SAN-S2-0010-2014

Fecha de resolución: 07-04-2014
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012, emitida dentro el proceso de reversión ejecutado en la propiedad denominada "SAN MARCOS", manifestando que el proceso de reversión, con base en los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que en fecha 8 de diciembre de 2011 sus mandantes adquirieron el derecho propietario del predio SAN MARCOS, de su anterior y legítimo propietario Nazary I. Basargin, beneficiario del Título Ejecutorial N° MPANAL 000228 de 31 de octubre de 2003, transferencia que de acuerdo al art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215 fue dada a conocer al INRA a través de la nota de 16 de diciembre de 2011 que fue tramitada y registrada conforme se acredita por el registro de transferencia y cambio de nombre N° LPZ00063/2011, con fecha de actualización de datos de 20 de diciembre de 2011 y el Certificado Catastral N° CC-T-LPZ00064/2011 de la misma fecha, refiere también que de acuerdo a un compromiso efectuado con el Municipio de Ixiamas, sus mandantes realizaron mejoras dentro la población y el predio SAN MARCOS, cumpliendo a cabalidad el precepto del art. 397-I y III de la C.P.E., ignorando los motivos por los cuales, el INRA después que se haya adquirido la propiedad planifique la reversión del predio SAN MARCOS, cuando en nueve años después de su titulación no la haya realizado, preguntándose ¿Por qué el INRA nunca quiso verificar el trabajo realizado en toda su magnitud, sin considerar el cambio de estación invernal, desestimando el tránsito de ganado, desde Santa Cruz, a un predio en preparación para su llegada, como la documentación presentada, consistente en facturas de maquinaria, insumos para ganadería y agricultura inversión que sobrepasa los 4 millones de dólares?, sosteniendo asimismo que las fotografías de mejoras y certificación realizada voluntariamente a los actuales titulares del predio, constituyen plena prueba de que el trabajo es real desvirtuando el contenido del Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de 2012, base de la resolución impugnada, sosteniendo asimismo que todas las actuaciones, incluso la avocación, son forzadas.

2. Sostiene que este informe hace referencia al análisis realizado en el INFORME TECNICO DGAT-UCS-FS-FES-INF. N° 064/2012 de 21 de mayo de 2012, que expresamente señala que, el análisis multitemporal de la imagen satelital corresponde al 21 de julio de 2006, indicando que deben ser usadas con carácter referencial y no definitivo ya que por la resolución espacial, las imágenes pueden ser sobreestimadas o subestimadas, sin embargo concluye indicando que; "en la propiedad SAN MARCOS no se evidencian trabajos nuevos de infraestructura para ganadería", aspecto que no coincide con la realidad, toda vez que en el predio se realizo preparación de terrenos para siembra de pastos y cambio de alambrados que no fueron identificados durante la audiencia de producción de la prueba, en la que el INRA al margen de actuar como juez y parte, negó el recorrido in extenso en las aéreas de trabajo, así también manifiesta que contradictoriamente en las observaciones de dicho documento se señala que para realizar la identificación de las áreas efectivamente trabajadas se debe contar con imagines actualizadas, señalando que el informe preliminar cursante de fs. 76 a 85, específicamente a fs. 81 manifiesta "de acuerdo a la imagen satelital actualizada".

3. Refiere que a fs. 123 de antecedentes cursa diligencia de notificación personal a Henrich Penner Zacharias, con el Auto de Inicio de 22 de mayo de 2012, sin embargo la notificación cursante a fs. 124 de antecedentes es la que no se ajusta a derecho, toda vez que señala: "notifique por cédula a Jimmy Braun Guenther, Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Peter Hieldebren Giesbrecht, David Braun Elías, Ernie Penner Zacharias, Edward Buhler Wiebe y Albert Feher Heinrichs con el Auto de Inicio de 22 de mayo de 2012, quienes no fueron habidos en el predio SAN MARCOS, dejando una copia de ley en presencia de testigo de actuación, notificación que se realizó a un copropietario que no tenía autorización expresa para asumir semejante responsabilidad por lo que dicho actuado no tiene validez y resulta nulo conforme previene el art. 74 del D.S. N° 29215 ya que los copropietarios no tuvieron conocimiento para afrontar la audiencia de producción de la prueba y verificación de la función económica social, haciendo mención a las sentencias constitucionales SC 418/2000-R y SC 731/2000-R.

4. Acusa que de fs. 130 a 132, de obrados cursa el Acta de Audiencia de Producción de la Prueba y Verificación de la Función Económica Social, en la cual se recibió la documentación inherente al derecho propietario y la compra de maquinaria e insumos cuyo valor exceden los cuatro millones de dólares, pero solo fueron identificados algunos de estos porque los funcionarios del INRA no quisieron realizar el recorrido in extenso, contabilizando 14 de los 50 tractores, 3 de 10 cosechadoras, 6 de 20 fumigadoras, 4 de 50 arados y 8 de 50 rastras, señalando que no iban a reconocer nada si no se firmaba el acta, como tampoco se verificó los pastos recién sembrados y el ganado que fue llevado a los extremos de la propiedad porque estos se alimentaban del pasto natural existente en el predio, negativa que resulta ilegal y arbitraria; refiere también que el presente proceso se desarrollo cuando parte de los copropietarios que no fueron notificados, preparaban el ganado para su traslado desde Santa Cruz, tal como consta en la documentación presentada durante la producción de prueba, en ese entendido la negativa del INRA a recorrer la totalidad del predio conforme establece el art. 167-I del D.S. N° 29215, vulnera el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115-II de la C.P.E. y 159 y 161 del D.S. N° 29215 aclarando que no se quiso verificar la superficie habilitada para pastos.

5. Señala que por mandato del art. 194 del reglamento de las leyes N° 1715 y N° 3545 el Informe Circunstanciado debe circunscribirse a sugerir el curso de la acción a seguirse o en su caso presentar un proyecto de resolución y no así soslayar, modificar o alterar el contenido de la ficha de cumplimiento de la FES y que el art. 192 del precitado reglamento expresa que durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES se recoge toda la prueba o se realizan las observaciones que correspondieren, haciéndose constar la presencia de los citados, de lo que resulta que la naturaleza del Informe Circunstanciado es operativa y no denegatoria de las pruebas referidas al cumplimiento de la FES, acusando en éste punto, en relación al Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de 2012 cursante de fs. 288 a 321 que:

A) El punto I (ANTECEDENTES LEGALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN) contradice las disposiciones del art. 162 del D.S. N° 29215 por no haber, el INRA, realizado controles y seguimientos previos a la transferencia del predio como tampoco explica los motivos por los que el proceso se inicia justo después de la misma.

B) A fs. 289 el informe señala, "De la revisión del Informe Técnico URC N° 064/2012 de 21 de mayo de 2012, .....de acuerdo a la imagen satelital actualizada se evidencia una superficie aproximada de 288.5012 ha de actividad antrópica al interior de la propiedad mencionada", aclarando que el referido informe señala expresamente "Que la imagen satelital correspondiente a 21 de julio de 2006 debe ser utilizada con carácter referencial y no definitiva y que por la resolución espacial puede ser sobrestimada y subestimada" y cuestiona cómo una imagen del 2006 puede ser actualizada y ser transgredida en sus fines y alcances.

C) El punto III, (RELACIÓN DE LOS HECHOS), del informe circunstanciado, a fs. 291, consta cuadro, que en relación al predio SAN MARCOS señala que la fecha de audiencia de producción de la prueba y verificación de la FES será del 28 hasta el 29 de mayo aspecto que no coincide con la realidad ya que el acto programado se realizó en un solo día, el 28 de mayo y citando al art. 192 cuestiona el por qué de estas contradicciones e imprecisiones.

