SAN-S2-0015-2014

Fecha de resolución: 08-04-2014
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Mediante un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) la parte actora impugnó la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el trámite de Saneamiento de la TCO IZOZOG, se encuentra viciada de nulidad, por haber sido dotado sin observancia del art. 265 del D.S. N° 25763, vigente es ese momento, ya que el INRA recorto la propiedad Los Tiluchis sin esperar la resolución, sobre el que se dicta la Resolución Administrativa RA-TCO N° 001/2011;

2.- que existe nulidad en la disposición resolutiva Segunda de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que declara tierra fiscal 3262.5424 ha., incluida en la dotación a favor de la TCO;

3.- el INRA habría restado la servidumbre ecológica legal con cumplimiento de la FES en la Resolución impugnada, tomando en cuenta que el Informe complementario del Informe en Conclusiones de septiembre de 2003, manifiesta que la propiedad "Los Tiluchis", cumple la función social en 1032.3220 ha, restando la Servidumbre Ecológica Legal de 3.8920 ha, de manera totalmente ilegal;

4.- que, no se habría calculado correctamente la FES conforme disponía el art. 238 parágrafo I del DS. 25763 que contiene un concepto integral entre las áreas aprovechadas, de descanso, de proyección y servidumbres ecológicas, por lo que resulta incongruente que el INRA mida 4332.6933 ha, y el cálculo lo hace sobre 1.000 ha, solo el frente de su propiedad donde existen otras mejoras y;

5.- que el INRA procedió al recorte, que no establecía la fórmula para el cálculo de FES porque el D.S. N° 24783 de 31 de julio era ambiguo por lo tanto corresponde aplicar la norma vigente y no una posterior, que, el INRA hizo un cálculo de FES, sobre la base de un análisis multitemporal además de que dentro el expediente existe varias superficies con cumplimiento de la FES y;

6.- argumenta que no se realizó el cálculo conforme a la Guía de Verificación de FES aprobada por Resolución Administrativa 184/99, y no acepta tomar en cuenta trabajos posteriores, por lo que el INRA procedió al recorte, que no establecía la fórmula para el cálculo de FES porque el D.S. N° 24783 de 31 de julio era ambiguo por lo tanto corresponde aplicar la norma vigente y no una posterior.

Solicitó se anule la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-STCO 001/2011.

El Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda negativamente manifestando: que se tituló a favor de la TCO en razón de que fueron ellos los que iniciaron el procedimiento, salvando derechos como el predio "El Tiluchi", reconociéndole una superficie que efectivamente cumple la FES, que la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, se dicto conforme lo establecido en los art. 336 y 338 del D.S. N° 29215 vigente a momento de dictar la resolución, efectuando la aclaración de que existe diferencia entre un proceso agrario en trámite y un proceso titulado, que en la Evaluación Técnica de la Función Económica, se detalla que la actividad agrícola alcanza una sup. de 580.3314 ha, al cual se suma 25.0000 ha de sup. ganadera y las adicionales son servidumbres ecológicas alcanza 80.2886 ha., al cual se incluye 342.8100 como área de proyección, haciendo un total de 1028.4300 ha, que es la superficie consolidada, que el actor no estuvo presente al momento de realizar las pericias de campo, quien adquirió recién el 2009 cuando habían concluido la mayoría de las etapas del proceso de saneamiento, por lo que solicita se declare improbada la demanda

"(...)el proceso de saneamiento de la TCO IZOZOG fue la causa para someter a saneamiento el predio "Los Tiluchis", ya que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO -002098 de 28 de agosto de 1998 cursante a fs. 30 a 32, mediante el cual se declara área de saneamiento, se ha efectuando el aviso público, comunicando de los trabajos a ejecutarse(...)debe entender que la Resolución Administrativa RA-STCO- N° 001/2001 mediante el cual se adjudica el recorte reclamado de las 3662.5424 ha. a favor de la TCO IZOZOG no se encuentra ejecutoriado, más al contrario se encuentra en suspenso mientras se resuelva el mismo; en este marco, lo establecido en el art. 265 del DS. N° 25763 parágrafo III y IV faculta al INRA otorgar Títulos Ejecutoriales, si durante el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen como es el caso, las propiedades de terceros situadas al interior de las mismas, sean objeto de nulidad y no cumplan la función social o económico social y las identificadas como fiscales, (...); por lo que se trata de un reconocimiento, respeto y protección de los derechos de TCO IZOZOG en el marco de la Ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, y de manera especial los relativos a sus tierras comunitarias de origen,(...) por ende no se identifica ninguna arbitrariedad, mucho menos una vulneración al derecho propietario del ahora demandante; tomando en cuenta que el propósito del saneamiento es "la titulación" de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715. Pero, también es oportuno manifestar que el D.S. N° 25763 no estaba vigente al momento de las pericias de campo, sino el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, cuyo art. 80 otorgaba la posibilidad de oponerse a la disponibilidad de tierras fiscales presuntamente disponibles por los terceros que invoquen derecho de propiedad sobre las mismas, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido, con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial; aspecto jamás suscitado (la oposición) y mucho menos demostrado la legitimidad, por ende corresponde diferenciar que no es lo mismo un proceso en trámite y otro titulado, ya que el primero implica que aun no se encuentra concluida, y por lo tanto no existe reconocimiento de derecho propietario a favor de la TCO IZOZOG, entre tanto se concluya con el proceso contencioso administrativo."

