SAN-S2-0001-2014

Fecha de resolución: 02-01-2014
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Demanda Contencioso Administrativa, impugnando la RA-SS N° 1322/2011 de 5 de septiembre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 157 del predio denominado "EL VALLE", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Refiere que, el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado sobre el fundo rústico denominado El Valle, ubicado en el cantón San José (antes El Cerro Concepción), Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 2,459.6875 has., se sujetó a lo dispuesto en el reglamento de la L. N° 1715 y 3545, habiéndose dictado la Resolución Administrativa N° DDSC-RA- N° 0082/2011 de 11 de abril del 2011 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0083/2011 de 14 de abril del 2011, por la que se prioriza el Polígono N° 157, en una superficie aproximada de 105,163.6324 has, y que en el marco de este procedimiento se incurrió en errores tanto en la etapa de campo, como en la de gabinete.

2. Manifiesta que, la resolución final de saneamiento objeto de demanda contenciosa, dispuso la adjudicación de una "...superficie de 886,0904 ha., previo pago del precio de adjudicación a valor de mercado de acuerdo al "dictamen técnico que cursa en obrados y deberá ser notificado conjuntamente con la presente resolución", la misma que desconoce el derecho de propiedad que le asiste al no haberse valorado el antecedente agrario del cual deriva el dominio que ejerce sobre la misma; por otro lado, fija un precio de adjudicación como posesión, sin mencionar el monto y remitiéndose a otro documento que desconoce y con el que no fue notificada, vulnerando su derecho a un proceso transparente con toda la seguridad jurídica correspondiente, emergente de un trabajo prolijo y cuidadoso del INRA, acostumbrado a sustanciar procedimientos agrarios sin la debida delicadeza y conculcando derechos que justifican la búsqueda de la tutela judicial y eventualmente la constitucional.

3. Señala que, acreditó documentalmente, su derecho de propiedad emergente de la compra de un fundo rústico con antecedente dominial en tierras distribuidas por el Estado, compra realizada de una porción desprendida de una superficie de 5,000.0000 ha. adquirida de Alberto Flores Balanza, mediante minuta de transferencia protocolizada mediante Instrumento Público N° 108/2011 e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 7051010001574, Asiento A-l en 27 de enero del 2011, quién obtuvo el inmueble mediante dotación agraria realizada por el extinto Consejo Nacional de Reforma Agraria, expediente N° 31747, acreditando de esta manera que es titular del derecho de propiedad que se remonta a un título ejecutorial, situación que debió ser valorada por el INRA, justificando la valoración correspondiente de este derecho de propiedad y que debió haberse dictado una Resolución Suprema, conforme lo dispuesto en el art. 67 de L. N° 1715, en concordancia con el art. 331 del D.S. 29215, parágrafo I, agrega que la resolución final de saneamiento impugnada, no indica el monto del precio de adjudicación, no adecuándose el procedimiento a lo dispuesto en la norma agraria.

4. Por otra parte, refiere que el predio cuenta con una superficie total de 2,459.6875 ha., y sobre esa área que se ejerce posesión, las coordenadas georeferenciadas se encuentran reflejadas en el Plano levantado en campo por el Instituto Geográfico Militar y que corresponden a la minuta de venta del inmueble y que están arrimados a la carpeta predial, teniendo autorizado un Plan de Ordenamiento Predial, que ha sido arrimado a la carpeta de saneamiento, desconociendo el área sobre la que ejerce posesión, modificando injustificadamente los límites de la misma y que por la superficie el predio debe ser clasificado como mediana propiedad ganadera, al no exceder de 2.500 ha., según lo dispuesto en la Ley Fundamental de Reforma Agraria, D.L 3464.

