. de 2009 vigente a momento de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento impugnada".

"(...) se concluye que, a fin de probar la existencia de una "posesión legal", debía acreditarse que la misma se inició con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 a través de la existencia de hechos objetivos que, conforme a las normas legales desarrolladas ut supra, se circunscriben al desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, forestales, de conservación y/o protección de la biodiversidad, de investigación y/o ecoturismo sin cuya concurrencia, en la materia, no podría hablarse de la existencia de uno de los elementos de la posesión, "el corpus", haciéndose inoperante la simple "intención de poseer", restándole por lo mismo todo efecto legal favorable".

"De la revisión de antecedentes se tiene que, a fs. 45 y vta. cursa Ficha Catastral que en la casilla de observaciones señala: "Por razones de sequía y debido a la inexistencia de agua en la zona, el ganado de la señora Braner se encontraba en el predio "San Antonio" de propiedad del señor Eduardo Baner, padre de la encuestada, toda vez que en ese lugar existen curichis con agua todo el año"; a fs. 57 cursa Ficha de Verificación FES en la que se hace constar la existencia de 23 cabezas de ganado vacuno que, conforme a la observación realizada en la Ficha Catastral y la consignada en el formulario de fs. 60 (Anexo de Fotografías / Mejoras) fue contado en el predio "San Antonio".

"El art. 238 parágrafo III, inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de ejecutarse los trabajos de campo), prescribe: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca", en igual sentido el art. 167 parágrafo I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento impugnada) señala: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas", concluyéndose que a efectos de acreditar el cumplimiento de la función económico social en predios con actividad ganadera, correspondía acreditar la existencia de ganado de propiedad de la interesada, pastos cultivados, infraestructura y/o sistemas silvopastoriles, sin perjuicio de lo señalado en el art. 41 de la L. N° 1715, concordante con el art. 238 parágrafo III, incs. a) y b) del D.S. N° 25763 que a la letra expresa: "En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley N° 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado", imperativo que también se encuentra desarrollado por el art. 179 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que, en relación al tema expresa: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos de cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas", en éste sentido, el cumplimiento de la FES en propiedades ganaderas se encuentra supeditado al desarrollo de actividades ganaderas que inlcuyen entre otros aspectos la existencia de ganado de propiedad de la interesada".

"(...) al no haberse acreditado la existencia de ganado en el predio HAMACAS , pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles y/o infraestructura ganadera y mucho menos que el ganado identificado en el predio denominado San Antonio sea de propiedad de Ángela Braner de Rocha, no se tiene acreditado el cumplimiento de la Función Económico Social, conclusión a la que arriba la entidad ejecutora del proceso de saneamiento en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 110 a 113 del expediente de saneamiento y que constituye el sustento de la Resolución Final de Saneamiento que se impugna".

"(...) al no haberse acreditado la existencia de ganado de propiedad de la interesada a través del registro de marca inscrito ante la instancia legal competente, conforme lo previsto por la L. N° 80, la inexistencia de pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles y/o infraestructura destinada a la actividad ganadera, menos el cumplimiento de los parámetros que fija el art. 41, parágrafo I, numeral 3 de la L. N° 1715, no se acredita cumplimiento de la Función Económico Social en los términos que fijaba el art. 238, parágrafo III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de desarrollarse las pericias de campo) y el art. 167 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente al momento de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento impugnada) en tal sentido no se acredita la legalidad de la posesión conforme a los arts. 66, parágrafo I, numeral 1 y la Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 1715 concordante con el art. 199 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo) ni en los términos del art. 2, parágrafo VII y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 167 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigentes a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento)".

"(...) cabe señalar que el art. 239, parágrafo II, del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo) señala: "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de verificar el cumplimiento de la FES y el desarrollo de actividades, se encontraba facultado para recurrir a imágenes satelitales, información que, en definitiva, permitiría ratificar, complementar, confirmar y/o desvirtuar la información recabada en campo, no existiendo norma legal que limite y/o prohíba a la entidad administrativa hacer uso de éste tipo de información, en éste mismo sentido, el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento), el art. 159 de la norma citada, en su párrafo segundo dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

"En ésta línea, cursa de fs. 105 a 107, cursa Informe Técnico de Análisis Multitemporal correspondiente al Predio Denominado "PREDIO HAMACAS", emitido en atención a lo normado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cuyas conclusiones, en lo pertinente señalan: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000 y 2010 correspondiente al predio HAMACAS, se puede observar aproximadamente, que no existe actividad antrópica en los años ya mencionados", quedando demostrado que en el predio denominado HAMACAS, no se desarrollaron actividades productivas con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, en tal sentido no se probó la legalidad de la posesión por no estar acreditado el cumplimiento de la función económico social en los términos que fija la ley".