"(...)sin interferir en las decisiones internas que correspondan a la soberanía de la voluntad de sus titulares, en tanto propietarios NO simples poseedores; en esta misma línea el art. 174 del D.S. N° 29215 sostiene que las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando se encuentre legalmente aprobada y autorizada por la ABT, de no cumplirse este condicionamiento dará lugar a que se interprete como un no cumplimiento de la FES, por lo tanto resulta ser complementaria a los alcances del art. 166 parágrafo II inc. d) del D.S. N° 29215, consecuentemente, este Tribunal considera que el INRA sí ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. N° 29215, ya que de la revisión exhaustiva de la carpeta de los antecedentes no existe vestigio alguno de haber presentado durante el trámite de saneamiento el POP del predio "Los Tiluchis", existiendo una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes durante su tramitación y no se identifica vulneración de derechos que afecten al demandante, más aun si las 1028.4300 ha. consolidada con la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, es el resultado de una aplicación directa del PLUS del Departamento de Santa Cruz, conforme señala el numeral 8 del Informe Complementario de septiembre de 2003 y la Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 176 a 179 de antecedentes, donde se refiere a las: 250,0000 ha. de cultivos, 350,0000 ha. de área de descanso y 0.3314 ha. de infraestructura, cuya sumatorio alcanza las 580.3314 ha.; 80,2886 ha. ya es considerada como servidumbre ecológica y 342,8100 ha. el de proyección de crecimiento, acto administrativo de conocimiento pleno del beneficiario identificado en pericias de campo Juan Carlos Baldivieso en calidad de poseedor debido a que este en ningún momento demostró la tradición de derecho propietario respecto al expediente 52031 en calidad de subadquirente, lo que implica que FINDESA S.A.M. jamás estuvo en posesión del predio "Los Tiluchis",

"(...) el mismo art. 35 D.S. N° 24453 en su inc. b) señala de manera categórica la excepción de áreas de anegamiento temporal , tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal, por lo que nos remontamos al anterior punto, entre tanto no existe un POP que los considere una Servidumbre Legal no puede tener un tratamiento especial a objeto de ser considerado como cumplimiento de la FES, tomando en cuenta que toda la región amazónica de nuestro territorio, (...) a propósito de la verificación de la FES, que consideraba como principal medio para la comprobación de la FES la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, el cual podía ser complementada según el caso con planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, en esta misma tendencia el D.S. N° 29215 el art. 159 refiere como principal medio de prueba a verificación directa en el predio, pudiendo ser complementado por las imágenes satelitales, fotografías áreas, aspecto que va no solo para los funcionarios del INRA, sino también para la parte que está sometido al proceso de saneamiento. Al estar ceñido a lo establecido por la L. N° 1715 y sus respectivos reglamentos vigentes en sus respectivos momentos no identifica la existencia de una nulidad, que además tendría que estar claramente sancionado como tal, a fin de que se anule el acto administrativo que se encuentre viciado por causal claramente establecido, entre tanto y ante la inexistencia de un POP debidamente aprobado muestran la objetividad con la que actuaron los funcionarios del INRA."

