SAN-S2-0019-2014

Fecha de resolución: 19-05-2014
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Interpone demanda de nulidad de título ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1. Indican, que del documento privado de transferencia de 3 de octubre de 2009, reconocidas las firmas ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 31 de la ciudad de Cochabamba, se evidencia la legal adquisición de 72.495 ha., de terreno agrícola, ubicado en la zona de "Sajsa-Arachaca", de la Provincia Arani del Departamento de Cochabamba, compra hecha a Norah Arzabe de Romay, apoderada de los herederos de Graciela, Mercedes, Irene, Braulia, Miguelina y Trifonia Mercado Calvi, anteriores dueñas del terreno, quienes lo obtuvieron mediante dotación con Resolución Suprema N° 152808 de 30 de abril de 1970, cada una con una superficie de 12.1327 ha., registrado en Derechos Reales.

2. Refieren que, de el año 2004 al 2009 trabajaron la tierra como arrendatarios de los anteriores propietarios, dedicándose a la producción y comercialización de la tuna, así como de la cochinilla, posteriormente sembraron trigo, arveja y maíz, manteniendo los terrenos en buen estado y que es de conocimiento de todos, por eso nunca han sido objeto de perturbación, a excepción de estos últimos meses, en los que algunos dirigentes de Comunidades Campesinas sin tener representatividad vinieron a su terreno a decir que tienen título y que dejaran de trabajar, de la misma forma refieren que han construido corral de chanchos y que actualmente crían esos animales al interior del terreno y que cercaron con espinas y ramas la propiedad.

3. De la misma manera indican que el año 2009 decidieron comprar el terreno con una superficie de 72.495 ha., refiriendo que la parte cultivable del mismo es de 2 ha. mas o menos y el resto es serranía donde realizaron algunas mejoras, habiendo recurrido a diversos préstamos para adquirir el mismo y que en calidad de dueños desde el año 2009 han ampliado su producción, realizando varias mejoras, cumpliendo la función social y que en esos momentos nadie apareció, ni dijo nada estando siempre en posesión de las 72 ha., continúan refiriendo que el terreno lo poseen por más de 8 años atrás, que los dirigentes de las comunidades ahora quieren apropiarse siendo que este nunca les perteneció y nunca poseyeron, extrañados que aparezcan con título ejecutorial, que ha sido obtenido de forma ilegal y fraguada sin cumplir con los requisitos de ley, siendo el mismo ilegal ya que existen pasos a seguir para la obtención de un titulo ejecutorial, los que no han cumplido los ahora demandados, ya que no fueron notificados con ningún actuado, puesto que al estar en posesión del terreno se les debió notificar en forma personal.

4. Argumentan que las comunidades demandadas actualmente cuentan con el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 000702, obtenido supuestamente a través de la Resolución Suprema N° 03461 de 12 de agosto de 2010, tramitado imaginariamente con el expediente N° I-19144, beneficiándose con una superficie de 363.9929 ha., ubicada en la Provincia Arani del Departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con Matrícula Computarizada N° 3.05.1.01.00016811 de 5 de octubre de 2011.

5. Continúan refiriendo que, con ese supuesto derecho propietario pretenden arrebatarles el terreno que poseen hace mas de 8 años atrás y sin haber estado en posesión han iniciando un interdicto de adquirir la posesión, lo que demuestra que nunca estuvieron en posesión, luego de abandonar esa acción inician otra demanda de reivindicación que se viene tramitando en el Juzgado Agroambiental de la Provincia de Punata del Departamento de Cochabamba, en el que los representantes han establecido y declarado que jamás estuvieron en posesión del terreno, pero extrañamente obtuvieron el titulo ejecutorial.

