SAN-S1-0068-2014

Fecha de resolución: 04-12-2014
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Mediante proceso contencioso administrativo, el Viceministro de Tierras, demandó al Presidente del Estado Plurinacional y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la nulidad de la Resolución Suprema Nro. 01494 de 18 de septiembre de 2014 emitido a la conclusión del proceso de saneamiento del predio “Cinco y Despojo” ubicado en el Cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; resolución que dispuso anular el Título Ejecutorial N° 409249 y vía conversión dispuso otorgar un nuevo título de 2550.0000has. y adjudicar el excedente de 2818.9511has., de manera que existiendo continuidad de superficies, dispuso se emita un solo Título Ejecutorial Individual sobre la superficie total de 5.368,9511ha. en favor de Walter Ruiz Gil; impugnación realizada en base a los siguientes argumentos:

1.- Contradicción entre los datos consignados en el Informe de ETJ e Informe de Adecuación con la información relevada en pericias de campo, así como la obtenida mediante análisis multitemporal y la identificación y gabinete, puesto que solo consideraron el certificado del registro de marca de ganado para otro predio: “El Chorro” y que no existirían elementos de prueba  que demuestren la función económico social, concluyendo que en e predio no se desarrollaba ninguna actividad ganadera, habiéndose falseado la verdad (el reporte del historial de vacunación establecería respecto al predio que la vacunación más antigua es del año 2010 con 1870 cabezas de ganado) y que el beneficiario además tiene otros 2 predios: “Holanda” y “El Chorro” en el lugar.

2.- Que existe sobreposición parcial con el expediente señalado como antecedente (Exp. 14024) que dotó en favor de Mariano Justiniano Ruiz la superficie de 2.500,0000 ha. y la sobreposición es únicamente sobre 1.882,3405 ha.; además que del análisis multitemporal de imágenes satelitales , esta superficie el año 1996 tendría actividad antrópica sobre 81,1045 ha. incrementada el 2000 a 131,6909 ha., concluyendo que la actividad en dicha superficie fue mínima y que no existe antecedente agrario sobre todo lo mensurado.

3.- Que el expediente del antecedente agrario, fue tramitado con vicios de nulidad absoluta por haber actuado el el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción ni competencia en áreas de colonización (zona de colonización F  creada por Decreto Supremo de 25 de abril de 1905), vulnerándose el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 así como el numeral 1 del parágrafo I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L.N°1715 disposición legal concordante con el inc. a) parágrafo I del Art.321 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, por lo que no podía ser considerado el expediente como tradición agraria del predio saneado.

4.- Ilegal posesión en predio, al ser  posterior a la Reserva Forestal de Guarayos y estar sobrepuesta a la misma e un 92% (creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, prohibiendo el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza en la zona), Citó además el D.S. N°12268 de 28 de febrero de 1975 que dispone que en cumplimiento de los D.S. N° 07779 de 3 de agosto de 1966 y N° 08660 de 9 de febrero de 1969, se declara nulos y sin valor alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización.

Ambas autoridades codemandadas respondieron afirmativamente.

El Tercero Interesado, apersonado al proceso, expresó que la pretensión del demandante viola el principio de "seguridad jurídica" y el fundamental "derecho de propiedad", además que el predio ya había sido titulado e incluso fue objeto de demanda de nulidad de título ante el Tribunal Agrario Nacional en contra de su persona emitiéndose el Auto Interlocutorio Definitivo Nro. 35/2011, correspondiendo aplicarse el principio “Non bis idem”. Al margen de ello, sobre los puntos demandados expresó:

1.- Que el cálculo de la Función Económico Socia (FES), fue en base a la Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) y los datos de la ficha catastral sobre conteo de ganado, coincidiendo exactamente los datos con el cálculo de la FES y que sus otros predios “El Chorro” y “Holanda” tienen superficies pequeñas donde no pueden pastorearse 1329 vacas y que la marca de hierro de ganado utilizada es una sola, no existiendo norma legal que le obligue a tener marcas diferentes para cada una de sus propiedades.