"(...)por lo tanto lo ilógico no es como lo ha interpretado el INRA respecto a la aplicabilidad del art. 238 en su parágrafo I del DS. N° 25763, sino como lo hace el demandante, más aun reconociendo de manera expresa que 1334.6933 ha. lo considera como tierra fiscal, por lo tanto cae por su propio peso la necesidad de realizar el cálculo de la FES de las 4332.6933 ha, considerando que esta mensura se efectuó en calidad de posesión sin antecedente en Título Ejecutorial o tramite agrario alguno, por lo tanto los trabajos periciales efectuados por el IGM, no demuestra ningún extremo respecto al cumplimiento de la FES, sin embargo de ello, esta prueba pericial resulta ser extemporánea, más aun si en su momento no fue anunciada para su presentación dentro el proceso de saneamiento, lo que implica que al no ser presentada dentro el periodo de prueba, es decir al momento de efectuar la pericias de campo, no corresponde ingresar a su análisis, tomando en cuenta que el INRA efectúa las respectivas Evaluaciones Técnicas de la Función Económica Social cursantes a fs. 156 y 179 de antecedentes del año 2001 y 2003 respectivamente, en función a las resultados de pericias de campo y como resultado del ejercicio de control de calidad de los trabajos realizados bajo distintas normativas; al cual se suma además, el hecho de que durante los trabajos de campo fue identificado al poseedor identificado en el predio Juan Carlos Baldivieso, que sin embargo de esta situación, a la sola presentación de los documentos que demuestra la tradición de los titulares originales por parte del demandante, el INRA ha procedido al cambio de beneficiario en su calidad de subadquirente y no como poseedor."

"(...)Al respecto cabe manifestar que el art. 192 del DS. N° 24784 vigente en ese momento, se refiere a las Pericias de Campo, cuyo inc. c) instruía que la verificación del cumplimiento de la FES tiene que discriminar las superficies que se encuentran cumpliendo la FES, el cual es complementado por la Resolución Administrativa N° 184/99, cuya lectura nos permite entender que una mediana propiedad y la empresa agropecuaria "cumple la FES, cuando su propietario o poseedor, desarrolla actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo (1.2. de la Guía de Verificación) ... que comprende áreas de descanso, de proyección, de crecimiento y servidumbre ecológica en función a la superficie mensurada en las pericias de campo. La Evaluación Técnica de la FES realizada por el INRA cursante a fs. 156 de antecedentes de 01 de septiembre de 2001 hace eco de esta mandato en el punto correspondiente al B1, B3 y D, reflejada también en la Información Complementaría cursante a fs. 176 a 179, actuado en el que define la superficie a consolidar en un superficie de 1.028.4300 ha. a favor del subadquirente del predio "Los Tiluchis", entre tanto, este mismo documento exige que se cumpla como instrumento de verificación dos instrumentos: la Ficha Catastral, documentación aportada y el Plan de Ordenamiento Predial (punto 4.1.3), de donde los alcances señalados en el punto 4.1.1 debe ser el resultado de una lectura e interpretación integral de los otros puntos mencionados y el del 4.1.4; entre tanto la valoración efectuada en su momento fue en apego del art. 193 del D.S. N° 24784, que se traducen en un mapa, planos y documentos obtenidos durante el proceso además del cumplimiento de la normativa, cuyos actos administrativos cursan en antecedentes, enmarcando su actuar procesal dentro los alcances del art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715; cuya aplicación impide que se reconozca un derecho inexistente sobre las 4332.6933 ha., más si sus acciones están revestidas de la legalidad que exige la realización del proceso de saneamiento."

El Tribunal Agroambiental declaro IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA.STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011. Bajo los siguientes fundamentos:

1 y 2.- se debe entender que la Resolución Administrativa RA-STCO- N° 001/2001 mediante el cual se adjudica el recorte reclamado de las 3662.5424 ha. a favor de la TCO IZOZOG no se encuentra ejecutoriado, más al contrario se encuentra en suspenso mientras se resuelva el mismo, por lo que se trata de un reconocimiento, respeto y protección de los derechos de TCO IZOZOG en el marco de la Ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, y de manera especial los relativos a sus tierras comunitarias de origen, por ende no se identifica ninguna arbitrariedad, mucho menos una vulneración al derecho propietario del demandante, tomando en cuenta que el propósito del saneamiento es "la titulación" de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo que  corresponde diferenciar que no es lo mismo un proceso en trámite y otro titulado, ya que el primero implica que aun no se encuentra concluida, y por lo tanto no existe reconocimiento de derecho propietario a favor de la TCO IZOZOG, entre tanto se concluya con el proceso contencioso administrativo;

3.- para ser considerado como servidumbre ecológica legal en predios privados, el D.S. N° 24453 en su art. 36 establece categóricamente que estos tienen que ser establecidas mediante los Planes de Ordenamiento Predial (POP), cuya inscripción se tiene que efectuar ante la ABT y el INRA, no existe vestigio alguno de haber presentado durante el trámite de saneamiento el POP del predio "Los Tiluchis", existiendo una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes durante su tramitación y no se identifica vulneración de derechos que afecten al demandante, más aun si las 1028.4300 ha. consolidada con la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, es el resultado de una aplicación directa del PLUS del Departamento de Santa Cruz;

