SAN-S2-0004-2014

Fecha de resolución: 17-02-2014
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema 03388 de 12 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1. Señalan que en el proceso de saneamiento se ha realizado actividades como: La encuesta catastral registrando la existencia de 80 bovinos; verificación de FES, registrando 3,0000 ha. de producción agrícola y la existencia de área de vivienda; aspectos que no son controvertidos, sino mas bien propios del proceso de saneamiento. Sin embargo, en este mismo punto denuncian que se identifico 2 sobre posiciones de 12,0133 ha. con la propiedad de los herederos de Carmen Catalina Blacutt Trigo Vda. de Tumoine -vértices 65105591, 98001082, 98001091, 98001080 y 65105590-, aspecto identificado también en el Informe Circunstanciado del Predio INF. Jur. 127-020 de 18 de febrero de 2006, poniendo en conocimiento del INRA Tarija la existencia del conflicto, instancia que convoca a una conciliación a efectuarse el 6 de febrero de 2006, en la cual no llega a ningún acuerdo, actuado cursante a fs. 1163 de antecedentes y que además los mismos, según el informe de relevamiento de información de gabinete de 10 de noviembre de 2008 identifica solo 2 expedientes: el N° 2328 de la propiedad La Compañía-Colon-Rujero y el N° 4992 de Propiedad La Compañía, más no el de "La Compañía", "Saladillo" y "El Huaico", cuyo antecedente agrario seria el N° 4685; al respecto cabe manifestar que el reconocimiento de los limites es el resultado de un recorrido sobre los mismos, identificando los vértices donde se ponen mojones, y en señal de conformidad sobre cada punto, el Facilitador Jurídico elabora un Acta de Conformidad de Linderos donde se consigna las coordenadas del vértice obtenidas con el GPS navegador y otros datos. Existiendo Actas de Conformidad de Linderos por cada punto obtenidas y escritas en las actas, dando lugar a la obtención de un plano preliminar.

2. Denuncia que en la verificación de la información de gabinete, no se tomó en cuenta el antecedente 4685 correspondiente al ex fundo "Huayco, Saladillo y la Compañía", como tampoco se tomó en cuenta las recomendaciones jurídicas del Informe en Conclusiones N° 1450/2008 de 18 de noviembre de 2008 respecto al reconocimiento de derecho propietario de las áreas en conflicto de los predios "La Compañía" y "La Compañía de Jesús", donde se evidencia las sobre posiciones de 2 áreas, con una superficie de 12,01117 ha. cuyo punto 1 recomienda: se debe hacer prevalecer el área de vivienda y superficies cultivadas sobre el área de pastoreo, por lo que corresponde reconocer a favor del predio denominado "La Compañía de Jesús", con este primer resultado, la extensión sería 44.6591 ha. tal como muestra el cuadro cursante a fs. 1459 de antecedentes, sin embargo fue este antecedente puesto en evidencia por el propio INRA la superficie del predio "La Compañía de Jesús", permitiendo consolidarse con 47,0440 ha., y el resultado de una operación aritmética demuestra un incremento de 2,3849 ha.; en consecuencia el INRA reconociendo las recomendaciones del Informe en Conclusiones, ha consolidado el área de sobre posiciones a favor de los demandantes, en los que se incorpora precisamente la superficie en las que existen mejoras y sembradíos realizadas por los demandantes, quienes detentaban el predio dominante, por lo que esta demanda carece de veracidad ya que difieren a los datos registrados en el antecedente.

"(...) se constata que esta actividad se ha realizado conforme dispone el art. 173 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, al cual corresponde la aclaración efectuada en el Parágrafo II de la citada disposición legal, que a la letra dice: "Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas"; más aún si existe un conflicto como en el presente caso, en el que se registra la sobreposición, frente a esta realidad el art. 176 en su parágrafo II de la D.S. N° 25763 dispone la acumulación de los antecedentes a objeto de realizar un análisis simultaneo, cuya priorización nace del parágrafo III, en el que se da preferencia a procesos titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones legales, aspecto que también es considerado por el art. 42 parágrafo III de la L. N° 3545 . En consecuencia, el INRA ha procedido conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en su momento, por lo que tampoco se advierte violación a normativa o derecho alguno. Siendo un proceso de data antigua, el INRA necesariamente ha tenido que realizar el Informe Técnico Jurídico N° 040/2008 de 11 de noviembre de 2008, con el que subsana las pericias de campo realizadas por las empresas IGM y CEDESCO en los que se identifican nuevamente las sobre posiciones; que sin embargo de ello, a la promulgación de la L. N° 3545, se elaboró el Informe de Adecuación N° 403/2007 de 1 de octubre de 2007 cursante de fs. 771 a 772 de la carpeta de saneamiento, en el que se deja "subsistentes la etapas cumplidas", aprobadas conforme las previsiones dispuestas en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, informe aprobado mediante auto de 01 de octubre de 2007; de igual forma el Informe de Adecuación N° 928/2008 de 21 de octubre de 2008 deja subsistentes las etapas cumplidas respecto al predio "La Compañía de Jesús", disponiendo la acumulación de la carpeta por la existencia el conflicto de sobre posiciones -fs. 1233 de antecedentes-, informe aprobado mediante auto de 21 de octubre de 2008".