2.- Que la superficie excedente a la adquirida a su ex titular, le fue adjudicada para incrementar su trabajo productivo ganadero y habiendo continuidad de superficies, no puede existir sobreposición parcial.

3.- Que si el Decreto de 1905 no incorporó a la provincia Ñuflo de Chávez y menos a Guarayos, las tierras dotadas a “Cinco  y Despojo”, cumplieron con lo dispuesto por el art.1 de la Ley de 1958.

4.- Sobre la alegada sobreposición del antecedente con la Reserva Forestal de Guarayos, expuso que la fecha de la sentencia en el expediente es de junio de 1966, el Auto de Vista de noviembre de 1966 y la Resolución Suprema de agosto de 1967, por tanto, su tratamiento jurisdiccional agrario habría sido anterior a dicha Reserva, no correspondiendo invocar su nulidad.

 

 

“ (…) Que el hecho de que en el registro se consigne al predio "EL CHORRO" no implica que se estuviere cometiendo un fraude o simulación de FES, dado que en el peor de los casos debiera probarse que el ganado identificado resulta insuficiente para ambos predios, aspecto que resulta ser incierto, es mas en la prueba presentada también por el Viceministerio de Tierras de los registros de vacunas se tiene que en el predio existe una cantidad considerable de ganado vacuno, lo que hace presumir que el predio colindante de "CINCO y DESPOJO", es decir "EL CHORRO" cumpliría también con la FS., como pequeña propiedad (…) no existiendo en la oportunidad del levantamiento de la ficha catastral (16 de marzo de 2000), así como en la fecha de elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, 2 de diciembre de 2003, norma legal que prohíba que un solo titular pueda tener más de una propiedad con una sola marca de ganado, por lo que no se identifica vulneración a disposición legal alguna y menos a la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca (…)se concluye que no hubo vulneración alguna con relación a la marca de ganado presentado por el titular Walter Ruiz Gil, estando en consecuencia debidamente respaldado su actividad ganadera.”

“ (…) de haber existido errores técnicos jurídicos sustanciales en cualesquiera de sus etapas estos habrían sido detectados oportunamente por la entidad ya sea en su instancia departamental o nacional, lo que hace concluir que un proceso iniciado bajo parámetros de una normativa agraria (Reglamento de la L. N° 1715 de 1997) es decir tuviera datos técnicos y jurídicos que ya a la vigencia del D.S. N° 25763 así como del D.S. N° 29215 hubieran sufrido algún tipo de modificación, razón por la cual no pueden ser exactos los parámetros de valoración de una norma a otra, particularmente en este tipo de procesos altamente técnicos (…) que la tierra cumpla una Función Social o económica social según corresponda, y que la tierra sea usada de acuerdo a su capacidad de uso de mayor precautelando de esta forma el desarrollo sostenible de la propiedad agraria, estos aspectos no podrían ser subalternizados a observaciones más de carácter formal que de fondo, como es en el presente caso las observaciones que cuestionan el cumplimiento de la función social del predio CINCO y DESPOJO.”

“ (…) no fue un aspecto relevante el hecho de que el predio que constituye antecedente agrario no coincidiera totalmente con el predio objeto de saneamiento, en el entendido que la falta de precisión técnica en la otorgación de derechos de propiedad agraria es uno de los motivos para la ejecución del Saneamiento de la propiedad en Bolivia por eso es que la Evaluación Técnica Jurídica del Predio "CINCO y DESPOJO" realizada en diciembre de 2003 hace mención a tal aspecto (…) Este aspecto demuestra que el entidad competente en su momento ya analizó y se pronunció al respecto, al referirse a la diferencia que pudiere existir entre el antecedente agrario y la superficie mensurada, habiendo concluido que éste no es un aspecto relevante, dado que no queda duda de que el expediente del Ex CNRA sí es el que corresponde al actual predio CINCO y DESPOJO y que en el peor de los casos esta diferencia podría ser atribuida a los instrumentos técnicos de medición de la época (de dotación del predio) con relación a los instrumentos técnicos de medición de identificación actuales o finalmente al desplazamiento "tolerable" de la propiedad agraria."