D) A fs. 295 se señala textualmente: "Acto seguido se hizo conocer las diligencias de notificación realizadas con el auto de inicio de procedimiento de reversión de 31 de enero de 2012 al gobernador y miembros de la Comisión Agraria Departamental de La Paz...", sin tomar en cuenta que el auto de inicio es de 22 de mayo y las notificaciones a las autoridades referidas son efectuadas el 23 de mayo de 2012, dejando ver que se trata de un proceso prefabricado, destinado a vulnerar derechos y el debido proceso.

E) A fs. 296 se señala que se evidencio un total de 12 familias y que 4 de los subadquirentes se hicieron presentes en el transcurso de la audiencia de producción de la prueba y verificación de la FES, aspecto que confirma la ilegalidad de la notificación ya que no estuvieron presentes los otros copropietarios quedando en indefensión.

F) A fs. 304, en el ítem 17, se señala 10.7818 y 114,2536 ha de pasto sembrado de la variedad bachearía y 3.0914 ha de la variedad humidicola que no corresponde a la realidad toda vez que existiría 150 ha de pasto sembrado y 1.000 ha que estaría preparado para garantizar el alimento del ganado que al momento de la verificación la FES alcanzaba a más de 600 cabezas.

G) Manifiesta que a fs. 305 se hace una relación de la maquinaria y equipos que no corresponde a la realidad, pues el mismo se encontraba en otras partes del predio cuya existencia, el INRA, no quiso verificar.

H) A fs. 309 (marco legal aplicable para el cumplimiento de la FES) se cita el art. 162 del reglamento, que señala que el INRA establecerá un control y seguimiento permanente que nunca se hizo, sino (recién) a partir del mes de abril de 2012 es decir 4 meses después del cambio de titular, tiempo en el que el predio fue trabajado en más del 50 % destacando la inversión realizada.

I) Respecto a los datos proporcionados por la ABT cursantes a fs. 311, aclara que corresponden a infracciones cometidas por el anterior propietario Nazary Basargin y no por los subadquirientes del derecho.

J) A fs. 313 (variables legales del predio según datos de la propiedad), punto 7.1. se hace referencia a la notificación a los sub adquirentes, misma que es contraria a la norma conforme ya se tiene analizado.

K) El informe señala "ver fotos adjuntas" mismas que no cursan en el expediente, en clara violación a lo establecido en las normas técnicas catastrales, actuando el INRA, de manera sesgada en el proceso de reversión.

L) Sostiene que en el subtitulo (valoración sobre el cumplimiento de la FES) cursante a fs. 315, se señala que las personas que estuvieron presentes (parte de los copropietarios) firmaron y no cuestionaron el contenido y validez de los formularios, verdad a medias porque los funcionarios del INRA manejaron la audiencia (a gusto propio) no permitiendo el uso de la réplica, señalando que si no firmaban no habría nada y que pretendieron quitar el título ejecutorial a sus mandantes, cuestionando en qué queda la situación de los otros copropietarios que no participaron por falta de notificación expresa.

M) A fs. 318 del informe circunstanciado se señala que respecto a la documentación presentada con posterioridad a la audiencia de producción de la prueba, esta no cambia los resultados obtenidos al momento de la verificación en el predio SAN MARCOS teniendo en cuenta que estos documentos no acreditan que el ganado verificado pertenezca a los subadquirientes, conculcando documentos probatorios que pertenecen a los copropietarios que no estuvieron presentes en la audiencia, sosteniendo que si bien no se anuncio la presentación de prueba, conforme al art. 191 del D.S. N° 29215, fue precisamente porque no se notificó legalmente al resto de los copropietarios existiendo plena indefensión.

N) En cuanto a las conclusiones y sugerencias las mismas están dirigidas a revertir la superficie de 4514.2798 ha sin considerar los aspectos señalados ni tomar en cuenta que el predio SAN MARCOS está siendo trabajado.

"(...) en torno al principio dispositivo el cual indica que en todo proceso judicial o administrativo, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el recurso planteado por las partes procesales, dicho principio es concordante con el principio de congruencia el cual obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, toda vez que el tema decidendum no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa sino las partes , estando aquellas obligadas a pronunciarse, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas , conforme señala el art. 190 del CPC que indica: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", toda vez que pronunciarse sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), sería ingresar en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda , por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa (...)".

"En relación a la adquisición del derecho propietario, cursa de fs. 42 a 43 Registro de Transferencia y Cambio de Nombre LPZ-00063/2011 y Certificado Catastral N° CC-T-LPZ-00064/2011, correspondiente al predio San Marcos, acreditando la parte actora haber subadquirido los derechos con antecedente en el Título Ejecutorial N° MPANAL 000228, de 31 de octubre de 2003 emitido a favor de Nazary I. Basargin, aspecto no discutido durante el procedimiento administrativo de reversión ni considerado como base para determinar la reversión parcial del nombrado predio agrario y en todo caso admitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al momento de disponer el inicio del procedimiento y disponer la notificación de los subadquirentes del derecho, en tal sentido, no corresponde a éste Tribunal ingresar en mayores análisis de orden legal en torno al derecho subadquirido por los ahora demandantes, en sentido de que la decisión asumida por el ente administrativo no desconoce éste hecho sino que se basa en la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social".

"En relación a que el contenido del Informe Circunstanciado quedaría desvirtuado por la documentación presentada, consistente en facturas de maquinaria e insumos para la ganadería y agricultura (inversión que sobrepasaría los 4 millones de dólares) y fotografías de mejoras y certificación realizada a favor de los actores, se citan los arts. 159, 167, 168, 169, 176 y 179 del D.S. N° 29215 que en torno al tema señalan que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función económico social, siendo ésta el principal medio de prueba "; "En actividades ganaderas, para el cálculo del área efectivamente aprovechada, se considerará la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor y áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura"; "En actividades agrícolas se considerará como superficie efectivamente aprovechada la suma de las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas y con infraestructura o mejoras"; "En actividades mixtas, para el cálculo de la superficie efectivamente aprovechada se tomará en cuenta la resultante de las superficies de ambas actividades", "Las inversiones son inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, por lo que no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social " y "Se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el artículo 41 de la ley N° 1715, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la FES ", normas aplicables por disposición del art. 192-III del mismo cuerpo normativo, línea que, en relación al cumplimiento de la FES impide ingresar a la valoración de inversiones realizadas en un predio reduciendo el ámbito del cálculo de la FES al examen de la superficie actual y efectivamente aprovechada en actividades agrícolas y/o ganaderas según corresponda, aspecto que fue correctamente valorado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de emitir el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de 2012, no identificándose vulneración de normas que afecten el debido proceso o derechos sustanciales de la parte actora, aclarándose que en relación a la documentación cursante de fs. 41 a 44 y fotografías cursantes de fs. 91 a 143 del expediente de demanda contenciosa administrativa (entre ésta la certificación hecha referencia por la parte actora) a más de estar presentada fuera del plazo otorgado por el art. 191 del D.S. N° 29215, no desvirtúan ni modifican los datos contenidos en la documental que cursa de fs. 125 a 132 de la carpeta de reversión (Ficha Catastral, formularios de Verificación de FES de Campo y Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social)".

"(...) en relación a la documentación presentada por la parte actora , el art. 191 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 de forma expresa señala: "Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social. En caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo preconstituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución (...)", norma congruente con el principio de preclusión y oportunidad en la presentación de la prueba , en el entendido de que la autoridad administrativa deberá emitir pronunciamiento "sólo" en base a las pruebas introducidas al procedimiento en forma oportuna, en sentido de que no podrá considerar hechos que no fueron de su conocimiento".