"(...) los demandantes se refieren al Dictamen Técnico-Jurídico de 28 de noviembre de 2008, en el que se corrige la superficie del predio "La Compañía de Jesús" de 44.6591 ha. a 48.1925 ha. tal como demuestra en los cuadros cursantes a fs. 1499 de la carpeta de saneamiento. Cabe manifestar que al igual que los anteriores puntos, los demandantes NO demuestran vulneración de derechos, por lo que no amerita mayores análisis, cuyos detalles son la sumatoria de los diferentes actos realizados por el INRA dentro de un proceso de Saneamiento de Oficio, respetando los derechos constitucionales al debido proceso de los demandantes".

"El proceso de Usucapión, fue realizado ante un Juez de Instrucción, sobre una superficie de 50,000 ha., siendo que la base del mismo fue el documento de transferencia, el cual cursa en calidad de fotocopia simple en la carpeta de fs. 1069 a 1072 vta., no existiendo otros documentos que demuestren la tradición, por lo que en concepto de este Tribunal el INRA ha considerado la legitimidad de la posesión de los demandantes en atención del art. 161 parágrafo I, inc. c) del DS. N° 25763, ya que no se acreditó como antecedentes del derecho la existencia de Titulo Ejecutorial; aspecto reflejado en el Informe en Conclusiones N° 1450/2008 de 18 de noviembre del 2008, que a la letra señala, que durante la ejecución de las pericias de campo participó Luis Arce Torres, quien NO presentó documentación que acredite la existencia de antecedente agrario -fs. 1449 a 1450, siendo que el onus probandi corresponde al demandante".

"(...) el INRA les ha reconocido el derecho de posesión del predio en conflicto debido a las mejoras existentes en el mismo conforme se evidencia de la imagen satelital cursante a fs. 1123 con relación al plano definitivo cursante a fs. 1504 y 1536 de antecedentes, actuando de esta forma con un sano criterio al momento de emitir el Informe en Conclusiones, tomando en cuenta además que Luis Arce Torres ha participado de manera activa durante todo el proceso de saneamiento, prueba de ello, es la suscripción de las actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 1086, 1087, 1137, 1138 y 1139, que resultan ser los observados en su demanda. En consecuencia fueron los datos proporcionados por los ahora demandantes los que dieron lugar a la conformación de linderos, ubicación espacial, colindancias, áreas de mejoras existentes en el mismo. Entre tanto, la firma de Luis Arce Torres tiene efectos jurídicos de aceptación y consentimiento sobre la definición de los vértices en conflicto, porque el estampado de la firma en un documento, es una declaración de voluntad y de aceptación sobre el contenido del documento firmado, al cual se confiere garantía del atributo de autenticidad del contenido del documento firmado. La firma garantiza que la información contenida en el documento objeto de la firma contiene información autentica, fidedigna; en consecuencia tiene la fuerza y la validez otorgada por los arts. 1289 y 1296 del Cód. Civ. concordante con el art. 399 parágrafo I verificar del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) se debe considerar que de acuerdo a normativa vigente en su momento, art. 304 del D.S. N° 29215, se ha realizado el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1426 a 1461 y el Informe de Cierre conforme estipula el art. 305 de D.S. N° 29215, para lo que se realizó la publicación del aviso en el diario "Nuevo Sur" en fecha 20 de noviembre del 2008, tal como consta el actuado de fs. 1465 de antecedentes, del cual participaron conforme consta el registro de firmas en los actuados de fs. 1466 de antecedentes; en todo caso a decir del parágrafo I in fine del citado art. 305, marca el momento procesal para hacer cualquier reclamo respecto a la definición de límites en conflicto, o la relación de superficies afectadas a ser consolidada de forma lesiva a sus intereses, sin embargo, en los antecedentes no se observa reclamo alguno como afirma en su demanda, lo que implica la preclusión de su derecho a reclamar".