5. Finalmente refiere que en el saneamiento, se han tomado puntos que no corresponden a la propiedad, que se ha distorsionado la figura del fundo y que debieron ser ajustados en la etapa de control de calidad. La superficie real en campo correspondiente al predio no es 2,979.6905 ha., como indica el Informe de Cierre, sino incluso inferior, habiendo solicitado como observación al informe de cierre, que no se considere como parte del derecho de propiedad aquellas áreas que "por defecto" han quedado al interior del predio, porque la propietaria no asistió a la mensura y amojonamiento del vértice extremo oeste ni tampoco al ubicado en el noroeste, mensura negligente de los funcionarios del INRA, pues la mayoría de los puntos fueron obtenidos en gabinete y no es reflejo de lo existente en campo, se ha realizado una incorrecta valoración de la función económico social, al distorsionar la superficie del fundo y por consiguiente, aplicarse el criterio de la proyección de crecimiento del 30% sobre las superficies efectivamente aprovechadas y no así del 50% como corresponde al ser el predio una mediana propiedad ganadera, vulnerando lo dispuesto en el art. 172 del D.S. N° 29215.

"(...) si bien la documentación acompañada al proceso de saneamiento hace referencia al expediente agrario de dotación N° 31747, aspecto que no fue desconocido en ningún momento por el INRA, los datos del antecedente agrario deben ser objeto de sobreposición con los datos de campo, es decir que el INRA mediante un Informe de Relevamiento debe establecer si el antecedente agrario se encuentra sobrepuesto al predio mensurado, con el objeto que, para fines del saneamiento, pueda otorgarse al interesado la condición de titulado, subadquirente o poseedor y emitir la resolución que corresponda sea Suprema o Administrativa, en este sentido el INRA mediante Informe Complementario DGS BID N° 063/2011 de 15 de junio de 2011, establece que el expediente N° 31747 no se sobrepone al predio identificado en el proceso de saneamiento, no cursando en la carpeta de saneamiento así como tampoco en obrados, prueba que desvirtué las consideraciones y afirmaciones que cursan en el mencionado informe, resultando de ello una verdad a los efectos del proceso de saneamiento, que al haberse asignado la condición de poseedora a la beneficiaria del predio "EL VALLE", mal podría el administrador aplicar lo dispuesto por los art. 67 de la L. N° 1715 y 331 del D.S. N° 29215, tal cual pretende la demandante, quien de otra forma omite cumplir los términos del art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, expresa: la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor , por lo que el INRA a procedido conforme dispone el procedimiento agrario, al emitir una Resolución Administrativa, no siendo evidente lo acusado en esta parte".

"(...) el INRA, debió consignar el monto del precio de adjudicación a valor de mercado en la resolución final de saneamiento, a objeto de que los beneficiarios una vez notificados con la misma puedan hacer uso de las facultades que les otorga la Ley, que si bien la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1322/2011 de 5 de septiembre de 2011, en el punto segundo de su parte resolutiva dispone: La adjudicación y titulación del predio, está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación al valor de mercado, ...en los plazos y condiciones dispuestas en el art. 318 del Reglamento, conforme a dictamen técnico que cursa en obrados y deberá ser notificado conjuntamente a la presente resolución...(sic).", el demandado en el punto 2 de su memorial de responde cursante a fs. 71 de obrados admite en forma positiva dicha omisión indicando: " Si bien esta apreciación llega a ser evidente, no es menos cierto que la misma resolución final de saneamiento en su parte resolutiva segunda dispone que el valor de adjudicación de la tierra se encuentra conforme al Dictamen Técnico de fijación de Precio emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de 29 de agosto de 2011, el cual correspondía ser notificado a momento de practicarse la respectiva diligencia de notificación con la Resolución Final de saneamiento ahora recurrida". La primera afirmación constituye una confesión espontanea del demandado al sentir de lo dispuesto por el art. 404 parágrafo II del C.P.C., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715".