"(...) no acreditan cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, toda vez que conforme al art. 167 del D.S. Nº 29215 expresa que: "En actividades ganaderas se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo" el cumplimiento de la función económico social, en predios con actividad ganadera, deberá acreditarse a través del ganado de propiedad del interesado identificado en el predio objeto de los procesos administrativos de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre éstos, el proceso administrativo de reversión, toda vez que tratar de acreditar cumplimiento de FES en base a ganado destinado a otro predio daría lugar a fraudes, máxime si se considera que en el predio fue identificado un total de, únicamente, 34 cabezas de ganado bovino con la marca de ganado "O", marca que no se identifica en la documentación en análisis, razones por las cuales: a) No haberse identificado más que 34 cabezas de ganado bovino en el predio con la marca (O), b) No haberse acreditado la propiedad del ganado identificado en el predio a través del registro de marca correspondiente (O) y c) No haberse acreditado que la documentación en análisis tiene relación con el predio objeto de reversión ni con la ubicación geográfica del predio, se concluye que toda la documentación en examen no acredita cumplimiento de la FES en los términos establecidos por el art. 2, parágrafos VII y X de la L. Nº 1715 modificado por el art. 2 de la L. Nº 3545, concordante con el art. 167 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, art 2 de la L. Nº 80 y arts. 1 y 3 del D.S. Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, norma última que de forma expresa señala: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario " (art. 3 del D.S. N° 29251)".

"(...) el art. 176 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 que de forma textual prescribe: "Las inversiones son inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, por lo que no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social " concordante con los arts. 2 de la L. Nº 1715 modificado por el art. 2 de la L. Nº 3545 y 166 a 171 del D.S. Nº 29215, que en relación al cumplimiento de la FES señalan: "La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas , de descanso, servidumbres ecológico legales y de proyección de crecimiento (...)", "En predios con actividad ganadera , además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada , las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado", "La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción (...), "El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social , considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas ; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas. Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo (...)", "En actividades ganaderas se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado , a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles , los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura , determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas", "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada . Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso" concluyéndose que, si bien la documentación en análisis respalda la información relativa a la existencia de maquinaria agrícola, movilidades y otros (detallada en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de fs. 130 a 132 de antecedentes) la misma no acredita cumplimiento de la FES que, cuya valoración constituye el fundamento de la Resolución Administrativa de Reversión impugnada, a más de que, como se tiene previamente señalado, por imperio del art. 176 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, las inversiones realizadas en función o a los fines del desarrollo de actividades agrícolas o ganaderas no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social , por lo que la entidad administrativa se encontraba impedida, por mandato legal, de valorar la maquinaria en calidad de cumplimiento de la Función Económico Social, concordante con el hecho de que la normativa en vigencia no define un parámetro que permita valorar éste tipo de bienes y asignárseles determinada cantidad de superficie con cumplimiento de la FES".

"(...) el art. 191 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico - social. En caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo preconstituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional", norma que incluye, en torno a la oportunidad de presentación de prueba, el principio de preclusión, en sentido de que la prueba aportada fuera de los plazos o al margen de las formas previstas en la citada norma legal no podría ser considerada por la autoridad administrativa quien en definitiva baso su decisión en la información y documentación que fue de su conocimiento, estando impedida de emitir un pronunciamiento sobre la base de documentos literalmente inexistentes para la autoridad administrativa. En ésta línea, revisada la documentación en análisis no se identifica prueba que permita acreditar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya omitido considerar información o documentos que fueron introducidos oportunamente al procedimiento, ejemplificativamente, la presentación de un memorial o una nota a través de la cual se pruebe que se presentaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria documentos que, por omisión o mala fe, fueron apartados del proceso y por lo mismo no fueron debidamente considerados, de lo que se concluye que, la documentación presentada conjuntamente el memorial de demanda y memoriales de subsanación, no acreditan que durante la sustanciación del proceso de reversión, se hayan vulnerado derechos de la parte actora que merezcan ser restaurados y protegidos a través de la presente resolución".

"Respecto a la transgresión e inobservancia el art. 72, inciso c) (no se identifica la norma legal), acusando una mala notificación (citación) con el auto de inicio a los subadquirentes del derecho, debe entenderse que el acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley".

"(...) al haberse diligenciado las notificaciones conforme a las formas y procedimientos que fija la ley no se causa indefensión a los administrados, resultando inconsistente alegar que la diligencia de notificación de fs. 124 no se ajusta a derecho y que no se tuvo conocimiento de la notificación realizada, correspondiendo aclarar que, Henrich Penner Zacharías participó en la diligencia de notificación cedularia en calidad de testigo y no de apoderado de los notificados y que sin perjuicio de lo anotado, la entidad administrativa diligencio las notificaciones mediante edicto publicado en un medio de prensa escrita y que en relación a Ernie Penner Zacharias, Edward Penner Zacharias y Edward Buhler notificados mediante cédula, quienes participaron personalmente en actuados posteriores conforme se desprende de los formularios y acta levantada en oportunidad del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y verificación de cumplimiento de la FES, resultando sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte actora por haber, la autoridad administrativa, sujetado las diligencias de notificación a las previsiones contenidas en los arts. 189, 70-a) y 72-b) del D.S. N° 29215".

"(...) revisada la documentación cursante de fs. 125 a 132 del expediente de reversión, consistente en Ficha Catastral, formulario de Verificación de FES de Campo, Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, no se identifican observaciones que hagan siquiera presumir que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria hayan negado realizar el recorrido total del predio u omitido consignar mejoras, infraestructura o maquinaria identificada a momento del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, aspecto que tampoco es deducible a tiempo de considerar el resto de la documentación que cursa en antecedentes, incumpliendo la parte actora, la carga de la prueba, a través de elementos objetivos, sus afirmaciones, ingresando en subjetividades que, por sí mismas, no constituyen fundamentos valederos a efectos de su petitorio, considerando que el momento en el cual se van formando los principales medios probatorios es la audiencia de producción de prueba conforme manda el art. 191 del D.S. N° 29215 con la excepción que el mismo desarrolla en su parte in fine, norma que, implícitamente integra, en su contenido el principio de preclusión que conforme aclara la Sentencia Constitucional 0292/2011-R de 29 de marzo de 2011 se entiende como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados por lo que, al no haberse demostrado lo afirmado en éste punto por los demandantes, no existe vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa".

"(...) revisada el acta que cursa de fs. 130 a 132 de antecedentes se concluye que se presento al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en simples fotocopias, Testimonio N° 0541/2011 relativo a poder especial que confiere Nazary I. Basargin a favor de Hector Martínez Rojas y Fidel Marines Rojas para que a nombre suyo transfieran el predio rústico denominado "SAN MARCOS", Testimonio N° 544/2011 relativo a poder especial que confieren David Braun Elias y otros a favor de Heinrich Penner Zacharias confiriéndole facultades para realizar el trámite de inscripción en registros públicos del predio rústico adquirido mediante minuta suscrita el 30 de noviembre de 2011, Certificado de Emisión del Título Ejecutorial MPANAL000228 emitido a favor de Nazary I. Basargin, auto de 5 de noviembre de 2001 de reajuste de precio, Comprobante de Caja N° 0709754, formulario de derechos reales relativo a la inscripción del predio "SAN MARCOS" y Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000228 emitido a favor de Nazary I. Basargin, documentación que de ninguna forma acredita que los demandantes hayan iniciado trámite destinado al traslado de ganado que conforme al art. 6 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 debió estar respaldado a través de la guía de movimiento de ganado, concordante con el art. 8 del mismo cuerpo legal que, en lo pertinente, establece la obligatoriedad de portar el documento que acredite la compra y respectiva guía de movimiento de ganado, por lo que, lo afirmado por la parte actora queda totalmente desvirtuado, máxime si se toma en cuenta que, conforme al art. 167-I-a) del D.S. N° 29215, en actividades ganaderas, para el cálculo de cumplimiento de la FES debe tomarse en cuenta el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, en este sentido, al no haber los administrados probado que su conducta se adecuó a las normas previamente citadas, los argumentos vertidos en éste punto carecen de asidero legal".

"El Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de 2012 cursante de fs. 288 a 321 señala, acápite IX CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , a modo de sugerencia "(...) corresponderá emitir resolución Administrativa de reversión Parcial a favor del Estado en la superficie de 4514.2798 ha (...)", no siendo evidente el hecho de haberse, modificado el contenido de la información levantada en oportunidad de la audiencia de producción de prueba y de cumplimiento de la FES y en todo caso la misma se encuentra considerada de fs. 303 a 305 que, a más de ser coincidente con la información que cursa en la Ficha Catastral, formulario de Verificación de FES de Campo y Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social es valorada de fs. 314 a 320 (inclusive)".

