SAN-S2-0027-2014

Fecha de resolución: 01-07-2014
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Mediante un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras con el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 335/2008 de 27 de octubre de 2008, del predio Media Luna, ubicada en el Cantón El Carmen, Sección Tercera, Provincia Itenez del Departamento del Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en relación al cumplimiento de la FES, solo se limita a señalar que el predio Media Luna, cumple la FES en la superficie de 9.774,8438 has, sin haber realizado un análisis integral de los datos obtenidos en pericias de campo, inobservando la normativa agraria y la guía para la verificación de la FES;

2.- el certificado de registro de marca del ganado, adjunto en pericias de campo, de 5 de diciembre de 2003, corresponde a Freddy Cortez Pereira, quien no es parte en el proceso de saneamiento, por lo que sostiene que, no se hubiera dado cumplimiento al par. II del art. 2, par. I num. 4 del art. 41, y par. I num. 1 del art. 66, de la L. Nº 1715, par. II inc. c) del art. 238 y art. 239 del D.S. Nº 25763, art. 167 del D.S. Nº 29215 y a la Ley Nº 80 de 05 de enero de 1961 y;

3.- que, el Informe de Adecuación el INRA no ha valorado lo mencionado, validando actuados y concluyendo con la emisión de la resolución final de saneamiento a favor del subadquirente posesorio, quien presenta registro de marca de 11 de noviembre de 2003 correspondiente a la propiedad "SANTOS REYES", en contravención a las normas vigentes, también se vulnerarían los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que Warnes Cortez Asbun, es poseedor del predio a partir del 25 de septiembre de 1994, por lo que su posesión seria legal por ser anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, que la parte actora no cumpliría con la carga de la prueba citada en el art. 375 inc 1 del Cód Pdto. Civ., Que el proceso de saneamiento del predio Media Luna se inició con el D.S. Nº 25763, luego fue adecuado al D.S. Nº 29215, lo que se hizo a través del informe legal INF-JRLL Nº 1942/2008 de 9 de octubre de 2008, donde luego de una relación sucinta de los actuados se determinó la validación de los mismos, por estar conforme a derecho, por lo que en definitiva solicita que se proceda conforme a norma expresa.

"(...)coadyuva en el establecimiento de superficie necesaria por cabeza de ganado, esto se demuestra no solo con la existencia física del ganado en un determinado predio, si no que debe contar con documentación respaldatoria, (...) "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH Alcaldías de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario, y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.", bajo este entendimiento, lo que se busca es otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre su ganado, consecuentemente, todo productor o persona que retenga o posea ganado, se encuentra en el ineludible deber de registrar la marca de su ganado ante las instancias ya mencionadas, por ser ese el único medio de convicción que acredita la titularidad del ganado, entonces el acreditar la existencia de carga animal, su titularidad y relación con el predio donde se ejecuta la pericia de campo (predio sometido a saneamiento) resulta de capital importancia, pues tratándose de una propiedad clasificada como empresa con actividad ganadera resulta lógico que se acredite lo antes mencionado a través de los medios idóneos de convicción, lo contrario significaría incumplimiento de la función económica social. (...), en consecuencia de la revisión de antecedentes se arriba a la conclusión de que al elaborarse el Informe Técnico Jurídico N° 045/2004 de 2 de agosto de 2004, correspondiente al predio Media Luna, no se ha valorado adecuadamente los datos extraídos en pericias de campo para la valoración y cumplimiento de la FES, toda vez que Warnes Cortez Asbun, Nely Pereira de Cortez, Herlan Cortez Pereira, y Nely Cortez de Ballivián poseedores iniciales del predio Media Luna, durante las pericias de campo (14 de diciembre de 2003) principal medio de verificación y comprobación directa de la FES, no acreditaron la titularidad de la carga animal, e introducción de capital suplementario, pues lo evidenciado en pericias de campo no se adecua a los siguientes preceptos legales del D.S. Nº 25763."

"(...)que al haberse emitido la Resolución Administrativa RA-ST Nº 335/2008 de 27 de octubre de 2008, no se ha dado correcta aplicación a las normas legales citadas, habiéndose encontrado infracción al debido proceso, y aplicación inadecuada de la normativa administrativa aplicable al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, en el proceso de saneamiento del predio "Media Luna" Polígono N° 532, ubicado en el Cantón El Carmen, Sección Tercera, Provincia Iténez del Departamento del Beni sobre los cuales la autoridad jurisdiccional, ejerciendo control de legalidad, concluye fallar en resguardo de los derechos y garantías establecidas por Ley."