"(...) la preclusión es la situación legal que impide que se promueva una actividad procesal, por el no cumplimiento de un previo requisito del acto, establece que agotado un acto o una instancia el proceso no puede volver a abrirse, por ser los actos administrativos secuenciales en consecuencia preclusivos, pues cada acto o procedimiento o instancia tiene tiempo dado o es requisito de otro acto, el cual debe necesariamente cumplirse para continuar con el acto o procedimiento o instancia posterior".

"Por lo anterior, se deduce que la "preclusión " alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de las etapas y términos por la parte interesada, imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho y de realizarlos carecerán de eficacia; en tal sentido la Ley del Órgano Judicial en su art. 16 parágrafo II se refiere con mayor puntualidad y objetividad".

"(...) la Resolución Suprema 03388 de 12 de agosto de 2010, en su parte resolutiva 2° adjudica los predios "La Compañía" "La Compañía de Jesús" y "Compañía Centro", ubicados en el Cantón Uriondo, Sección Primera, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, clasificando a "La Compañía de Jesús" como pequeña propiedad ganadera, que a decir de los demandantes implica un desconocimiento de su actividad principal, como es la ganadera, sin embargo de la misma demanda y de los datos que brinda la carpeta de saneamiento se tiene que el INRA realizó el registro catastral como pequeña ganadera fs- 1073 a 1074, y que además la Verificación de FES efectuada el 2005 registra las 3.0000 ha. de sembradío de uva y 80 cabezas de ganado Bobino -fs. 1076, aspecto jamás observado, sino hasta ahora que a criterio de los demandantes lesiona sus intereses, el cual carece de todo fundamento legal, por tanto la clasificación realizada por el INRA no atenta a ninguna disposición constitucional, tal como esgrime en el punto 5 de la demanda, al contrario la Resolución Suprema cuestionada de ilegal es el reflejo de la objetividad con la que se desarrolló el proceso de saneamiento, en el que se evidenció el cumplimiento de la FS conforme dispone el art. 2 parágrafo I de la L. N° 1715, enmarcándose de esta forma en lo dispuesto por el art. 397 parágrafo I de la C.P.E., por lo que no se encuentra error en la aplicación de la normativa procedimental dentro el proceso de saneamiento, como tampoco existe evidencia de vulneración a los mecanismos de defensa propios de un Estado de derecho".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema 03388 de 12 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1. El INRA ha procedido conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en su momento, por lo que tampoco se advierte violación a normativa o derecho alguno. Siendo un proceso de data antigua, el INRA necesariamente ha tenido que realizar el Informe Técnico Jurídico N° 040/2008 de 11 de noviembre de 2008, con el que subsana las pericias de campo realizadas por las empresas IGM y CEDESCO en los que se identifican nuevamente las sobre posiciones; que sin embargo de ello, a la promulgación de la L. N° 3545, se elaboró el Informe de Adecuación N° 403/2007 de 1 de octubre de 2007 cursante de fs. 771 a 772 de la carpeta de saneamiento, en el que se deja "subsistentes la etapas cumplidas", aprobadas conforme las previsiones dispuestas en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, informe aprobado mediante auto de 01 de octubre de 2007; de igual forma el Informe de Adecuación N° 928/2008 de 21 de octubre de 2008 deja subsistentes las etapas cumplidas respecto al predio "La Compañía de Jesús", disponiendo la acumulación de la carpeta por la existencia el conflicto de sobre posiciones -fs. 1233 de antecedentes-, informe aprobado mediante auto de 21 de octubre de 2008.

2. El proceso de Usucapión, fue realizado ante un Juez de Instrucción, sobre una superficie de 50,000 ha., siendo que la base del mismo fue el documento de transferencia, el cual cursa en calidad de fotocopia simple en la carpeta de fs. 1069 a 1072 vta., no existiendo otros documentos que demuestren la tradición, por lo que en concepto de este Tribunal el INRA ha considerado la legitimidad de la posesión de los demandantes en atención del art. 161 parágrafo I, inc. c) del DS. N° 25763, ya que no se acreditó como antecedentes del derecho la existencia de Titulo Ejecutorial; aspecto reflejado en el Informe en Conclusiones N° 1450/2008 de 18 de noviembre del 2008, que a la letra señala, que durante la ejecución de las pericias de campo participó Luis Arce Torres, quien NO presentó documentación que acredite la existencia de antecedente agrario -fs. 1449 a 1450, siendo que el onus probandi corresponde al demandante.