"En relación a la documental de fs. 47, consistente en Acta de Vacunación contra la Fiebre aftosa y Actualización de Catastro Ganadero correspondiente a Ángela Braner W. de la propiedad HAMACAS que consigna un total de 23 cabezas de ganado vacunado cabe resaltar que el proceso de vacunación fue realizado el 16 de enero de 2006 y los trabajos de relevamiento de información en campo se desarrollaron en noviembre de 2005, en éste sentido, el D.S. 25763 vigente a momento del relevamiento de información en campo en su art. 170 parágrafo I inc. e) señala: "(...) las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computables a partir de la notificación de las resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso", en igual sentido el D.S. 29215 vigente al momento de la elaboración del Informe en conclusiones en su art. 299 inc. b) prescribe: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio del procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo. Solo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento", no habiendo la interesada presentado documentación en la oportunidad procesal señalada por ley, a más de que, como se tiene señalado, el certificado de vacunación no suple al registro de marca que constituye el único documento válido para acreditar el derecho propietario sobre el ganado, a más de ello, se reitera que el certificado en análisis no permite probar que en el predio se desarrollaban actividades ganaderas y/u otras de carácter productivo con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996".

"En relación a las Servidumbres Ecológico Legales, cabe señalar que, el art. 238 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 prescribe: "II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo", concordante con el art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en ésta línea y conforme se tiene señalado, en predios con actividad ganadera, necesariamente deberá acreditarse la existencia de ganado de propiedad del interesado, áreas con pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles y/o infraestructura destinada a la actividad ganadera, en sentido de que las Servidumbres Ecológico Legales, por sí solas, no constituyen cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que éstas, conforme a lo normado por el art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal, aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 las mismas se constituyen en "Limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables". Concordante con el parágrafo IX del art. 2 de la L. N° 1715 modificado por L. N° 3545 y no hechos y/o actividades propiamente dichas que denoten cumplimiento de la FES".

"De la revisión de antecedentes, documentacion que cursa a fs. 45 y 49 se concluye que el predio ingresa en el ámbito de la posesión de predios agrarios y que, si bien se señala que en el mismo existirían Servidumbres Ecológico Legales, no se identifican otras actividades de carácter productivo, pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles, infraestructura ganadera y/o ganado de propiedad de la interesada, en tal sentido, no se acredita, conforme a la normativa previamente referida, el cumplimiento de la FES en función a la existencia de, únicamente Servidumbres Ecológico Legales, máxime si el predio no cuenta con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite".

"En el caso de autos, se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento basa su decisión en el hecho de no haberse acreditado el cumplimiento de la Función Económico Social y no en la existencia o inexistencia de conflictos y/o sobreposiciones con predios colindantes a la propiedad denominada HAMACAS, en éste sentido no desconoce que durante la ejecución del proceso de saneamiento no se hayan identificado conflictos, sino que, conforme a la normativa previamente señalada, no se acredito la existencia de actividades agropecuarias u otras de carácter productivo en los términos que fija la ley, arts. 238, parágrafo III, inc. c) y 239 parágrafo I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que en lo pertinente expresan: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)" y "Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio (...)".

"En éste contexto, siendo que la existencia o no de conflictos y/o sobreposiciones de derechos no constituyen las razones por las que la entidad administrativa dispuso declarar la ilegalidad de la posesión, no corresponde a éste Tribunal ingresar en mayores consideraciones de orden legal, en sentido de que la valoración de éste aspecto no desvirtúa los fundamentos de la entidad administrativa, mismos que se desarrollan en torno al incumplimiento de la FES como elemento que necesariamente debe ser considerado en la valoración de la posesión de predios agrarios".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1676/2013 de 18 de septiembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1. Al no haberse acreditado la existencia de ganado en el predio HAMACAS, pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles y/o infraestructura ganadera y mucho menos que el ganado identificado en el predio denominado San Antonio sea de propiedad de Ángela Braner de Rocha, no se tiene acreditado el cumplimiento de la Función Económico Social, conclusión a la que arriba la entidad ejecutora del proceso de saneamiento en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 110 a 113 del expediente de saneamiento y que constituye el sustento de la Resolución Final de Saneamiento que se impugna.

2. Cursa Informe Técnico de Análisis Multitemporal correspondiente al Predio Denominado "PREDIO HAMACAS", emitido en atención a lo normado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cuyas conclusiones, en lo pertinente señalan: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000 y 2010 correspondiente al predio HAMACAS, se puede observar aproximadamente, que no existe actividad antrópica en los años ya mencionados", quedando demostrado que en el predio denominado HAMACAS, no se desarrollaron actividades productivas con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, en tal sentido no se probó la legalidad de la posesión por no estar acreditado el cumplimiento de la función económico social en los términos que fija la ley.