6. Por otro lado, refieren que el predio adquirido a través del documento privado de 3 de octubre de 2009, cuenta con titulo ejecutorial emitido a favor de Graciela, Mercedes, Irene, Braulia, Miguelina y Trifonia Mercado Calvi, registrado en Derechos Reales y que la propiedad no ha sido objeto de reversión. Las comunidades campesinas iniciaron el trámite de saneamiento con graves irregularidades, en los que también incurrió el INRA en el proceso de saneamiento que vician de nulidad el titulo que motiva la litis y que no fueron ejecutadas las pericias de campo del predio donde están en posesión, que no les notificaron con ningún actuado ya que la Resolución de Inicio de Procedimiento N° 78/2009 dispone la iniciación del proceso de saneamiento así como la notificación de beneficiarios o subadquirentes, poseedores, solo se citaron en forma personal a los solicitantes, agregando que no participó empresa alguna para las pericias de campo, no existen sus firmas en las fichas y demás piezas catastrales, ficha de registro FES y actas de conformidad de linderos y que todo el saneamiento fue elaborado a sus espaldas, además en la ficha catastral de fs. 110 de la prueba documental en la parte de observaciones se encuentra en blanco, solo hace referencia a lo siguiente: "En la parcela se observa..", no especifican que destino dan las comunidades al predio, al reverso de la ficha catastral dice que las 5 comunidades se benefician, siendo esto falso ya que jamás estuvieron en posesión; continúan señalando que nunca hubo exposición pública de resultados por lo que no pudieron hacer observaciones, rechazar o denunciar esa maniobra fraudulenta, pese a ello aparece un acta de conformidad de resultados sin especificar el nombre del predio, superficie, etc.

7. Refieren los demandantes, que el INRA por error adjudicó tierras que se encuentran con títulos vigentes que corresponden a las señoras Mercado Calvi, que no se podía adjudicar un predio a 5 comunidades al no existir delimitación que indique cual de las comunidades está en posesión, indicando que el saneamiento al ser de suma importancia, el mismo, debió resolver la ubicación del terreno con precisión, si se tiene la documentación, los limites, la superficie, sobre todo establecer que actividades agropecuarias se realizan, situación que no ocurre en el saneamiento, es así que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 077/2009 de 10 de noviembre de 2009, ha determinado el saneamiento a favor de estas comunidades en la superficie de 8.0000 ha., pero en el título ejecutorial se le dota una extensión mayor.

8. De la misma forma, manifiestan que no se han seguido los pasos establecidos por ley, como ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en la que no se determina la ubicación, tamaño, limites y sobre todo el tiempo en que se llevará a cabo el saneamiento de la propiedad, en la misma no ha existido su participación porque no tuvieron conocimiento. Por otro lado, indican que no se realizó la Campaña Publica, donde se realizan reuniones en campo, en la que se explican las actividades y los trabajos que realizaran los funcionarios del INRA, que de haberse realizado, se hubieran enterado y sabrían que hacer, que las publicaciones de radio no fueron en Araní, sino en una radio "Chiwalaki" que funciona en el Cantón de Vacas a 30 km. de Arani y que los dos recibos de las publicaciones resultan ser falsos, ya que presentan dos publicaciones una de 11 de noviembre de 2009 (resolución de inicio de procedimiento) y otra de 12 de diciembre de 2009 donde se publica el informe de cierre, pero extrañamente ambos recibos tienen el mismo número 03161, es decir que las dos publicaciones aparecen en un mismo recibo, lo que quiere decir que nunca hubo difusión en radio, aclarando que Araní tiene dos radios difusoras Trigal y Margarita por lo que ha existido mala fe con el fin de que no tengan conocimiento del proceso.

9. Indican que no se realizaron las Pericias de Campo, ni la encuesta catastral, así como la medición, en las que los funcionarios del INRA miden con exactitud la propiedad, verifican si propietarios o poseedores trabajan en el lugar o cumplen la función social, datos de los propietarios, información relacionada con la tierra, su uso, datos que se llena en la ficha catastral, cosa que no ha ocurrido en el saneamiento ya que no se ha establecido que ellos como poseedores están cumpliendo la función social de la tierra y tampoco existe el llenado de acta de conformidad de linderos.

10. Refieren que, no se cumplió con la Evaluación Técnica Jurídica, ya que no existe comparación de la información de pericias de campo con la documentación del proceso agrario que existe en el INRA para reconocer el derecho propietario.

11. Por último, continua indicando que no se realizó la Exposición Pública de Resultados y de haber conocido los resultados del saneamiento, como poseedores hubieran tenido la oportunidad de aceptar o hacer conocer los errores al trabajo de saneamiento, que durante esta etapa las comunidades no presentaron certificado de posesión otorgado por alguna autoridad, tampoco hay firma del acta de conformidad con los resultados de saneamiento. Que en definitiva no se ha dado cumplimiento a las fases del procedimiento y que siendo poseedores del predio en la extensión de 72 ha. no se les hizo conocer, no existiendo notificación con ninguna resolución por lo que se los dejó en indefensión y que ocupan el terreno de forma legal, adquirido mediante documento privado.