“ (…) al margen del informe presentado por el Viceministerio no se ha identificado la graficación técnica de la delimitación de la Zona F de Colonización que fuera inherente al D.S. 25 de abril de 1905, observando éste Tribunal que dicho documento no cursa en el expediente del actual proceso contencioso administrativo con el cual se pueda evidentemente comprobar la prueba presentada por el demandante en relación a la prueba también presentada por el Walter Ruiz Gil; en tal circunstancia, éste Tribunal se ha remitido a la descripción teórica del citado Decreto Supremo, identificando en el mismo que su alcance es en las Provincias Velasco, Chiquitos y Cordillera, y el predio CINCO y DESPOJO se encontraba originalmente en el momento de la dotación en la provincia Ñuflo de Chávez, actualmente provincia Guarayos, por lo que no se evidencia sobreposición con la zona de colonización F central de Santa Cruz; igual criterio de discernimiento se encuentra plasmado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2da. L N° 029/2012 de 03 de agosto de 2012."

“ (…) no sólo el asentamiento data de años anteriores a la creación de la reserva sino también el proceso por el cual se le reconoce vía proceso de dotación, un derecho de propiedad sobre el predio "CINCO y DESPOJO", es decir que en aplicación de la CPE, ninguna norma salvo las excepciones consideradas favorables al imputado, establece en su art. 123 que "La ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo (…)el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 creó la Reserva Forestal de la Nación (Guarayos) no puede afectar derechos reconocidos antes de la promulgación de la citada norma, así ha entendido el Tribunal Constitucional en la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, donde se establece entre otros aspectos "que el principio en el que se funda la irretroactividad, es la protección de los derechos adquiridos o constituidos". En este caso, queda claro que antes de la constitución de la Reserva Forestal Guarayos el Estado reconoce a favor del titular del predio "CINCO y DESPOJO" derecho de propiedad, el cual debe ser protegido en los alcances de los art. 393, 937 de la Constitución Política del Estado, garantía constitucional que tiene como elemento esencial el cumplimiento de Función Social y Económica social entendida como el empleo sustentable de la tierra y acorde a su capacidad de uso mayor, aspectos que al no haber sido desvirtuados por el Viceministerio no podrían afectar estas garantías reconocidas a favor de los ciudadanos bolivianos.”

"Debe entenderse que la prerrogativa establecida en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 por la cual el Viceministerio tiene la legitimación para poder interponer acciones contenciosas administrativas, no puede ser entendida como un impedimento para que la Administración Pública ejecutora INRA deje en suspenso, de manera incierta, la declaratoria de ejecutoria de sus actos administrativos, y que en contrario a lo señalado el Viceministerio pueda en cualquier motivar al INRA para que se le notifique y habilitarse para la interposición de acciones contencioso administrativas, como fue en el presente caso, aspecto que vulnera la garantía de igualdad de las partes, más aún si la Disposición Final Vigésima no regula un plazo razonable para la intervención del Viceministerio ni para ser notificado con las resoluciones finales de saneamiento, generando incertidumbre respecto a los derechos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria reconoce a los administrados (…)se concluye que el INRA ante su reconocimiento de pérdida de competencia, no podía haber procedido a notificar al Viceministerio la Resolución Suprema N°01494 de 18 de septiembre de 2009, para el ejercicio del derecho de impugnación, por el estado de ejecutoria y estabilidad del acto administrativo impugnado.”

El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA  la demanda contencioso administrativa y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, con relación al predio "CINCO y DESPOJO" ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Los fundamentos del fallo de manera sintética y puntual fueron:

  1. Sobre el registro de marca de ganado presentado en el saneamiento, mismo que no consigna el nombre del predio objeto del mismo, el Tribunal, señaló que al no existir prueba en contrario que denote  que esa marca sólo sea para el predio nombrado (“El Chorro”) y corresponder al mismo titular y ser colindante, entendió que existe un documento legal que acredita que una determinada marca  tiene vinculación con el titular del predio, al margen de no consignar el nombre el mismo y no implica que se estuviere cometiendo fraude o simulación de FES, no existiendo a esa fecha (16 de marzo de 2000), norma legal que prohíba que un solo titular pueda tener más de una propiedad con una sola marca de ganado, por lo que no se identifica vulneración a disposición legal alguna y menos a la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca. Sobre las demás observaciones referidas al cumplimiento de la FES, manifestó que de haber existido errores sustanciales, estos hubiesen sido detectados, al ser el proceso objeto de revisión y control por la oficina departamental y nacional, quedando claro que el proceso se encuentra en el marco normativo de la Ley Nro 1715 y su art. 2. Particularmente.
  2. Sobre el antecedente, el Tribunal concluyó que no queda duda de que el expediente del Ex CNRA sí es el que corresponde al actual predio CINCO y DESPOJO y que en el peor de los casos esta diferencia podría ser atribuida a los instrumentos técnicos de medición de la época (de dotación del predio) con relación a los instrumentos técnicos de medición de identificación actuales o finalmente al desplazamiento "tolerable" de la propiedad agraria, no siendo relevante la falta de coincidencia  total, aspecto que fue motivo de análisis y pronunciamiento del INRA en la ETJ  de diciembre del 2003. Al margen de ello, el tercero interesado presentó prueba no objetada por la parte demandante que evidenciaría una mala orientación del plano, mas no un desplazamiento.
  3. Además de advertirse la falta de precisión técnica en la emisión de los informes respecto a la existencia o no de sobreposición  del antecedente con la zona F de colonización, el Tribunal observó la inexistencia de la graficación técnica de la delimitación de la Zona F de Colonización (D.S. 25 de abril de 1905) para determinar esta sobreposición y por ello se remitió a la descripción teórica del citado Decreto, cuyo alcance serían las Provincias Velasco, Chiquitos y Cordillera, y el predio CINCO y DESPOJO se encontraba originalmente en la provincia Ñuflo de Chávez, actual provincia Guarayos, por lo que no se evidencia sobreposición con la zona de colonización F central de Santa Cruz.
  4. Respecto a la sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, se concluyó que no sólo el asentamiento data de años anteriores a la creación de la misma sino también el proceso por el cual se reconoce derecho de propiedad al primer beneficiario vía dotación y en aplicación del art. 123 constitucional, en sentido de que la ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, por lo que no se puede afectar derechos reconocidos antes de la promulgación de la citada norma como es el caso del predio  "CINCO y DESPOJO".
  5. Sobre lo argumentado por el Tercer Interesado en relación a la ejecutoria de la resolución suprema impugnada, el Tribunal señaló que la prerrogativa establecida en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215,  no puede ser entendida como un impedimento para que el INRA deje en suspenso la declaratoria de ejecutoria de sus actos administrativos, aspecto que vulnera la garantía de igualdad de las partes, como fue en el caso presente, más aún si la Disposición Final Vigésima no regula un plazo razonable para la intervención del Viceministerio ni para ser notificado con las resoluciones finales de saneamiento, concluyendo que el INRA ante su reconocimiento de pérdida de competencia, no podía haber procedido a notificar al Viceministerio la Resolución Suprema N°01494 de 18 de septiembre de 2009, para el ejercicio del derecho de impugnación, por el estado de ejecutoria y estabilidad del acto administrativo impugnado.

PROPIEDAD AGRARIA/ FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ ACTIVIDAD GANADERA/MARCA DE GANADO

No existe prohibición legal de tener más de una propiedad con una sola marca

Conforme la Guía del Encuestador Jurídico, aprobada mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, el INRA no requería mayores datos que la representación gráfica del registro de marca que tenga el interesado corroborado en pericias de campo, no existiendo entonces norma legal que prohíba que un solo titular pueda tener más de una propiedad con una sola marca de ganado.