"El art. 162 del D.S. N° 29215, en relación a los puntos que se examinan, prescribe que a efectos del cumplimiento efectivo y real de la FES, el Instituto Nacional de Reforma Agraria establecerá un sistema de control y seguimiento permanente incluyendo informes, denuncias y resoluciones de las entidades agrarias competentes así como las denuncias de las organizaciones sociales, entendido como un sistema de seguimiento interno del ente administrativo que de modo alguno impone la obligatoriedad, bajo sanción de nulidad, de ejecutar controles al cumplimiento de la FES, por lo que las razones por las cuales el Instituto Nacional de Reforma Agraria no desarrolló controles anteriores a la compra del predio o no fundamentó los motivos por los que inició el proceso de reversión no constituyen causales que afectan al procedimiento, menos causan la nulidad de lo actuado, no existiendo vulneración y/o contradicción con el citado artículo 1622".

"La imagen del 2006, a la cual se hace referencia en los informes previos a la emisión del auto de inicio del procedimiento de reversión, constituye una referencia, insumo y/o elemento que por esencia, coadyuva en la identificación de indicios de un posible incumplimiento de la FES, por lo que, por sí misma, no constituye el fundamento de las decisiones finales a adoptarse en un proceso de reversión, en tal sentido, no afecta derechos sustanciales de los administrados como tampoco altera el normal desarrollo del procedimiento".

"El informe circunstanciado, conforme afirma la parte actora, señala que de acuerdo al auto de inicio del procedimiento de reversión, la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES en el predio San Marcos debió ser realizada a partir del 28 al 29 de mayo, debiendo interpretarse que el acto programado no podía iniciarse antes del 28 de mayo ni prolongarse (salvo aceptación tácita y/o expresa de parte interesada) más allá del 29 de mayo, siendo irrelevante el hecho de que la misma haya iniciado y concluido en un solo día si se cumplieron con los actos previstos por ley, no constituyendo, éste aspecto, causal que permita disponer la nulidad de los actos realizados por la entidad administrativa, sin perjuicio de aclararse que el acta de audiencia de producción de prueba cursante de fs. 130 a 132 de antecedentes fue levantada el 28 de mayo de 2012 y la Ficha Catastral y formulario de Verificación de FES de Campo fueron llenados el 29 de mayo de 2012 conforme lo normado por el art. 192 del D.S. N° 29215, no siendo evidente las contradicciones señaladas por la parte actora".

"A fs. 295, el informe circunstanciado, de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, señala: "Acto seguido, se hizo conocer de las notificaciones realizadas con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 31 de enero de 2012 al Señor Gobernador (...)", siendo que el auto de inicio fue firmado el 22 de mayo de 2012, contradicción que no vulnera derechos sustanciales de los administrados ni las normas del debido proceso, constituyendo en sí, un error humano que de modo alguno afecta el curso del procedimiento y/o constituye la base de la decisión adoptada por el ente administrativo, por lo mismo, irrelevante en el presente caso, máxime si se considera que toda vulneración de norma que obliga o prohíbe terminantemente debe ser acusada por la parte afectada, resultando de ello que lo acusado carece de la trascendencia necesaria a más de no ingresar en los límites del principio de especificidad o legalidad".

"Si bien a fs. 296 el informe cuestionado señala haberse evidenciado 12 familias y que 4 de los subadquirientes se hicieron presentes en el transcurso de la audiencia, aseveración que daría cuenta de la ausencia de notificación al resto de interesados, ésta afirmación no constituye un reconocimiento de la inexistencia o ilegalidad de las notificaciones efectuadas que, como se tiene señalado, se circunscribieron a las formas fijadas por ley, por lo mismo válidas a los efectos del procedimiento".

"El informe en análisis, a fs. 304, en relación a superficies destinadas a pastizales, describe una superficie de 10.7818 ha, 114.2536 ha y 3.0914 ha que hacen un total de 128.1268 ha, coincidente con la consignada en el formulario de Verificación de FES de Campo (fs. 126) y en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (fs. 131), asimismo a fs. 305 se realiza una descripción de la maquinaria y pozos de agua identificados en el predio coincidente con la información consignada en los formularios y acta de campo, por lo que, el señalar la parte actora, que la descripción de maquinaria y superficies destinadas a pastizales no corresponde a la realidad, sin estar estos hechos acreditados por la información generada en oportunidad del desarrollo de la audiencia de producción de prueba carece de sustento, debiendo entenderse que las simples afirmaciones como las previamente citadas o las referentes a que el predio haya estado trabajado en más del 50% o que el ganado alcanzaba a más de 600 cabezas, por si solas, carentes de los elementos probatorios formados conforme a ley, no generan derechos cuya vulneración sea susceptible de ser considerada por éste tribunal, reiterándose que, de acuerdo a los arts. 191 y 192 del D.S. N° 29215 la oportunidad en la cual deben aportarse los elementos probatorios de cumplimiento de la FES corresponde al momento de desarrollo de la audiencia de producción de prueba, salvándose la excepción contenida en la parte final del referido artículo 191, aclarándose que en relación al ganado identificado en el predio 62 cabezas de ganado bovino y 2 cabezas de ganado equino, el mismo no fue considerado a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES por no haberse acreditado el derecho propietario a través del registro de marca, no obstante ello se reconoció el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera".

"Los datos proporcionados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, si bien son mencionados (a fs. 311) en el informe circunstanciado, no constituyen el fundamento para sugerirse se proceda a revertir parcialmente el predio San Marcos, en esta línea no afectan derechos de los administrados, ahora constituidos en parte demandante, no mereciendo mayores análisis o consideraciones por parte de éste Tribunal por ser, la parte resolutiva de la resolución impugnada, la consecuencia del análisis efectuado en relación a las mejoras y cantidad de cabezas de ganado identificadas en el predio"

"En referencia a las diligencias de notificación, cuyo análisis se realiza en el informe circunstanciado a fs. 313, corresponde remitir su consideración a los argumentos ya desarrollados ut supra en torno al tema".

"El no haberse adjuntado fotos, conforme se señala en el informe circunstanciado, sin precisarse la norma de cumplimiento obligatorio infringida, haciéndose referencia generalizada a las normas técnicas catastrales, ni precisarse la forma en la cual, este hecho, vulnera las normas que regulan el debido proceso o afectan derechos sustanciales de la parte actora no permite a éste tribunal, ingresar en consideraciones de orden legal, resultando, por sí, inconsistente lo afirmado en éste punto, más aún si se toma en cuenta que por disposición del art. 192, parágrafos III, IV y V del D.S. N° 29215 la entidad administrativa, a través de los funcionarios asignados, se encuentra únicamente compelida a levantar el formulario de verificación de la FES y el acta de audiencia como elementos probatorios del cumplimiento o incumplimiento total o parcial de la función económico social".