4.- entre tanto no existe un POP que los considere una Servidumbre Legal no puede tener un tratamiento especial a objeto de ser considerado como cumplimiento de la FES, tomando en cuenta que toda la región amazónica de nuestro territorio, está sujeto a probabilidades de inundaciones como efecto del ascenso temporal de un rio lago u otro, por este mismo fenómeno propio de la región se tiene que adjuntar los respectivos instrumentos legales que demuestren afirmaciones dentro un proceso, ya que el medio para la comprobación de la FES la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, el cual podía ser complementada según el caso con planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil,  entre tanto y ante la inexistencia de un POP debidamente aprobado muestran la objetividad con la que actuaron los funcionarios del INRA;

5.- el demandante, ha reconocido de manera expresa que 1334.6933 ha. lo considera como tierra fiscal, por lo tanto cae por su propio peso la necesidad de realizar el cálculo de la FES de las 4332.6933 ha, considerando que esta mensura se efectuó en calidad de posesión sin antecedente en Título Ejecutorial o tramite agrario alguno, ya que la prueba pericial resulta ser extemporánea, más aun si en su momento no fue anunciada para su presentación dentro el proceso de saneamiento, lo que implica que al no ser presentada dentro el periodo de prueba, no corresponde ingresar a su análisis, así mismo con relación a que el INRA hizo un cálculo de FES, sobre la base de un análisis multitemporal se observa que la Resolución Administrativa impugnada, cumple el mandato del art. 242 inc. b) del DS. N° 25763, ya que considera los resultados de la evaluación de la FES tomando en cuenta que las superficies de referencia se encuentran debidamente respaldadas en los trabajos de perecía de campo, prueba fundamental en procesos de saneamiento, en todo caso cualquier observación al respecto y sobre cualquier otro punto debió hacerlo en su momento, es decir durante la exposición pública de resultados en el sistema antiguo, lo que da lugar a la preclusión de cualquier reclamo u observación sobre los resultados informados en su momentos y;

6.- el art. 192 del DS. N° 24784 refiere a las Pericias de Campo, que es complementado por la Resolución Administrativa N° 184/99, cuya lectura nos permite entender que una mediana propiedad y la empresa agropecuaria cumple la FES, cuando su propietario o poseedor, desarrolla actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, por lo que la valoración efectuada en su momento fue en apego del art. 193 del D.S. N° 24784, que se traducen en un mapa, planos y documentos obtenidos durante el proceso además del cumplimiento de la normativa, cuyos actos administrativos cursan en antecedentes, enmarcando su actuar procesal dentro los alcances del art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715, cuya aplicación impide que se reconozca un derecho inexistente sobre las 4332.6933 ha., más si sus acciones están revestidas de la legalidad que exige la realización del proceso de saneamiento.

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL

Planes de Ordenamiento Predial (POP)

La Servidumbre Ecológica, en materia forestal y ambiental, en predios privados tiene que ser establecida mediante los Planes de Ordenamiento Predial (POP), que de no existir  no puede tener el predio un tratamiento especial, a objeto de considerar el cumplimiento de la FES, que solo puede verificarse en terreno, durante las pericias de campo

" (...) Por lo que el régimen de las servidumbres en materia forestal y ambiental, conocidas como Servidumbre Ecológica en nuestra legislación, constituye una herramienta de conservación sea legal o privada voluntaria, que se utiliza para planificar los usos de un predio, por lo tanto, se espera que esa planificación sea transformada en un contrato que se amarra a la propiedad, y se inscribe en el Registro correspondiente."

" (...) Empero, para ser considerado como servidumbre ecológica legal en predios privados, el mismo D.S. N° 24453 en su art. 36 establece categóricamente que estos tienen que ser establecidas mediante los Planes de Ordenamiento Predial (POP), cuya inscripción se tiene que efectuar ante la Superintendencia Agraria, actualmente ABT adjuntado una copia del plano de delimitación y una memoria descriptiva.

En este orden, el art. 241 del D.S. N° 25763, también hace referencia que para el cumplimiento de la FES, se tome en cuenta el POP, además de su cumplimiento; de esta forma el POP , se constituye en un instrumento regulatorio, que sin entrometerse más allá de lo estrictamente necesario a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, y estrictamente en cuanto hacen a la función social de la propiedad, que es, en este caso, para todo lo que cuenta el dominio originario que se ha reservado el Estado: sin interferir en las decisiones internas que correspondan a la soberanía de la voluntad de sus titulares, en tanto propietarios NO simples poseedores"

" (...) al respecto el mismo art. 35 D.S. N° 24453 en su inc. b) señala de manera categórica la excepción de áreas de anegamiento temporal , tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal, por lo que nos remontamos al anterior punto, entre tanto no existe un POP que los considere una Servidumbre Legal no puede tener un tratamiento especial a objeto de ser considerado como cumplimiento de la FES, tomando en cuenta que toda la región amazónica de nuestro territorio, está sujeto a probabilidades de inundaciones como efecto del ascenso temporal de un rio lago u otro, por este mismo fenómeno propio de la región se tiene que adjuntar los respectivos instrumentos legales que demuestren afirmaciones dentro un proceso."