"(...) una vez fijado el precio a valor de mercado de una parcela el INRA a momento de emitir la resolución final de saneamiento debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215 y una vez emitida dicha resolución conforme al artículo antes mencionado correspondía proceder conforme establece el art. 316 del citado Decreto Supremo, por lo que lo argumentado por el demandado en su memorial de responde respecto a que la demandante al solicitar fotocopias de los actuados tuvo conocimiento del valor de adjudicación de la tierra determinado por la ABT y que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, dicho actuado no suple o valida el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del Decreto Supremo mencionado, toda vez que los mismos disponen que la fijación del precio de mercado debe consignarse en las resoluciones de adjudicación, situación esta que debió ser observada por el Administrador a momento de emitir la resolución final de saneamiento, que en relación a la Resolución impugnada no acontece, consecuentemente, es deber de este Tribunal velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se desarrollen en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actos administrativos se ajusten a las reglas y principios jurídicos establecidos en la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que al evidenciarse la vulneración de lo establecido por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215, que afecta al debido proceso y derecho a la defensa, corresponde fallar en defensa de los derechos vulnerados".

"(...) si bien la demandante señala que su predio tiene la superficie de 2459.6875 ha. conforme acredita el plano elaborado por el IGM cursante a fs. 90 de antecedentes, así como el plano del Plan de Ordenamiento Predial de fs. 228, los mismos no desvirtúan la información recabada en campo por el INRA, asimismo no cursa en obrados prueba alguna que permita a este Tribunal establecer que el INRA no ha realizado la mensura del predio conforme a procedimiento, que las actas de conformidad de linderos sean nulas o que lo actuado por el apoderado de la demandante no se haya ajustado conforme a derecho. Asimismo arguye que la propietaria no asistió a la mensura y amojonamiento de los vértices referidos, de la revisión de antecedentes se tiene que Franz Alarcón Cuellar apoderado de la demandante participa en toda la verificación de linderos así como la firma de todos los actuados pertinentes del proceso de saneamiento, por consiguiente si bien la propietaria no a participado personalmente si lo hace a través de su apoderado como se tiene dicho".

"(...) en referencia a que debía ser considerado como mediana propiedad por la superficie consignada en la documentación acompañada, que debía aplicarse la proyección de crecimiento del 50% previsto para esta clase de propiedades vulnerándose el art. 172 del D.S. N° 29215, de la revisión de antecedentes a fs. 171 cursa ficha de cálculo de Función Económico Social, que, en el acápite de datos del predio consigna. "Clasificación de la Propiedad según mensura.... Empresa" por lo que al tener esta calidad el predio "El Valle", el INRA procedió conforme establece el art. 2 parágrafo V de la L. N° 1715 concordante con el art. 172 num. 2 inc. b) del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo acusado en esta parte".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2011 de 5 de septiembre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 157 del predio denominado "EL VALLE", debiendo dictarse nueva resolución final de saneamiento observando lo dispuesto por el art. 343 del D.S. N° 29215, con base en los siguientes argumentos:

1. El INRA mediante Informe Complementario DGS BID N° 063/2011 de 15 de junio de 2011, establece que el expediente N° 31747 no se sobrepone al predio identificado en el proceso de saneamiento, no cursando en la carpeta de saneamiento así como tampoco en obrados, prueba que desvirtué las consideraciones y afirmaciones que cursan en el mencionado informe, resultando de ello una verdad a los efectos del proceso de saneamiento, que al haberse asignado la condición de poseedora a la beneficiaria del predio "EL VALLE", mal podría el administrador aplicar lo dispuesto por los art. 67 de la L. N° 1715 y 331 del D.S. N° 29215, tal cual pretende la demandante, quien de otra forma omite cumplir los términos del art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, expresa: la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor , por lo que el INRA a procedido conforme dispone el procedimiento agrario, al emitir una Resolución Administrativa, no siendo evidente lo acusado en esta parte.