"El haberse señalado, en el informe circunstanciado, que quienes participaron en la audiencia de producción de prueba, suscribieron los formularios y acta correspondientes sin cuestionar su contenido o validez siendo que el ente administrativo no permitió el uso del derecho a la réplica no constituye fundamento válido que merezca ser considerado por éste Tribunal, olvidando el actor su deber de acreditar mediante prueba que la entidad administrativa, durante la tramitación del procedimiento, vulneró normas adjetivas y/o sustantivas afectando al proceso por infracción de normas de cumplimiento obligatorio, en tal sentido, el ingresar en afirmaciones subjetivas, sin precisar las normas y/o derechos vulnerados menos acreditar la veracidad de las mismas, impide a éste Tribunal ingresar en consideraciones de hecho o de derecho"

"(...) el art. 192-III del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que, durante la audiencia de producción de prueba se procederá a la verificación de la función económico social aplicando lo regulado en el Título V del citado Decreto Supremo que desarrolla las normas que regulan el cumplimiento de la función social y función económico social, prescribiendo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa, en cada predio, la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria (art. 159) y si bien el art. 161 otorga a los interesados la facultad de probar, a través de todos los medios legalmente admitidos, el cumplimiento de la función social o económico social, ésta facultad se circunscribe a los aspectos identificados u observados a momento de la verificación directa en campo, en el caso en análisis, a tiempo del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de cumplimiento de la FES, no ampliándose a hechos no controvertidos o cuya discusión y veracidad no dependa de la producción de prueba que en todo caso, debió ser anunciada por el o los administrados conforme previene el art. 191 D.S. N° 29215, en ésta línea cabe aclarar que durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba, no se identificaron hechos controvertidos o presentaron observaciones que hayan merecido ser dilucidados y/o aclarados a través de la producción y/o presentación posterior de prueba, conclusión a la que se arriba de la revisión de los formularios y acta levantada durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba, documentos que fueron suscritos, en señal de conformidad de lo actuado, por quienes participaron en dicho acto, reiterándose que, respecto al resto de interesados no apersonados, los mismos, al haber sido notificados por la entidad administrativa conforme a normativa en vigencia y no presentarse en las fechas de la notificación no hicieron sino renunciar, tácitamente, a las facultades y potestades que les correspondían ejercer en dicha oportunidad, no siendo atribuible a la autoridad administrativa ésta omisión, aclarándose, sin perjuicio de lo ya examinado, que la documentación que cursa en antecedentes, ofrecida con posterioridad al desarrollo de la audiencia, a más de las consideraciones realizadas ut supra , fue presentada en fotocopias simples careciendo del valor probatorio contemplado en el art. 1311 del Cód. Civ. recalcándose que la misma hace relación a certificados de registros de marca, certificados de vacunación y otros que no corresponden a la propiedad San Marcos, razón por la cual, lo señalado en el informe en examen, de manera correcta señala que la documentación presentada fuera de la oportunidad señalada en el art. 191 del D.S. N° 29215 no altera y/o modifica los datos obtenidos durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES resultando, por todo ello, inconsistente lo acusado en este punto por la parte actora".

"Respecto a que el Informe Circunstanciado contiene conclusiones y sugerencias tendientes a revertir la superficie de 4514.2798 ha, las mismas, al guardar coherencia con las consideraciones realizadas en torno a la valoración de la FES, no vician de nulidad el procedimiento, máxime si conforme lo normado por el art. 194 del D.S. N° 29215 el mismo debe contener las sugerencias del curso de acción a seguirse, concluyéndose que el mismo fue emitido conforme la precitada norma legal".

"En relación a haberse omitido citarse a los legítimos representantes de la comunidad y organización originaria asentada en Ixiamas a efectos del ejercicio del control social cabe señalar que, sin perjuicio de reiterarse que éste aspecto no fue oportunamente observado en el memorial de demanda, no se cita la norma (de cumplimiento obligatorio) vulnerada, ingresando en la descripción de actos que no se encuentran sancionados con la nulidad, en éste sentido, se cita, por analogía, el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", es decir que para que se consideren válidos los argumentos de una demanda, no basta citar el hecho que se considera atentatorio, sino que es imprescindible relacionarlo a una norma legal que sanciona determinada forma de conducta, de la autoridad judicial o administrativa, debiendo a tal efecto tenerse en cuenta que conforme a lo desarrollado en torno a las nulidades, en el entendimiento del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011), lo analizado en éste punto no ingresa en los límites del principio de legalidad o especificidad, no obstante ello, conforme la normativa aplicable al caso se tiene que el art. 190 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en lo pertinente prescribe: "Dentro de los cinco (5) días calendario de dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, a efectos del control social se pondrá en conocimiento: a) Del presidente de la Comisión Agraria Departamental y de sus miembros para que estos a su vez hagan conocer a sus afiliados ubicados en la zona donde se ubica el predio o los predios; b) De la Superintendencia Agraria, de la Superintendencia Forestal o del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, si son denunciantes o si se considera importante su presencia; c) Del denunciante particular si corresponde" (...)".

"(...) el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", es decir que para que se consideren válidos los argumentos de una demanda, no basta citar el hecho que se considera atentatorio, sino que es imprescindible relacionarlo a una norma legal que sanciona determinada forma de conducta, de la autoridad judicial o administrativa, debiendo a tal efecto tenerse en cuenta que conforme a lo desarrollado en torno a las nulidades, en el entendimiento del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011), lo analizado en éste punto no ingresa en los límites del principio de legalidad o especificidad, no obstante ello, conforme la normativa aplicable al caso se tiene que el art. 190 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en lo pertinente prescribe: "Dentro de los cinco (5) días calendario de dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, a efectos del control social se pondrá en conocimiento: a) Del presidente de la Comisión Agraria Departamental y de sus miembros para que estos a su vez hagan conocer a sus afiliados ubicados en la zona donde se ubica el predio o los predios; b) De la Superintendencia Agraria, de la Superintendencia Forestal o del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, si son denunciantes o si se considera importante su presencia; c) Del denunciante particular si corresponde", concluyéndose que la precitada norma legal no obliga a la entidad administrativa coordinar ni poner en conocimiento de las comunidades u organizaciones del lugar que se ha dispuesto el inicio del procedimiento, aclarándose que de fs. 91 a 98, cursan notificaciones, con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 22 mayo de 2012, diligenciadas a la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia "Bartolina Sisa", (C.N.M.C.I.O.B."B.S."); Central de Pueblos Indígenas del Norte de La Paz (C.P.I.L.A.P.); Federación Departamental de Comunidades Interculturales Originarios de La Paz (F.D.C.I.O.L.P.); Federación Departamental Unica de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupaj Katari (F.D.U.T.C.L.P.T.K.); Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de La Paz "Bartolina Sisa" (F.D.U.M.C.I.O.L.P."B.S."); Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyo (C.O.N.A.A.Q.); Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.); y Gobernador Cesar Hugo Cocarico Yana en calidad de Presidente de la Comisión Agraria Departamental. (C.A.D.), acreditándo así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dio cumplimiento al art. 190 del D.S. N° 29215, a más de que lo acusado no constituye elemento que permita probar que se han vulnerado derechos de los administrados constituidos ahora en parte demandante, en el entendido de que no se podría alegar la vulneración de derechos de terceras personas para solicitar la tutela de los propios derechos, resultando de todo ello, inconsistente y sin asidero legal lo observado en relación a la notificación de las autoridades del lugar".

"(...) en torno a la Resolución de Avocación "(...) porque todas las actuaciones incluso la AVOCACIÓN SON FORZADAS, sin embargo solo nos centraremos en los vicios y transgresión de la norma propiamente dichos" (textual), la parte actora no precisa el por qué la resolución de avocación resulta forzada, menos explica en qué forma, éste hecho (de acreditarse lo señalado) le causa perjuicio o menoscabo en sus derechos fundamentales y/o que norma legal y por qué se considera infringida, debiendo entenderse que lo decidido en la resolución impugnada, que define los derechos sustanciales de los actores, se sustenta en la valoración de cumplimiento de la función económico social y no en la resolución de avocación, de lo que se concluye que, éste aspecto, en los términos como fueron planteados por la parte actora "AVOCACIÓN FORZADA", se aparta de los principios de "legalidad o especificidad" por no precisarse de forma adecuada el hecho y la norma legal que lo sanciona con la nulidad y "trascendencia" por no haberse acreditado el perjuicio cierto que le causa el hecho cuestionado, no siendo por lo mismo atendible lo señalado por la parte actora en éste punto, correspondiendo aclarar que la Resolución de Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012, en su parte considerativa segunda señala de forma expresa: "Que, por informe legal DGAT-USCFES-FS - INF. N° 46/2012 de 11 de abril de 2012 (...) sugiere Avocarse el Procedimiento Administrativo de Reversión (...) que se encuentran ubicadas en el Departamento de La Paz (...)" y la parte resolutiva segunda señala: "Suspender temporalmente la competencia de la Dirección Departamental de La Paz (...)" de lo que se concluye que, la precitada resolución identifica con claridad el órgano inferior avocado, debiendo entenderse que, todo acto administrativo, debe ser examinado de forma global a efectos de determinar la existencia de errores que vulneren una norma de cumplimiento obligatorio y no de forma parcelada y/o fraccionada".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012 emitida dentro del proceso administrativo de reversión del predio denominado "SAN MARCOS", con base en los siguientes argumentos:

1. En relación a la adquisición del derecho propietario, cursa de fs. 42 a 43 Registro de Transferencia y Cambio de Nombre LPZ-00063/2011 y Certificado Catastral N° CC-T-LPZ-00064/2011, correspondiente al predio San Marcos, acreditando la parte actora haber subadquirido los derechos con antecedente en el Título Ejecutorial N° MPANAL 000228, de 31 de octubre de 2003 emitido a favor de Nazary I. Basargin, aspecto no discutido durante el procedimiento administrativo de reversión ni considerado como base para determinar la reversión parcial del nombrado predio agrario y en todo caso admitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al momento de disponer el inicio del procedimiento y disponer la notificación de los subadquirentes del derecho, en tal sentido, no corresponde a éste Tribunal ingresar en mayores análisis de orden legal en torno al derecho subadquirido por los ahora demandantes, en sentido de que la decisión asumida por el ente administrativo no desconoce éste hecho sino que se basa en la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social.

2. Toda la documentación en examen no acredita cumplimiento de la FES en los términos establecidos por el art. 2, parágrafos VII y X de la L. Nº 1715 modificado por el art. 2 de la L. Nº 3545, concordante con el art. 167 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, art 2 de la L. Nº 80 y arts. 1 y 3 del D.S. Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, norma última que de forma expresa señala: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario.

3. Si bien la documentación en análisis respalda la información relativa a la existencia de maquinaria agrícola, movilidades y otros (detallada en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de fs. 130 a 132 de antecedentes) la misma no acredita cumplimiento de la FES que, cuya valoración constituye el fundamento de la Resolución Administrativa de Reversión impugnada, a más de que, como se tiene previamente señalado, por imperio del art. 176 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, las inversiones realizadas en función o a los fines del desarrollo de actividades agrícolas o ganaderas no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social , por lo que la entidad administrativa se encontraba impedida, por mandato legal, de valorar la maquinaria en calidad de cumplimiento de la Función Económico Social, concordante con el hecho de que la normativa en vigencia no define un parámetro que permita valorar éste tipo de bienes y asignárseles determinada cantidad de superficie con cumplimiento de la FES.

4. Revisada la documentación en análisis no se identifica prueba que permita acreditar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya omitido considerar información o documentos que fueron introducidos oportunamente al procedimiento, ejemplificativamente, la presentación de un memorial o una nota a través de la cual se pruebe que se presentaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria documentos que, por omisión o mala fe, fueron apartados del proceso y por lo mismo no fueron debidamente considerados, de lo que se concluye que, la documentación presentada conjuntamente el memorial de demanda y memoriales de subsanación, no acreditan que durante la sustanciación del proceso de reversión, se hayan vulnerado derechos de la parte actora que merezcan ser restaurados y protegidos a través de la presente resolución.

5. Al haberse diligenciado las notificaciones conforme a las formas y procedimientos que fija la ley no se causa indefensión a los administrados, resultando inconsistente alegar que la diligencia de notificación de fs. 124 no se ajusta a derecho y que no se tuvo conocimiento de la notificación realizada, correspondiendo aclarar que, Henrich Penner Zacharías participó en la diligencia de notificación cedularia en calidad de testigo y no de apoderado de los notificados y que sin perjuicio de lo anotado, la entidad administrativa diligencio las notificaciones mediante edicto publicado en un medio de prensa escrita y que en relación a Ernie Penner Zacharias, Edward Penner Zacharias y Edward Buhler notificados mediante cédula, quienes participaron personalmente en actuados posteriores conforme se desprende de los formularios y acta levantada en oportunidad del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y verificación de cumplimiento de la FES, resultando sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte actora por haber, la autoridad administrativa, sujetado las diligencias de notificación a las previsiones contenidas en los arts. 189, 70-a) y 72-b) del D.S. N° 29215.

6. Revisada la documentación cursante de fs. 125 a 132 del expediente de reversión, consistente en Ficha Catastral, formulario de Verificación de FES de Campo, Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, no se identifican observaciones que hagan siquiera presumir que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria hayan negado realizar el recorrido total del predio u omitido consignar mejoras, infraestructura o maquinaria identificada a momento del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, aspecto que tampoco es deducible a tiempo de considerar el resto de la documentación que cursa en antecedentes, incumpliendo la parte actora, la carga de la prueba, a través de elementos objetivos, sus afirmaciones, ingresando en subjetividades que, por sí mismas, no constituyen fundamentos valederos a efectos de su petitorio, considerando que el momento en el cual se van formando los principales medios probatorios es la audiencia de producción de prueba conforme manda el art. 191 del D.S. N° 29215 con la excepción que el mismo desarrolla en su parte in fine, norma que, implícitamente integra, en su contenido el principio de preclusión que conforme aclara la Sentencia Constitucional 0292/2011-R de 29 de marzo de 2011 se entiende como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados por lo que, al no haberse demostrado lo afirmado en éste punto por los demandantes, no existe vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa.

7. Lo afirmado por la parte actora queda totalmente desvirtuado, máxime si se toma en cuenta que, conforme al art. 167-I-a) del D.S. N° 29215, en actividades ganaderas, para el cálculo de cumplimiento de la FES debe tomarse en cuenta el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, en este sentido, al no haber los administrados probado que su conducta se adecuó a las normas previamente citadas, los argumentos vertidos en éste punto carecen de asidero legal.

8. No resulta evidente el hecho de haberse, modificado el contenido de la información levantada en oportunidad de la audiencia de producción de prueba y de cumplimiento de la FES y en todo caso la misma se encuentra considerada de fs. 303 a 305 que, a más de ser coincidente con la información que cursa en la Ficha Catastral, formulario de Verificación de FES de Campo y Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social es valorada de fs. 314 a 320 (inclusive).

9. El art. 162 del D.S. N° 29215, en relación a los puntos que se examinan, prescribe que a efectos del cumplimiento efectivo y real de la FES, el Instituto Nacional de Reforma Agraria establecerá un sistema de control y seguimiento permanente incluyendo informes, denuncias y resoluciones de las entidades agrarias competentes así como las denuncias de las organizaciones sociales, entendido como un sistema de seguimiento interno del ente administrativo que de modo alguno impone la obligatoriedad, bajo sanción de nulidad, de ejecutar controles al cumplimiento de la FES, por lo que las razones por las cuales el Instituto Nacional de Reforma Agraria no desarrolló controles anteriores a la compra del predio o no fundamentó los motivos por los que inició el proceso de reversión no constituyen causales que afectan al procedimiento, menos causan la nulidad de lo actuado, no existiendo vulneración y/o contradicción con el citado artículo 162.

10. La imagen del 2006, a la cual se hace referencia en los informes previos a la emisión del auto de inicio del procedimiento de reversión, constituye una referencia, insumo y/o elemento que por esencia, coadyuva en la identificación de indicios de un posible incumplimiento de la FES, por lo que, por sí misma, no constituye el fundamento de las decisiones finales a adoptarse en un proceso de reversión, en tal sentido, no afecta derechos sustanciales de los administrados como tampoco altera el normal desarrollo del procedimiento.