El Tribunal Agroambiental declaró PROBADA la demanda, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional a.i. del INRA en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 335/2008 de 27 de octubre de 2008, debiendo el INRA, efectuar la correcta evaluación de la FES, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la falta de valoración de la FES, la carga animal  se demuestra no solo con la existencia física del ganado en un determinado predio, si no que debe contar con documentación respaldatoria, ya que tiene por fin otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre su ganado, pues todo productor o persona que retenga o posea ganado, se encuentra en el ineludible deber de registrar la marca de su ganado ante las instancias correspondientes, por lo que al tratarse de una propiedad clasificada como empresa con actividad ganadera resulta lógico que se acredite lo antes mencionado a través de los medios idóneos de convicción, lo contrario significaría incumplimiento de la función económica social, por lo que en el Informe Técnico Jurídico, correspondiente al predio Media Luna, no se ha valorado adecuadamente los datos extraídos en pericias de campo para la valoración y cumplimiento de la FES, toda vez que Warnes Cortez Asbun, Nely Pereira de Cortez, Herlan Cortez Pereira, y Nely Cortez de Ballivián poseedores iniciales del predio Media Luna, durante las pericias de campo no acreditaron la titularidad de la carga animal, e introducción de capital suplementario.

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / INCUMPLIMIENTO

Incorrrecta valoración de la FES

La propiedad clasificada con actividad ganadera, sin que durante las pericias de campo se haya acreditado la titularidad del ganado, provoca la anulación del proceso, por no haberse realizado una valoración adecuada de la FES, conforme a los datos del proceso

"Sobre la Carga Animal y su Connotación con relación a la FES.- La carga animal es el hato de ganado, que se encuentra pastando o se halla reatado al predio que es objeto de saneamiento, lo cual coadyuva en el establecimiento de superficie necesaria por cabeza de ganado, esto se demuestra no solo con la existencia física del ganado en un determinado predio, si no que debe contar con documentación respaldatoria, el 5 de enero de 1961 se promulgó la L. Nº 80, norma que regula la forma de acreditar el derecho de propiedad sobre el ganado, disposición legal aun vigente, cuyo art. 2 menciona: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH Alcaldías de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario, y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.", bajo este entendimiento, lo que se busca es otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre su ganado, consecuentemente, todo productor o persona que retenga o posea ganado, se encuentra en el ineludible deber de registrar la marca de su ganado ante las instancias ya mencionadas, por ser ese el único medio de convicción que acredita la titularidad del ganado, entonces el acreditar la existencia de carga animal, su titularidad y relación con el predio donde se ejecuta la pericia de campo (predio sometido a saneamiento) resulta de capital importancia, pues tratándose de una propiedad clasificada como empresa con actividad ganadera resulta lógico que se acredite lo antes mencionado a través de los medios idóneos de convicción, lo contrario significaría incumplimiento de la función económica social. En cuyo caso aplicando el principio de razonabilidad ... en consecuencia de la revisión de antecedentes se arriba a la conclusión de que al elaborarse el Informe Técnico Jurídico N° 045/2004 de 2 de agosto de 2004, correspondiente al predio Media Luna, no se ha valorado adecuadamente los datos extraídos en pericias de campo para la valoración y cumplimiento de la FES, toda vez que Warnes Cortez Asbun, Nely Pereira de Cortez, Herlan Cortez Pereira, y Nely Cortez de Ballivián poseedores iniciales del predio Media Luna, durante las pericias de campo (14 de diciembre de 2003) principal medio de verificación y comprobación directa de la FES, no acreditaron la titularidad de la carga animal, e introducción de capital suplementario, pues lo evidenciado en pericias de campo no se adecua a los siguientes preceptos legales del D.S. Nº 25763."

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / CARGA ANIMAL

Definición

La carga animal es el hato de ganado, que se encuentra pastando o se halla reatado al predio que es objeto de saneamiento, lo cual coadyuva en el establecimiento de superficie necesaria por cabeza de ganado

""Sobre la Carga Animal y su Connotación con relación a la FES.- La carga animal es el hato de ganado, que se encuentra pastando o se halla reatado al predio que es objeto de saneamiento, lo cual coadyuva en el establecimiento de superficie necesaria por cabeza de ganado, esto se demuestra no solo con la existencia física del ganado en un determinado predio, si no que debe contar con documentación respaldatoria"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Incumplimiento /

INCUMPLIMIENTO

Incorrrecta valoración de la FES

La valoración integral de la prueba, debe ser de la presentada u ofrecida, contrastada con el ganado verificado en campo; la ausencia de ese tipo de valoración, ocasiona una errónea determinación de la superficie a adjudicar, vulnerándose el debido proceso, por falta de valoración de la prueba, verdad material y defensa. (SAN-S2-0047-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Carga Animal /

CARGA ANIMAL

Definición

La carga animal es el hato de ganado, que se encuentra pastando o se halla reatado al predio que es objeto de saneamiento, lo cual coadyuva en el establecimiento de superficie necesaria por cabeza de ganado (SAN-S2-0027-2014)