" (...)  Entre tanto ya señalaba el art. 239 del D.S. N° 25763, a propósito de la verificación de la FES, que consideraba como principal medio para la comprobación de la FES la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, el cual podía ser complementada según el caso con planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, en esta misma tendencia el D.S. N° 29215 el art. 159 refiere como principal medio de prueba a verificación directa en el predio, pudiendo ser complementado por las imágenes satelitales, fotografías áreas, aspecto que va no solo para los funcionarios del INRA, sino también para la parte que está sometido al proceso de saneamiento. Al estar ceñido a lo establecido por la L. N° 1715 y sus respectivos reglamentos vigentes en sus respectivos momentos no identifica la existencia de una nulidad, que además tendría que estar claramente sancionado como tal, a fin de que se anule el acto administrativo que se encuentre viciado por causal claramente establecido, entre tanto y ante la inexistencia de un POP debidamente aprobado muestran la objetividad con la que actuaron los funcionarios del INRA.".

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL

Definición

Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, garantizando la provisión de un servicio ambiental o ecológico en beneficio no solo de otro predio, sino de la sociedad en su conjunto

"Por ello, es oportuno comprender a cabalidad lo que implica una servidumbre ecológica, a cuyo efecto recurrimos al art. 35 del Reglamento a la Ley Forestal D.S. N° 24453, que define: "Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables"; de donde se rescatan dos componentes: 1. Constituye una "limitación" de uso sobre una parte o la totalidad de su predio y; 2. El "propósito", es garantizar la provisión de un servicio ambiental o ecológico en beneficio no solo de otro predio, sino de la sociedad en su conjunto, comprendido dentro los alcances del art. 32 de la L. N° 1333, y con ello contribuir a la conservación, protección, restauración, las bellezas naturales, mejoramiento y manejo adecuado de los recursos naturales. Por lo que el régimen de las servidumbres en materia forestal y ambiental, conocidas como Servidumbre Ecológica en nuestra legislación, constituye una herramienta de conservación sea legal o privada voluntaria, que se utiliza para planificar los usos de un predio, por lo tanto, se espera que esa planificación sea transformada en un contrato que se amarra a la propiedad, y se inscribe en el Registro correspondiente."

 

SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Definición

No existe violación al derecho de defensa si no se hizo el reclamo de manera oportuna, porque las partes esenciales del proceso aceptaron y dieron por bien hecho y mostraron su conformidad

" (...) el Tribunal Constitucional, en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003 reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio del 2010 señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: "...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"; aspectos aplicables por parte de la administración pública, tomando en cuenta que la L. N° 025 en su art. 16 asimila este principio, en el entendido que no existe violación al derecho de defensa si no se hizo el reclamo de manera oportuna, lo que da a entender que las partes esenciales del proceso aceptaron y dieron por bien hecho y mostraron su conformidad respecto a la superficie a ser saneado y con los resultados de esta"

 

 

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Definición

No existe violación al derecho de defensa si no se hizo el reclamo de manera oportuna, porque las partes esenciales del proceso aceptaron y dieron por bien hecho y mostraron su conformidad (SAN-S2-0015-2014)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Servidumbre/7. Servidumbre ecológica legal/

SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL

Definición

Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, garantizando la provisión de un servicio ambiental o ecológico en beneficio no solo de otro predio, sino de la sociedad en su conjunto (SAN S2 15-2014)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Servidumbre/7. Servidumbre ecológica legal/

SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL

Planes de Ordenamiento Predial (POP)

El régimen de las servidumbres en materia forestal y ambiental conocidas como Servidumbre Ecológico en nuestra legislación constituye una herramienta de conservación sea legal o privada voluntaria, que se utiliza para planificar los usos de un predio. Empero, para ser considerada una servidumbre ecológico legal en predios privados, el mismo D.S. No. 24453 de la Ley Forestal, en su art. 36 establece categóricamente que éstos, tienen que ser establecidos mediante Planes de Ordenamiento Predial (POP), cuya inscripción y registro se tiene que efectuar ante la Superintendencia Agraria (vigente en ese momento), adjuntando una copia del plano de delimitación y una memoria descriptiva. (SAP-S2-0048-2018)