2. Una vez fijado el precio a valor de mercado de una parcela el INRA a momento de emitir la resolución final de saneamiento debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215 y una vez emitida dicha resolución conforme al artículo antes mencionado correspondía proceder conforme establece el art. 316 del citado Decreto Supremo, por lo que lo argumentado por el demandado en su memorial de responde respecto a que la demandante al solicitar fotocopias de los actuados tuvo conocimiento del valor de adjudicación de la tierra determinado por la ABT y que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, dicho actuado no suple o valida el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del Decreto Supremo mencionado, toda vez que los mismos disponen que la fijación del precio de mercado debe consignarse en las resoluciones de adjudicación, situación esta que debió ser observada por el Administrador a momento de emitir la resolución final de saneamiento, que en relación a la Resolución impugnada no acontece.

3. No cursa en obrados prueba alguna que permita a este Tribunal establecer que el INRA no ha realizado la mensura del predio conforme a procedimiento, que las actas de conformidad de linderos sean nulas o que lo actuado por el apoderado de la demandante no se haya ajustado conforme a derecho. Asimismo arguye que la propietaria no asistió a la mensura y amojonamiento de los vértices referidos, de la revisión de antecedentes se tiene que Franz Alarcón Cuellar apoderado de la demandante participa en toda la verificación de linderos así como la firma de todos los actuados pertinentes del proceso de saneamiento, por consiguiente si bien la propietaria no a participado personalmente si lo hace a través de su apoderado como se tiene dicho.

4. En referencia a que debía ser considerado como mediana propiedad por la superficie consignada en la documentación acompañada, que debía aplicarse la proyección de crecimiento del 50% previsto para esta clase de propiedades vulnerándose el art. 172 del D.S. N° 29215, de la revisión de antecedentes a fs. 171 cursa ficha de cálculo de Función Económico Social, que, en el acápite de datos del predio consigna. "Clasificación de la Propiedad según mensura.... Empresa" por lo que al tener esta calidad el predio "El Valle", el INRA procedió conforme establece el art. 2 parágrafo V de la L. N° 1715 concordante con el art. 172 num. 2 inc. b) del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo acusado en esta parte.

SANEAMIENTO / Etapas / De la Resolución Final de Saneamiento

Una vez fijado el precio a valor de mercado de una parcela el INRA a momento de emitir la resolución final de saneamiento se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215 y una vez emitida dicha resolución conforme al artículo antes mencionado correspondía proceder conforme establece el art. 316, es decir, la fijación del precio de mercado debe consignarse en las resoluciones de adjudicación.

"(...) una vez fijado el precio a valor de mercado de una parcela el INRA a momento de emitir la resolución final de saneamiento debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215 y una vez emitida dicha resolución conforme al artículo antes mencionado correspondía proceder conforme establece el art. 316 del citado Decreto Supremo, por lo que lo argumentado por el demandado en su memorial de responde respecto a que la demandante al solicitar fotocopias de los actuados tuvo conocimiento del valor de adjudicación de la tierra determinado por la ABT y que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, dicho actuado no suple o valida el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del Decreto Supremo mencionado, toda vez que los mismos disponen que la fijación del precio de mercado debe consignarse en las resoluciones de adjudicación, situación esta que debió ser observada por el Administrador a momento de emitir la resolución final de saneamiento, que en relación a la Resolución impugnada no acontece, consecuentemente, es deber de este Tribunal velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se desarrollen en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actos administrativos se ajusten a las reglas y principios jurídicos establecidos en la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que al evidenciarse la vulneración de lo establecido por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215, que afecta al debido proceso y derecho a la defensa, corresponde fallar en defensa de los derechos vulnerados".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/

De la Resolución Final de Saneamiento

Una vez fijado el precio a valor de mercado de una parcela el INRA a momento de emitir la resolución final de saneamiento se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 parágrafos I y II del D.S. N° 29215 y una vez emitida dicha resolución conforme al artículo antes mencionado correspondía proceder conforme establece el art. 316, es decir, la fijación del precio de mercado debe consignarse en las resoluciones de adjudicación.