11. El informe circunstanciado, conforme afirma la parte actora, señala que de acuerdo al auto de inicio del procedimiento de reversión, la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES en el predio San Marcos debió ser realizada a partir del 28 al 29 de mayo, debiendo interpretarse que el acto programado no podía iniciarse antes del 28 de mayo ni prolongarse (salvo aceptación tácita y/o expresa de parte interesada) más allá del 29 de mayo, siendo irrelevante el hecho de que la misma haya iniciado y concluido en un solo día si se cumplieron con los actos previstos por ley, no constituyendo, éste aspecto, causal que permita disponer la nulidad de los actos realizados por la entidad administrativa, sin perjuicio de aclararse que el acta de audiencia de producción de prueba cursante de fs. 130 a 132 de antecedentes fue levantada el 28 de mayo de 2012 y la Ficha Catastral y formulario de Verificación de FES de Campo fueron llenados el 29 de mayo de 2012 conforme lo normado por el art. 192 del D.S. N° 29215, no siendo evidente las contradicciones señaladas por la parte actora.

12. A fs. 295, el informe circunstanciado, de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, señala: "Acto seguido, se hizo conocer de las notificaciones realizadas con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 31 de enero de 2012 al Señor Gobernador (...)", siendo que el auto de inicio fue firmado el 22 de mayo de 2012, contradicción que no vulnera derechos sustanciales de los administrados ni las normas del debido proceso, constituyendo en sí, un error humano que de modo alguno afecta el curso del procedimiento y/o constituye la base de la decisión adoptada por el ente administrativo, por lo mismo, irrelevante en el presente caso, máxime si se considera que toda vulneración de norma que obliga o prohíbe terminantemente debe ser acusada por la parte afectada, resultando de ello que lo acusado carece de la trascendencia necesaria a más de no ingresar en los límites del principio de especificidad o legalidad.

13. Si bien a fs. 296 el informe cuestionado señala haberse evidenciado 12 familias y que 4 de los subadquirientes se hicieron presentes en el transcurso de la audiencia, aseveración que daría cuenta de la ausencia de notificación al resto de interesados, ésta afirmación no constituye un reconocimiento de la inexistencia o ilegalidad de las notificaciones efectuadas que, como se tiene señalado, se circunscribieron a las formas fijadas por ley, por lo mismo válidas a los efectos del procedimiento.

14. Al señalar la parte actora, que la descripción de maquinaria y superficies destinadas a pastizales no corresponde a la realidad, sin estar estos hechos acreditados por la información generada en oportunidad del desarrollo de la audiencia de producción de prueba carece de sustento, debiendo entenderse que las simples afirmaciones como las previamente citadas o las referentes a que el predio haya estado trabajado en más del 50% o que el ganado alcanzaba a más de 600 cabezas, por si solas, carentes de los elementos probatorios formados conforme a ley, no generan derechos cuya vulneración sea susceptible de ser considerada por éste tribunal, reiterándose que, de acuerdo a los arts. 191 y 192 del D.S. N° 29215 la oportunidad en la cual deben aportarse los elementos probatorios de cumplimiento de la FES corresponde al momento de desarrollo de la audiencia de producción de prueba, salvándose la excepción contenida en la parte final del referido artículo 191, aclarándose que en relación al ganado identificado en el predio 62 cabezas de ganado bovino y 2 cabezas de ganado equino, el mismo no fue considerado a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES por no haberse acreditado el derecho propietario a través del registro de marca, no obstante ello se reconoció el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera.

15. Los datos proporcionados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, si bien son mencionados (a fs. 311) en el informe circunstanciado, no constituyen el fundamento para sugerirse se proceda a revertir parcialmente el predio San Marcos, en esta línea no afectan derechos de los administrados, ahora constituidos en parte demandante, no mereciendo mayores análisis o consideraciones por parte de éste Tribunal por ser, la parte resolutiva de la resolución impugnada, la consecuencia del análisis efectuado en relación a las mejoras y cantidad de cabezas de ganado identificadas en el predio.

16. En referencia a las diligencias de notificación, cuyo análisis se realiza en el informe circunstanciado a fs. 313, corresponde remitir su consideración a los argumentos ya desarrollados ut supra en torno al tema.

17. El no haberse adjuntado fotos, conforme se señala en el informe circunstanciado, sin precisarse la norma de cumplimiento obligatorio infringida, haciéndose referencia generalizada a las normas técnicas catastrales, ni precisarse la forma en la cual, este hecho, vulnera las normas que regulan el debido proceso o afectan derechos sustanciales de la parte actora no permite a éste tribunal, ingresar en consideraciones de orden legal, resultando, por sí, inconsistente lo afirmado en éste punto, más aún si se toma en cuenta que por disposición del art. 192, parágrafos III, IV y V del D.S. N° 29215 la entidad administrativa, a través de los funcionarios asignados, se encuentra únicamente compelida a levantar el formulario de verificación de la FES y el acta de audiencia como elementos probatorios del cumplimiento o incumplimiento total o parcial de la función económico social.

18. El haberse señalado, en el informe circunstanciado, que quienes participaron en la audiencia de producción de prueba, suscribieron los formularios y acta correspondientes sin cuestionar su contenido o validez siendo que el ente administrativo no permitió el uso del derecho a la réplica no constituye fundamento válido que merezca ser considerado por éste Tribunal, olvidando el actor su deber de acreditar mediante prueba que la entidad administrativa, durante la tramitación del procedimiento, vulneró normas adjetivas y/o sustantivas afectando al proceso por infracción de normas de cumplimiento obligatorio, en tal sentido, el ingresar en afirmaciones subjetivas, sin precisar las normas y/o derechos vulnerados menos acreditar la veracidad de las mismas, impide a éste Tribunal ingresar en consideraciones de hecho o de derecho.

19. Durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba, no se identificaron hechos controvertidos o presentaron observaciones que hayan merecido ser dilucidados y/o aclarados a través de la producción y/o presentación posterior de prueba, conclusión a la que se arriba de la revisión de los formularios y acta levantada durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba, documentos que fueron suscritos, en señal de conformidad de lo actuado, por quienes participaron en dicho acto, reiterándose que, respecto al resto de interesados no apersonados, los mismos, al haber sido notificados por la entidad administrativa conforme a normativa en vigencia y no presentarse en las fechas de la notificación no hicieron sino renunciar, tácitamente, a las facultades y potestades que les correspondían ejercer en dicha oportunidad, no siendo atribuible a la autoridad administrativa ésta omisión, aclarándose, sin perjuicio de lo ya examinado, que la documentación que cursa en antecedentes, ofrecida con posterioridad al desarrollo de la audiencia, a más de las consideraciones realizadas ut supra , fue presentada en fotocopias simples careciendo del valor probatorio contemplado en el art. 1311 del Cód. Civ. recalcándose que la misma hace relación a certificados de registros de marca, certificados de vacunación y otros que no corresponden a la propiedad San Marcos, razón por la cual, lo señalado en el informe en examen, de manera correcta señala que la documentación presentada fuera de la oportunidad señalada en el art. 191 del D.S. N° 29215 no altera y/o modifica los datos obtenidos durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES resultando, por todo ello, inconsistente lo acusado en este punto por la parte actora.

20. Respecto a que el Informe Circunstanciado contiene conclusiones y sugerencias tendientes a revertir la superficie de 4514.2798 ha, las mismas, al guardar coherencia con las consideraciones realizadas en torno a la valoración de la FES, no vician de nulidad el procedimiento, máxime si conforme lo normado por el art. 194 del D.S. N° 29215 el mismo debe contener las sugerencias del curso de acción a seguirse, concluyéndose que el mismo fue emitido conforme la precitada norma legal.

21. El Instituto Nacional de Reforma Agraria dio cumplimiento al art. 190 del D.S. N° 29215, a más de que lo acusado no constituye elemento que permita probar que se han vulnerado derechos de los administrados constituidos ahora en parte demandante, en el entendido de que no se podría alegar la vulneración de derechos de terceras personas para solicitar la tutela de los propios derechos, resultando de todo ello, inconsistente y sin asidero legal lo observado en relación a la notificación de las autoridades del lugar.