“De otra parte, se tiene que la Guía del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, aprobado mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en el momento de la ejecución de pericias de campo del predio "CINCO y DESPOJO", contiene los lineamiento básicos para el llenado de la ficha catastral, diligencias de notificación y otros actuados dentro del proceso de saneamiento, destacando una de las actividades jurídicas más importantes de Pericias de Campo, constituye el llenado de la ficha catastral que tiene por objeto recoger de manera sistemática la información del predio. Así se identifica que en el punto 4.3.1.7, respecto a la marca de ganado refiere "que este ítem será aplicable únicamente a tierras de actividad ganadera, en suyo caso consignará una representación gráfica de señalización con la que identifiquen a su ganado, extraído del Registro de Marca que tenga el interesado u otra referencia obtenida" De lo señalado queda claro que esta Guía no requería mayores datos a los señalados precedentemente, es decir sólo la presentación de la representación gráfica de señalización que lo vincule con el interesado, aspecto que ha sido debidamente corroborado por el INRA en la pericia de campo del predio "CINCO y DESPOJO", en el marco de lo que establecía en esa oportunidad el D.S. N° 24784 para la verificación y valoración de la Función Económica Social."

“Por consiguiente, en razón a lo señalado y no existiendo en la oportunidad del levantamiento de la ficha catastral (16 de marzo de 2000), así como en la fecha de elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, 2 de diciembre de 2003, norma legal que prohíba que un solo titular pueda tener más de una propiedad con una sola marca de ganado, por lo que no se identifica vulneración a disposición legal alguna y menos a la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca.”

PROPIEDAD AGRARIA/FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS

Derechos reconocidos antes de la creación de la RFG

El D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que creó la Reserva Forestal de la Nación (Guarayos)no puede afectar derechos reconocidos antes de la promulgación de la citada norma y el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, debe interpretarse en el alcance del espíritu del decreto que crea la reserva forestal, cuyo límite de aplicación son los derechos constituidos después de la creación de la reserva.

(…) el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 creó la Reserva Forestal de la Nación (Guarayos) no puede afectar derechos reconocidos antes de la promulgación de la citada norma, así ha entendido el Tribunal Constitucional en la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, donde se establece entre otros aspectos "que el principio en el que se funda la irretroactividad, es la protección de los derechos adquiridos o constituidos". En este caso, queda claro que antes de la constitución de la Reserva Forestal Guarayos el Estado reconoce a favor del titular del predio "CINCO y DESPOJO" derecho de propiedad, el cual debe ser protegido en los alcances de los art. 393, 937 de la Constitución Política del Estado, garantía constitucional que tiene como elemento esencial el cumplimiento de Función Social y Económica social entendida como el empleo sustentable de la tierra y acorde a su capacidad de uso mayor, aspectos que al no haber sido desvirtuados por el Viceministerio no podrían afectar estas garantías reconocidas a favor de los ciudadanos bolivianos.”

“Finalmente también corresponde citar al D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 que en su artículo 1° declara la nulidad de todos los documentos, Títulos y Resoluciones emitidas por el Servicio de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización. La referida norma debe ser interpretado en el alcance del espíritu del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, que crea a la reserva forestal, es precautelando el derecho de protección de los recursos forestales y de la biodiversidad, pero su límite de aplicación incluso para la anulación de derechos constituidos en el lugar, se entiende que son aquellos constituidos después de la creación de la reserva es decir a partir del año 1969, lógica que se extracta incluso de la disposición legal establecida en el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, donde se amplía la zona "F" de reserva de colonización, quedando incluida parcialmente como zona de colonización la Reserva Forestal de Guarayos e incluso señala en su art. 4 que se respetan los asentamiento existentes a la fecha.”

 

La prerrogativa establecida en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215,  no puede ser entendida como un impedimento para que el INRA deje en suspenso la declaratoria de ejecutoria de sus actos administrativos, aspecto que vulnera la garantía de igualdad de las partes, más aún si la Disposición Final Vigésima no regula un plazo razonable para la intervención del Viceministerio ni para ser notificado con las resoluciones finales de saneamiento.

“Debe entenderse que la prerrogativa establecida en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 por la cual el Viceministerio tiene la legitimación para poder interponer acciones contenciosas administrativas, no puede ser entendida como un impedimento para que la Administración Pública ejecutora INRA deje en suspenso, de manera incierta, la declaratoria de ejecutoria de sus actos administrativos, y que en contrario a lo señalado el Viceministerio pueda en cualquier motivar al INRA para que se le notifique y habilitarse para la interposición de acciones contencioso administrativas, como fue en el presente caso, aspecto que vulnera la garantía de igualdad de las partes, más aún si la Disposición Final Vigésima no regula un plazo razonable para la intervención del Viceministerio ni para ser notificado con las resoluciones finales de saneamiento, generando incertidumbre respecto a los derechos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria reconoce a los administrados.”