"(...) de la revisión de antecedentes para el caso de autos a fs. 103 cursa publicación de edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento en un medio de prensa y a fs. 104 cursa la constancia de la difusión radial del mismo, por lo que se evidencia que el INRA ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215, proporcionando la publicidad necesaria al mencionado proceso, debiendo aclararse que a partir de la publicación de la resolución de inicio de procedimiento todas las personas (incluidos los ahora demandantes) se encontraban intimados a apersonarse al proceso de saneamiento para hacer valer oportunamente los derechos ahora reclamados".

"(...) respecto a que no se les notificó con la resolución final de saneamiento, de la revisión de antecedentes se advierte que de fs. 145 a 148 cursa Resolución Suprema 03461 de 12 de agosto de 2010, que resuelve dotar la parcela de posesión legal colectiva a favor de Comunidad Campesina "SACSA", COMUNIDAD "VILLA BARRIENTOS", "VILLA FLORES", "ARACHACA" y "VILLA CARMEN", ubicada en Cantón Arani, sección Primera, Provincia Arani del Departamento de Cochabamba; al respecto el art. 70 inc. b) del D.S. N° 29215 Reglamento de las Leyes N°1715 y 3545 dispone que: "Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma persona l", de la revisión del proceso de saneamiento se verifica que durante su tramitación no existe apersonamiento u oposición de los ahora demandantes, por lo que no correspondía se les notifique en forma personal con dicha resolución ya que los mismos no adquirieron la calidad de persona interesada (legitimación) para que puedan exigir la notificación extrañada, concluyéndose que el INRA procedió conforme dispone la norma antes citada".

"(...) el art. 294 parágrafo VI del D.S. N° 29215 establece que para la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte que es el caso que nos ocupa, las notificaciones y difusión realizadas conforme manda este artículo, sustituyen a la Campaña Pública. Asimismo de fs. 105 a 117 cursan cartas de citación a las comunidades para la realización del relevamiento de información en campo, acreditación del control social y participación, acta de inicio de relevamiento de información en campo, colindancias perimetrales, ficha catastral que en la casilla de observaciones indica que "la parcela está destinada en beneficio de 5 comunidades para cubrir las necesidades de los beneficiarios"; declaración jurada de posesión pacifica del predio en la que se consigna que las 5 comunidades se encuentran en posesión desde el 10 de mayo de 1990; acta de conformidad de resultados y 5 fotocopias de personerías jurídicas correspondientes a las comunidades, todos ellos se encuentran debidamente firmados por los beneficiarios así como funcionarios del INRA en los que corresponda. De lo que se advierte la activa participación de los beneficiarios durante el relevamiento de información en campo realizado por funcionarios del INRA, no evidenciándose en antecedentes el apersonamiento de los ahora demandantes, por lo que mal pueden pretender que dichos actuados lleven sus firmas si no participaron del mencionado proceso".

"(...) se infiere que todo el proceso de saneamiento se ha llevado a cabo en vigencia del D.S. N° 29215 Reglamento de la L. N° 1715 y L. N° 3545, disposiciones legales que ya no contemplan la realización de la Evaluación Técnica Jurídica y la Exposición Publica de Resultados, por lo que mal se podrían haber realizado dichos actuados como pretenden los demandantes; a fs. 136 cursa la providencia de 11 de diciembre de 2009, suscrita por el Director Departamental del INRA-CBBA, aprobando el informe en conclusiones y disponiendo la elaboración del informe de cierre; a fs. 137 cursa memorándum de notificación a las comunidades para la realización de socialización de resultados; a fs. 138 aviso público; a fs. 139 recibo de constancia de difusión radial del aviso público, en radio Chiwalaqui de Vacas-Prov.-Arani; de la lectura de ambos recibos se tiene que si bien consignan el mismo número de recibo, las mismas tienen diferentes datos insertos, el primero de 11 de noviembre de 2009 (fs. 104), para publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, el segundo de 12 de diciembre de 2009 (fs. 139), para la difusión del informe de cierre de 11 de noviembre de 2009, recibos que se encuentran con sello de verificación por parte de un funcionario del INRA, que si bien los demandantes indican que estos recibos son falsos, al respecto se tiene que la falsedad o nulidad de los mencionados recibos deben ser pronunciados judicialmente , para ser considerados como tales, conforme establece nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no producen efectos ipso iure, de pleno derecho, sino que necesariamente debe existir una sentencia pronunciada por autoridad competente que tenga la calidad de cosa juzgada que declare falsos o nulos los recibos ahora cuestionados. De la revisión de antecedentes, así como de la prueba acompañada al presente proceso se tiene que no cursa resolución judicial que declare la falsedad o nulidad de los recibos cuestionados como tales, no siendo competencia de este Tribunal determinar si dichos recibos son o no falsos".