3. Se debe considerar que de acuerdo a normativa vigente en su momento, art. 304 del D.S. N° 29215, se ha realizado el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1426 a 1461 y el Informe de Cierre conforme estipula el art. 305 de D.S. N° 29215, para lo que se realizó la publicación del aviso en el diario "Nuevo Sur" en fecha 20 de noviembre del 2008, tal como consta el actuado de fs. 1465 de antecedentes, del cual participaron conforme consta el registro de firmas en los actuados de fs. 1466 de antecedentes; en todo caso a decir del parágrafo I in fine del citado art. 305, marca el momento procesal para hacer cualquier reclamo respecto a la definición de límites en conflicto, o la relación de superficies afectadas a ser consolidada de forma lesiva a sus intereses, sin embargo, en los antecedentes no se observa reclamo alguno como afirma en su demanda, lo que implica la preclusión de su derecho a reclamar.

4. La clasificación realizada por el INRA no atenta a ninguna disposición constitucional, tal como esgrime en el punto 5 de la demanda, al contrario la Resolución Suprema cuestionada de ilegal es el reflejo de la objetividad con la que se desarrolló el proceso de saneamiento, en el que se evidenció el cumplimiento de la FS conforme dispone el art. 2 parágrafo I de la L. N° 1715, enmarcándose de esta forma en lo dispuesto por el art. 397 parágrafo I de la C.P.E., por lo que no se encuentra error en la aplicación de la normativa procedimental dentro el proceso de saneamiento, como tampoco existe evidencia de vulneración a los mecanismos de defensa propios de un Estado de derecho.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Preclusión / convalidación / transcendencia

La preclusión es la situación legal que impide que se promueva una actividad procesal, por el no cumplimiento de un previo requisito del acto, establece que agotado un acto o una instancia el proceso no puede volver a abrirse, por ser los actos administrativos secuenciales en consecuencia preclusivos, pues cada acto o procedimiento o instancia tiene tiempo dado o es requisito de otro acto, el cual debe necesariamente cumplirse para continuar con el acto o procedimiento o instancia posterior. Por lo anterior, se deduce que la "preclusión " alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de las etapas y términos por la parte interesada, imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho y de realizarlos carecerán de eficacia.

"(...) se debe considerar que de acuerdo a normativa vigente en su momento, art. 304 del D.S. N° 29215, se ha realizado el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1426 a 1461 y el Informe de Cierre conforme estipula el art. 305 de D.S. N° 29215, para lo que se realizó la publicación del aviso en el diario "Nuevo Sur" en fecha 20 de noviembre del 2008, tal como consta el actuado de fs. 1465 de antecedentes, del cual participaron conforme consta el registro de firmas en los actuados de fs. 1466 de antecedentes; en todo caso a decir del parágrafo I in fine del citado art. 305, marca el momento procesal para hacer cualquier reclamo respecto a la definición de límites en conflicto, o la relación de superficies afectadas a ser consolidada de forma lesiva a sus intereses, sin embargo, en los antecedentes no se observa reclamo alguno como afirma en su demanda, lo que implica la preclusión de su derecho a reclamar". "(...) la preclusión es la situación legal que impide que se promueva una actividad procesal, por el no cumplimiento de un previo requisito del acto, establece que agotado un acto o una instancia el proceso no puede volver a abrirse, por ser los actos administrativos secuenciales en consecuencia preclusivos, pues cada acto o procedimiento o instancia tiene tiempo dado o es requisito de otro acto, el cual debe necesariamente cumplirse para continuar con el acto o procedimiento o instancia posterior". "Por lo anterior, se deduce que la "preclusión " alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de las etapas y términos por la parte interesada, imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho y de realizarlos carecerán de eficacia; en tal sentido la Ley del Órgano Judicial en su art. 16 parágrafo II se refiere con mayor puntualidad y objetividad".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Preclusión / convalidación / transcendencia

La preclusión es la situación legal que impide que se promueva una actividad procesal, por el no cumplimiento de un previo requisito del acto, establece que agotado un acto o una instancia el proceso no puede volver a abrirse, por ser los actos administrativos secuenciales en consecuencia preclusivos, pues cada acto o procedimiento o instancia tiene tiempo dado o es requisito de otro acto, el cual debe necesariamente cumplirse para continuar con el acto o procedimiento o instancia posterior. Por lo anterior, se deduce que la "preclusión " alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de las etapas y términos por la parte interesada, imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho y de realizarlos carecerán de eficacia.