3. De la revisión de antecedentes, se concluye que el predio ingresa en el ámbito de la posesión de predios agrarios y que, si bien se señala que en el mismo existirían Servidumbres Ecológico Legales, no se identifican otras actividades de carácter productivo, pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles, infraestructura ganadera y/o ganado de propiedad de la interesada, en tal sentido, no se acredita, conforme a la normativa previamente referida, el cumplimiento de la FES en función a la existencia de, únicamente Servidumbres Ecológico Legales, máxime si el predio no cuenta con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite.

4. Se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento basa su decisión en el hecho de no haberse acreditado el cumplimiento de la Función Económico Social y no en la existencia o inexistencia de conflictos y/o sobreposiciones con predios colindantes a la propiedad denominada HAMACAS, en éste sentido no desconoce que durante la ejecución del proceso de saneamiento no se hayan identificado conflictos, sino que, conforme a la normativa previamente señalada, no se acredito la existencia de actividades agropecuarias u otras de carácter productivo en los términos que fija la ley, arts. 238, parágrafo III, inc. c) y 239 parágrafo I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

5. Siendo que la existencia o no de conflictos y/o sobreposiciones de derechos no constituyen las razones por las que la entidad administrativa dispuso declarar la ilegalidad de la posesión, no corresponde a éste Tribunal ingresar en mayores consideraciones de orden legal, en sentido de que la valoración de éste aspecto no desvirtúa los fundamentos de la entidad administrativa, mismos que se desarrollan en torno al incumplimiento de la FES como elemento que necesariamente debe ser considerado en la valoración de la posesión de predios agrarios

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / POSESIÓN AGRARIA

La posesión se extingue por la pérdida de cualquiera de sus elementos el corpus o el animus y forzosamente por la pérdida de ambos; debe entenderse que la posesión, en materia agraria y de manera particular "el corpus", se encuentra directamente vinculado a la "función social" o "función económico social" según corresponda, debiendo acreditarse, su cumplimiento, a través de los elementos que fija la ley; en medianas propiedades a través del desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conclusión que se adecúa al principio incluido en el art. 166 de la C.P.E. de 1967, "la tierra es para quien la trabaja".

"(...) Conforme ha desarrollado la doctrina, para poseer (un bien) es necesario acreditar el hecho real y la intención: "Se posee corpore y ánimo; el corpus entendido como el elemento material, es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder. En otras palabras la disponibilidad de la cosa, o sea una relación con la cosa que en la economía y en la conciencia social permita, según la diversa naturaleza del objeto, obrar sobre él cuando se quiera . El ánimo, tiene carácter subjetivo y es entendido como el elemento intencional, la voluntad del poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa; es lo que los comentadores llamaban animus domini o animus possidendi". En éste espacio, la posesión se extingue por la pérdida de cualquiera de sus elementos el corpus o el animus y forzosamente por la pérdida de ambos; debe entenderse que la posesión, en materia agraria y de manera particular "el corpus", se encuentra directamente vinculado a la "función social" o "función económico social" según corresponda, debiendo acreditarse, su cumplimiento, a través de los elementos que fija la ley; en medianas propiedades a través del desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conclusión que se adecúa al principio incluido en el art. 166 de la C.P.E. de 1967, "la tierra es para quien la trabaja", vigente en oportunidad del desarrollo de las pericias de campo y en los arts. 393 y 397, parágrafo I de la C.P.E. de 2009 vigente a momento de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento impugnada".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Actividad Ganadera / Incumplimiento

El certificado de vacunación no suple al registro de marca que constituye el único documento válido para acreditar el derecho propietario sobre el ganado, a más de ello, se reitera que el certificado en análisis no permite probar que en el predio se desarrollaban actividades ganaderas y/u otras de carácter productivo con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

"En relación a la documental de fs. 47, consistente en Acta de Vacunación contra la Fiebre aftosa y Actualización de Catastro Ganadero correspondiente a Ángela Braner W. de la propiedad HAMACAS que consigna un total de 23 cabezas de ganado vacunado cabe resaltar que el proceso de vacunación fue realizado el 16 de enero de 2006 y los trabajos de relevamiento de información en campo se desarrollaron en noviembre de 2005, en éste sentido, el D.S. 25763 vigente a momento del relevamiento de información en campo en su art. 170 parágrafo I inc. e) señala: "(...) las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computables a partir de la notificación de las resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso", en igual sentido el D.S. 29215 vigente al momento de la elaboración del Informe en conclusiones en su art. 299 inc. b) prescribe: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio del procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo. Solo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento", no habiendo la interesada presentado documentación en la oportunidad procesal señalada por ley, a más de que, como se tiene señalado, el certificado de vacunación no suple al registro de marca que constituye el único documento válido para acreditar el derecho propietario sobre el ganado, a más de ello, se reitera que el certificado en análisis no permite probar que en el predio se desarrollaban actividades ganaderas y/u otras de carácter productivo con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996".