 

 

Fundamentos sobre la participación de los Terceros Interesados del profesor Lino Palacios.

“El profesor Lino Palacios con relación a la participación de los terceros, señala que tienen lugar cuando durante el desarrollo del proceso, en forma provocada o espontánea, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. Su fundamento es extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, por razones de economía procesal o para evitar incluso el pronunciamiento de una sentencia inútil. Una vez declarada admisible la intervención, el tercero deja de ser tal para asumir la calidad de parte, ya que se convierte en sujeto activo o pasivo de la pretensión. La intervención puede ser voluntaria o coactiva.”

Doctrina respecto a la acción Contencioso Administrativa y la falta de igualdad de las partes litigantes.

“Por su parte la doctrina respecto a la acción contencioso administrativa, ha señalado que en las causas contencioso administrativa contra el Estado, en principio se discuten y resuelven cuestiones que afectan no sólo al interés del administrado que promueve la acción. La decisión puede afectar en forma directa o indirecta el interés público o el interés de otros administrados. En estas causas en general se cuestiona el ejercicio del poder público, que se encuentra sometido a un régimen especial o de privilegio, el cual alcanza a todas las partes durante el proceso judicial. En estas causas no existe la igualdad de las partes litigantes, que es propia de las causas judiciales civiles y comerciales (Hectór Pozo Gowland - Jornadas Pontificia Universidad Católica Argentina- Juan Carlos Cassagne)

Alcance e intervención del Tercero Interesado en demandas contencioso administrativas en aplicación del principio de verdad material.

“En tal circunstancia el principio de la participación del tercero tiene por finalidad la protección de sus derechos. Sin embargo, la cuestión en debate tanto para su sustanciación como en razón de la naturaleza y el alcance de la sentencia que pudiera dictarse, puede justificar y hacer necesaria la intervención de un tercero. Ello puede ocurrir a instancias del propio actor, del demandado, por iniciativa propia del tercero en conocimiento de la acción promovida o del propio juez que puede estimar oportuna y razonable la intervención de un tercero. Ello no sólo puede ser necesario en razón de los efectos de la sentencia, sino también para poder aportar al proceso elementos que permitan un mejor conocimiento del caso, en aplicación irrestricta del legítimo derecho a la defensa establecida en el art. 119 de la CPE, así como de la aplicación del principio de la verdad material. En tal sentido se concluye que se admite la legitimación del tercero con sentido amplio, siempre que éstos terceros que quieran intervenir acrediten que la sentencia que resuelva la legitimidad y arbitrariedad denunciada pueda afectarlos también a ellos en forma manifiesta en su derecho, para tal circunstancia, no basta la mera oposición con la acción u omisión del poder administrador o del poder legislativo que se intenta corregir a través de éste tipo de acción, debiéndose distinguir legalidad de mérito y conveniencia de la administración pública, así como también distinguir los actos dictados en ejercicio de facultades regladas y discrecionales"

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO

No existe prohibición legal para tener más de una propiedad con una sola marca

El registro de marca de ganado es el medio idóneo para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no existe exigencia legal de que la marca corresponda al predio sujeto a saneamiento en el DS 25763, no siendo por tanto exigible al propietario un registro de marca por cada predio que pueda adquirir. (SAN-S1-0096-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Áreas: clasificadas, en conflicto (sobreposición), protegidas y otros/

Derechos reconocidos antes de la creación de la RFG

El D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que creó la Reserva Forestal de la Nación (Guarayos)no puede afectar derechos reconocidos antes de la promulgación de la citada norma y el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, debe interpretarse en el alcance del espíritu del decreto que crea la reserva forestal, cuyo límite de aplicación son los derechos constituidos después de la creación de la reserva. SAN-S1-0068-2014