"(...) de la revisión de antecedentes se tiene que el predio correspondiente a las mencionadas comunidades se encuentra ubicado en la Provincia de Arani, el recibo de radio cursante a fs. 139, consigna Vacas- Provincia Arani, es decir que la mencionada radio emisora se encuentra dentro la jurisdicción de la Provincia Arani, en la cual se llevó a cabo el proceso de saneamiento del predio objeto de litis, ahora bien respecto a que dicha emisora no se escucha en Arani, no se encuentra en obrados prueba que acredite dicha aseveración por parte de los demandantes, lo contrario sería entrar en consideraciones subjetivas respecto a si dicha radio se escucha o no en la Provincia de Arani, lo cierto y evidente es que dicha emisora, se reitera, se encuentra en la Provincia de Arani, por lo que perfectamente podría difundirse esos avisos por la mencionada emisora, concluyéndose que el INRA dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 294 parágrafo VI del D.S. N° 29215".

"(...) este tribunal con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción para determinar si el predio "Germán" se encuentra sobrepuesto al predio titulado, de oficio a través del proveído de 29 de abril de 2013 de fs. 329 de obrados, dispuso que por el Departamento Técnico Especializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, se emita informe a objeto de determinar si el predio de propiedad de los demandantes se encuentra sobrepuesto al predio titulado a favor de las comunidades demandadas, conforme los planos cursantes a fs. 184 de la prueba acompañada y fs. 142 de antecedentes. Que de fs. 331 a 332 de obrados se tiene el informe requerido, suscrito por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, el mismo que establece que el predio de los demandantes se encuentra fuera del área titulada a favor de las comunidades demandadas, es decir, que no existe sobreposición con la parcela "Germán" y que los mismos se encuentran separados a una distancia de 2.7333 km, conforme se tiene el plano demostrativo adjunto al informe , de lo que se puede inferir que al no estar sobrepuesto al área titulada, no se ha conculcado derechos o garantías constitucionales de los demandantes en el proceso de saneamiento".

"(...) si bien los demandantes mencionan irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de saneamiento referidos a que: los demandados contarían con el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702, obtenido supuestamente a través de la Resolución Suprema N° 03461, tramitado imaginariamente con el expediente N° I-19144; que ahora pretenden arrebatarles el terreno que poseen, que no fueron ejecutadas las pericias de campo, que no se les citó y notificó con ningún actuado, que no hubo participación de empresa alguna en el saneamiento, que en todos los actuados solo firman los interesados y no ellos que son los verdaderos poseedores, que en un proceso de reivindicación en las declaraciones confesorias se prueba que ellos nunca estuvieron en posesión, que no fueron notificados con la resolución final de saneamiento, que no se realizaron la campaña pública, evaluación técnica jurídica, exposición pública de resultados y que en definitiva no se ha dado cumplimiento a las fases del procedimiento; hechos que los demandantes simplemente se limitan a mencionarlos, sin fundamentar ni acusar expresamente que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, si las mismas se encuentran vinculadas con alguna de las causales de nulidad invocadas en la presente demanda es decir: "error esencial que destruya su voluntad"; "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados" o " violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", previstos en el art. 50 de la L. Nº 1715 y de qué modo fueron transgredidos por el administrador, por lo que difícilmente este Tribunal puede hacer análisis de vicio alguno , confundiendo los actores la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativo , que si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones, pues la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, con relación a la valoración de la prueba para determinar si la propiedad, posesión, función social o económica social u otros aspectos de atribución del INRA, actuados que conoce éste tribunal en proceso contencioso administrativo, pero no en uno de nulidad de título ejecutorial como es el caso de autos".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, declaran IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1. De la revisión de antecedentes para el caso de autos a fs. 103 cursa publicación de edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento en un medio de prensa y a fs. 104 cursa la constancia de la difusión radial del mismo, por lo que se evidencia que el INRA ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215, proporcionando la publicidad necesaria al mencionado proceso, debiendo aclararse que a partir de la publicación de la resolución de inicio de procedimiento todas las personas (incluidos los ahora demandantes) se encontraban intimados a apersonarse al proceso de saneamiento para hacer valer oportunamente los derechos ahora reclamados.