22. En torno a la Resolución de Avocación "(...) porque todas las actuaciones incluso la AVOCACIÓN SON FORZADAS, sin embargo solo nos centraremos en los vicios y transgresión de la norma propiamente dichos" (textual), la parte actora no precisa el por qué la resolución de avocación resulta forzada, menos explica en qué forma, éste hecho (de acreditarse lo señalado) le causa perjuicio o menoscabo en sus derechos fundamentales y/o que norma legal y por qué se considera infringida, debiendo entenderse que lo decidido en la resolución impugnada, que define los derechos sustanciales de los actores, se sustenta en la valoración de cumplimiento de la función económico social y no en la resolución de avocación, de lo que se concluye que, éste aspecto, en los términos como fueron planteados por la parte actora "AVOCACIÓN FORZADA", se aparta de los principios de "legalidad o especificidad" por no precisarse de forma adecuada el hecho y la norma legal que lo sanciona con la nulidad y "trascendencia" por no haberse acreditado el perjuicio cierto que le causa el hecho cuestionado, no siendo por lo mismo atendible lo señalado por la parte actora en éste punto.

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / Etapas /Preparatoria / Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructora) / Publicidad (edicto /aviso de radio)

Se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley.

"Respecto a la transgresión e inobservancia el art. 72, inciso c) (no se identifica la norma legal), acusando una mala notificación (citación) con el auto de inicio a los subadquirentes del derecho, debe entenderse que el acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES

El art. 251 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", es decir que para que se consideren válidos los argumentos de una demanda, no basta citar el hecho que se considera atentatorio, sino que es imprescindible relacionarlo a una norma legal que sanciona determinada forma de conducta, de la autoridad judicial o administrativa, debiendo a tal efecto tenerse en cuenta que conforme a lo desarrollado en torno a las nulidades, en el entendimiento del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011).

"(...) el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", es decir que para que se consideren válidos los argumentos de una demanda, no basta citar el hecho que se considera atentatorio, sino que es imprescindible relacionarlo a una norma legal que sanciona determinada forma de conducta, de la autoridad judicial o administrativa, debiendo a tal efecto tenerse en cuenta que conforme a lo desarrollado en torno a las nulidades, en el entendimiento del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011), lo analizado en éste punto no ingresa en los límites del principio de legalidad o especificidad, no obstante ello, conforme la normativa aplicable al caso se tiene que el art. 190 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en lo pertinente prescribe: "Dentro de los cinco (5) días calendario de dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, a efectos del control social se pondrá en conocimiento: a) Del presidente de la Comisión Agraria Departamental y de sus miembros para que estos a su vez hagan conocer a sus afiliados ubicados en la zona donde se ubica el predio o los predios; b) De la Superintendencia Agraria, de la Superintendencia Forestal o del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, si son denunciantes o si se considera importante su presencia; c) Del denunciante particular si corresponde", concluyéndose que la precitada norma legal no obliga a la entidad administrativa coordinar ni poner en conocimiento de las comunidades u organizaciones del lugar que se ha dispuesto el inicio del procedimiento, aclarándose que de fs. 91 a 98, cursan notificaciones, con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 22 mayo de 2012, diligenciadas a la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia "Bartolina Sisa", (C.N.M.C.I.O.B."B.S."); Central de Pueblos Indígenas del Norte de La Paz (C.P.I.L.A.P.); Federación Departamental de Comunidades Interculturales Originarios de La Paz (F.D.C.I.O.L.P.); Federación Departamental Unica de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupaj Katari (F.D.U.T.C.L.P.T.K.); Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de La Paz "Bartolina Sisa" (F.D.U.M.C.I.O.L.P."B.S."); Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyo (C.O.N.A.A.Q.); Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.); y Gobernador Cesar Hugo Cocarico Yana en calidad de Presidente de la Comisión Agraria Departamental. (C.A.D.), acreditándo así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dio cumplimiento al art. 190 del D.S. N° 29215, a más de que lo acusado no constituye elemento que permita probar que se han vulnerado derechos de los administrados constituidos ahora en parte demandante, en el entendido de que no se podría alegar la vulneración de derechos de terceras personas para solicitar la tutela de los propios derechos, resultando de todo ello, inconsistente y sin asidero legal lo observado en relación a la notificación de las autoridades del lugar".

PRECEDENTE 3

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Prueba / Principal medio: verificación directa en campo

El art. 192-III del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que, durante la audiencia de producción de prueba se procederá a la verificación de la función económico social aplicando lo regulado en el Título V del citado Decreto Supremo que desarrolla las normas que regulan el cumplimiento de la función social y función económico social, prescribiendo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa, en cada predio, la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria (art. 159) y si bien el art. 161 otorga a los interesados la facultad de probar, a través de todos los medios legalmente admitidos, el cumplimiento de la función social o económico social, ésta facultad se circunscribe a los aspectos identificados u observados a momento de la verificación directa en campo.

"(...) el art. 192-III del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que, durante la audiencia de producción de prueba se procederá a la verificación de la función económico social aplicando lo regulado en el Título V del citado Decreto Supremo que desarrolla las normas que regulan el cumplimiento de la función social y función económico social, prescribiendo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa, en cada predio, la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria (art. 159) y si bien el art. 161 otorga a los interesados la facultad de probar, a través de todos los medios legalmente admitidos, el cumplimiento de la función social o económico social, ésta facultad se circunscribe a los aspectos identificados u observados a momento de la verificación directa en campo, en el caso en análisis, a tiempo del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de cumplimiento de la FES, no ampliándose a hechos no controvertidos o cuya discusión y veracidad no dependa de la producción de prueba que en todo caso, debió ser anunciada por el o los administrados conforme previene el art. 191 D.S. N° 29215, en ésta línea cabe aclarar que durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba, no se identificaron hechos controvertidos o presentaron observaciones que hayan merecido ser dilucidados y/o aclarados a través de la producción y/o presentación posterior de prueba, conclusión a la que se arriba de la revisión de los formularios y acta levantada durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba, documentos que fueron suscritos, en señal de conformidad de lo actuado, por quienes participaron en dicho acto, reiterándose que, respecto al resto de interesados no apersonados, los mismos, al haber sido notificados por la entidad administrativa conforme a normativa en vigencia y no presentarse en las fechas de la notificación no hicieron sino renunciar, tácitamente, a las facultades y potestades que les correspondían ejercer en dicha oportunidad, no siendo atribuible a la autoridad administrativa ésta omisión, aclarándose, sin perjuicio de lo ya examinado, que la documentación que cursa en antecedentes, ofrecida con posterioridad al desarrollo de la audiencia, a más de las consideraciones realizadas ut supra , fue presentada en fotocopias simples careciendo del valor probatorio contemplado en el art. 1311 del Cód. Civ. recalcándose que la misma hace relación a certificados de registros de marca, certificados de vacunación y otros que no corresponden a la propiedad San Marcos, razón por la cual, lo señalado en el informe en examen, de manera correcta señala que la documentación presentada fuera de la oportunidad señalada en el art. 191 del D.S. N° 29215 no altera y/o modifica los datos obtenidos durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES resultando, por todo ello, inconsistente lo acusado en este punto por la parte actora".

Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)".

"(...) Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada".

"(...) la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/

PUBLICIDAD (EDICTO / AVISO DE RADIO)

Cumplió su finalidad

Se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley (SAN-S2-0010-2014)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES

El art. 251 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", es decir que para que se consideren válidos los argumentos de una demanda, no basta citar el hecho que se considera atentatorio, sino que es imprescindible relacionarlo a una norma legal que sanciona determinada forma de conducta, de la autoridad judicial o administrativa, debiendo a tal efecto tenerse en cuenta que conforme a lo desarrollado en torno a las nulidades, en el entendimiento del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

VERIFICACION DE LA FES

La prueba esencial en la verificación de la función económico social, es la verificación en campo y como prueba complementaria la utilización de fotografías, imágenes satelitales o información técnica especializada. (SAP-S2-0055-2018)