PRECEDENTE 3

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Actividad Ganadera / Incumplimiento

En predios con actividad ganadera, necesariamente deberá acreditarse la existencia de ganado de propiedad del interesado, áreas con pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles y/o infraestructura destinada a la actividad ganadera, en sentido de que las Servidumbres Ecológico Legales, por sí solas, no constituyen cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que éstas, conforme a lo normado por el art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal, aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996.

"En relación a las Servidumbres Ecológico Legales, cabe señalar que, el art. 238 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 prescribe: "II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo", concordante con el art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en ésta línea y conforme se tiene señalado, en predios con actividad ganadera, necesariamente deberá acreditarse la existencia de ganado de propiedad del interesado, áreas con pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles y/o infraestructura destinada a la actividad ganadera, en sentido de que las Servidumbres Ecológico Legales, por sí solas, no constituyen cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que éstas, conforme a lo normado por el art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal, aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 las mismas se constituyen en "Limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables". Concordante con el parágrafo IX del art. 2 de la L. N° 1715 modificado por L. N° 3545 y no hechos y/o actividades propiamente dichas que denoten cumplimiento de la FES". "De la revisión de antecedentes, documentacion que cursa a fs. 45 y 49 se concluye que el predio ingresa en el ámbito de la posesión de predios agrarios y que, si bien se señala que en el mismo existirían Servidumbres Ecológico Legales, no se identifican otras actividades de carácter productivo, pasto cultivado, sistemas agrosilvopastoriles, infraestructura ganadera y/o ganado de propiedad de la interesada, en tal sentido, no se acredita, conforme a la normativa previamente referida, el cumplimiento de la FES en función a la existencia de, únicamente Servidumbres Ecológico Legales, máxime si el predio no cuenta con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite".

"Éste Tribunal a través de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL N° 041/2013 de 17 de septiembre de 2013, en relación a la entidad competente y/o autorizada por ley para efectuar el registro de marcas de ganado, tiene señalado: "Corresponde a éste Tribunal citar la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que, en su art. 2 indica que, "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias , inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños", asimismo se cita el D.S. N° 29251 cuyo art. 3 expresa que: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes, en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario " concordante con los arts. 1, 2 y 5 de la misma norma legal que en lo pertinente señalan que: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas (...)", "Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción (...)" y finalmente se cita la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010 que aprueba el Reglamento del Uso de Marcas, Señales y Carimbos, cuyo art. 3 (De la autoridad competente).- expresa: a) El Gobierno Municipal Autónomo de cada jurisdicción y las asociaciones de ganadería, son las autoridades competentes en el registro y actualización de marcas, señales y carimbos de animales bovinos, bubalinos, caballares, asnal y mulares, de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 y los Decretos Supremos 29215 y 29251". Asimismo corresponde, de forma previa, determinar y/o realizar una aproximación a lo que ha de entenderse por competencia administrativa, entendida ésta como "la esfera de atribuciones que cada órgano administrativo puede y debe legalmente ejercitar " (Pablo Dermizaky Peredo-Derecho Administrativo-pág.72), en este sentido, cada ente u órgano administrativo se encuentra revestido de determinadas competencias que necesariamente se fijan por la ley y no de la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, caso contrario nos adentraríamos en los conceptos de la usurpación de funciones y por lo tanto al campo de la nulidad del acto emitido, tal como lo establece el art. 122 de la C. P. E. que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Las normas desarrollados previamente, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 y Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010 identifican a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/

POSESIÓN AGRARIA

La posesión se extingue por la pérdida de cualquiera de sus elementos el corpus o el animus y forzosamente por la pérdida de ambos; debe entenderse que la posesión, en materia agraria y de manera particular "el corpus", se encuentra directamente vinculado a la "función social" o "función económico social" según corresponda, debiendo acreditarse, su cumplimiento, a través de los elementos que fija la ley; en medianas propiedades a través del desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conclusión que se adecúa al principio incluido en el art. 166 de la C.P.E. de 1967, "la tierra es para quien la trabaja".