2. De la revisión del proceso de saneamiento se verifica que durante su tramitación no existe apersonamiento u oposición de los ahora demandantes, por lo que no correspondía se les notifique en forma personal con dicha resolución ya que los mismos no adquirieron la calidad de persona interesada (legitimación) para que puedan exigir la notificación extrañada, concluyéndose que el INRA procedió conforme dispone la norma.

3. Se advierte la activa participación de los beneficiarios durante el relevamiento de información en campo realizado por funcionarios del INRA, no evidenciándose en antecedentes el apersonamiento de los ahora demandantes, por lo que mal pueden pretender que dichos actuados lleven sus firmas si no participaron del mencionado proceso.

4. Se infiere que todo el proceso de saneamiento se ha llevado a cabo en vigencia del D.S. N° 29215 Reglamento de la L. N° 1715 y L. N° 3545, disposiciones legales que ya no contemplan la realización de la Evaluación Técnica Jurídica y la Exposición Publica de Resultados, por lo que mal se podrían haber realizado dichos actuados como pretenden los demandantes.

5. De la revisión de antecedentes se tiene que el predio correspondiente a las mencionadas comunidades se encuentra ubicado en la Provincia de Arani, el recibo de radio cursante a fs. 139, consigna Vacas- Provincia Arani, es decir que la mencionada radio emisora se encuentra dentro la jurisdicción de la Provincia Arani, en la cual se llevó a cabo el proceso de saneamiento del predio objeto de litis, ahora bien respecto a que dicha emisora no se escucha en Arani, no se encuentra en obrados prueba que acredite dicha aseveración por parte de los demandantes, lo contrario sería entrar en consideraciones subjetivas respecto a si dicha radio se escucha o no en la Provincia de Arani, lo cierto y evidente es que dicha emisora, se reitera, se encuentra en la Provincia de Arani, por lo que perfectamente podría difundirse esos avisos por la mencionada emisora, concluyéndose que el INRA dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 294 parágrafo VI del D.S. N° 29215.

6. Se tiene el informe requerido, suscrito por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, el mismo que establece que el predio de los demandantes se encuentra fuera del área titulada a favor de las comunidades demandadas, es decir, que no existe sobreposición con la parcela "Germán" y que los mismos se encuentran separados a una distancia de 2.7333 km, conforme se tiene el plano demostrativo adjunto al informe, de lo que se puede inferir que al no estar sobrepuesto al área titulada, no se ha conculcado derechos o garantías constitucionales de los demandantes en el proceso de saneamiento.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES  / Naturaleza Jurídica

Respecto a diferencia de la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativo, si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones, pues la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, con relación a la valoración de la prueba para determinar si la propiedad, posesión, función social o económica social u otros aspectos de atribución del INRA.

"(...) si bien los demandantes mencionan irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de saneamiento referidos a que: los demandados contarían con el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702, obtenido supuestamente a través de la Resolución Suprema N° 03461, tramitado imaginariamente con el expediente N° I-19144; que ahora pretenden arrebatarles el terreno que poseen, que no fueron ejecutadas las pericias de campo, que no se les citó y notificó con ningún actuado, que no hubo participación de empresa alguna en el saneamiento, que en todos los actuados solo firman los interesados y no ellos que son los verdaderos poseedores, que en un proceso de reivindicación en las declaraciones confesorias se prueba que ellos nunca estuvieron en posesión, que no fueron notificados con la resolución final de saneamiento, que no se realizaron la campaña pública, evaluación técnica jurídica, exposición pública de resultados y que en definitiva no se ha dado cumplimiento a las fases del procedimiento; hechos que los demandantes simplemente se limitan a mencionarlos, sin fundamentar ni acusar expresamente que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, si las mismas se encuentran vinculadas con alguna de las causales de nulidad invocadas en la presente demanda es decir: "error esencial que destruya su voluntad"; "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados" o " violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", previstos en el art. 50 de la L. Nº 1715 y de qué modo fueron transgredidos por el administrador, por lo que difícilmente este Tribunal puede hacer análisis de vicio alguno , confundiendo los actores la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativo , que si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones, pues la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, con relación a la valoración de la prueba para determinar si la propiedad, posesión, función social o económica social u otros aspectos de atribución del INRA, actuados que conoce éste tribunal en proceso contencioso administrativo, pero no en uno de nulidad de título ejecutorial como es el caso de autos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Naturaleza Jurídica /

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES, NATURALEZA JURÍDICA

Existe diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica entre la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el INRA en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la CPE; es decir, se revisa la forma en la que autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento; en cambio la segunda, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda (SAP-S1-0064-2021)