SAN-S1-0063-2014

Fecha de resolución: 26-11-2014
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Dentro de un Proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 01476 de 18 de septiembre de 2009. Bajo los siguientes fundamentos:

1) Que, José Tosubes transfiere el predio denominado “el Torno”  a favor de María Nidia Peña Kinzel, sin reconocimiento de firmas, documento de transferencia que acredita que en fecha 19 de abril de 2000, nuevamente José Tosube Paz y Constancia Paz Borda transfieren el predio "El Torno" en la superficie de 450.4700 Has., a favor e María Kinzl de Osterreich. en el Informe de Evaluación de fecha 15 de octubre de 2004, se establece el cumplimiento de la FES por parte de María Nidia Peña de Kinzl con una superficie 1.157.4905 Has., clasificada como mediana ganadera de las cuales 495.5170 Has., cuentan con trámite agrario y Título Ejecutorial incluidas las tolerancias de ley y 661.9735 Has., como excedente en posesión sujeto a trámite de adjudicación;

2) que no se habría identificado correctamente a la subadquiriente del predio "El Torno", por cuanto en los antecedentes consigna distintas personas con diferentes nombres, María Kinzl de Osterreich, María Nidia Peña Kinzel, María Nidia Peña de Kinzl, María Nidias Peña Dorado de Kinzl y en la Resolución Suprema impugnada se la consigna como María Kinzl;

3) que si bien se presentó documentación que demuestra la venta del predio "El Torno" con la superficie de 450.4700 Has., con proceso social agrario N° 15164 y Título Ejecutorial individual N° 680070, sin embargo ante la existencia de dos transferencias donde el mismo vendedor José Tosuvez y/o José Tosube Paz transfiere la propiedad en fecha 16 de julio de 1982 a favor de María Nidia Peña Kinzel y en fecha 19 de abril de 2000 a favor de María Kinzl de Osterreich, el INRA en la ETJ no realizó la valoración correspondiente de dichos documentos que identifican al parecer a dos personas distintas como subadquirientes del predio y;

4) acusa la existencia de contradicción en lo que respecta a la superficie de 200 Has., para ganadería, con la Ficha Catastral que consigna superficie explotada para ganadería 17 Has., que del análisis Multitemporal de la gestión 2006 realizado por el Viceministerio de Tierras, posterior a las pericias de campo, se observa que el área del pasto referido para ganadería corresponde a bajíos, donde el pasto es natural y no cultivado, que por otra parte refiere que en el predio no se identificó la existencia de medios técnicos mecánicos y destino de producción al mercado, que a esta observación se agrega la fecha en que se registró la marca de ganado (9 de julio de 2005) posterior a las pericias de campo (junio de 2002).

Solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución suprema impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante Director Nacional a.i. del INRA responde la demanda manifestando: que se tiene claro la identidad de la beneficiaria, ya que cursa carta poder de 30 de abril de 2003, donde se consigna claramente el, nombre de María Nidia Peña de Kinzl, que asimismo el Informe de Evaluación Técnica Jurídica señala que la beneficiaria deberá presentar fotocopia de cédula de identidad para aclarar si el nombre de la propietaria es María Nidia Peña Dorado de Kinzl o María Nidia Peña de Kinzl, así mismo expresa que no se trata de dos personas diferentes ya que en ambos se puede evidenciar que se consigna el nombre de María Kinzl y que de la revisión de los actuados se trata de la misma persona, que en la Ficha FES se puede verificar in situ actividad ganadera con 100 cabezas de ganado y 30 cabezas de ganado caballar, marca de ganado además de infraestructura ganadera, pasto cultivado y pasto natural, potreros y alambrados, por lo que el predio cumple con la FES y con el art. 397 de la C.P.E. Que el Informe de la ETJ y Resolución Final de Saneamiento señala que fueron elaborados en función a la documentación presentada en campo, debido a que el predio cumple con la actividad productiva ganadera como comprobación de la FES, realizada in situ conforme el art. 2 de la L. N° 1715.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando que la beneficiaria no fue correctamente legitimada como subadquiriente, que la misma tiene identidades diferentes María Kinzl de Osterreich, María Nidia Peña Kinzel, María Nidia peña de Kinzl y María Peña Dorado de Kinzl y por último que la Resolución Suprema Impugnada la consigna como María Kinzl, así como tampoco se realizó la valoración correspondiente a los documentos de compra venta de fechas 16 de julio de 1982 y 19 de abril de 2000 que identifican a dos personas distintas como subadquirientes del mismo predio, que no se estableció si la superficie excedente de 661.9735 Has., es legal o ilegal, considerando los dos documentos de compra venta contradictorios, por lo que solicita se concluya conforme a derecho.

El tercer interesado María Nidia Peña de Kinzl, responde señalando que es legítima propietaria del predio "El Torno", que 495.5170 Has., que fueron adquiridas del ex propietario José Tosube y 661.735 Has., por posesión desde el año 1982; que ambas parcelas fusionadas conforman el predio "El Torno"; que desde la compra del predio cumple con la FES, Sobre el excedente de 661.9735 Has., en posesión, Primero aclara que las mismas las adquirió por quieta y pacífica posesión sobre tierras baldías desde el año 1982 al amparo del principio constitucional de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el cual es ratificado por el art. 397 de la C.P.E., que no hay dos documentos contradictorios de compra venta, sino uno solo, la misma extensión, actores y una misma propiedad, por lo que solicita se declare Infundado la demanda interpuesta y se Confirme la Resolución Suprema impugnada.

"(...)en el documento de transferencia de fecha 16 de julio de 1982, así como el nombre de María Kinzl de Osterreich, registrado en el documento de 19 de abril de 2000, con el de María Kinzl, cumpliendo en consecuencia con la conminatoria de subsanación de los nombres de María Nidia Peña Dorado de Kinzl o María Nidia Peña de Kinzl solicitados por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en lo que respecta a la identidad de la subadquiriente, habiéndose corregido el mismo a través del Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 2319/2008 cursante de fs. 151 a 152 de los antecedentes, con el nombre de María Kinzl en función al Pasaporte N° C 0325328 5, evidenciándose que no existe ninguna vulneración al art. 176 del D.S. N° 25763(...)sin embargo en el caso que nos ocupa conforme se dijo precedentemente el INRA a través del Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 2319/2008, corrigió todos los datos consignados en los antecedentes con diferentes nombres, por el correcto de María Kinzl,(...)ue, en lo que respecta a la superficie excedente de 661.9735 Has., en posesión de la beneficiaria, que no se consideró a cabalidad los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763 en el sentido de establecer si la posesión ejercida por la subadquiriente es legal o ilegal, en base a las dos transferencias presentadas en fechas 16 de julio de 1982 y 19 de abril de 2000; de una revisión a los dos documentos de transferencia se constata que no existe ninguna contradicción en los mismos, debido a que la transferencia de 16 de julio de 1982, así como la transferencia de 19 de abril de 2000, señalan que el predio es "El Torno" y la superficie transferida es de 495.5170 Has., verificándose asimismo a través del Informe Legal de Adecuación Procedimental INF-JRLL N° 2319/2008 de 13 de noviembre de 2008 cursante de fs. 151 a 152 de los antecedentes, que la superficie final es de 495.5170 Has., vía conversión y 661.9735 Has., vía adjudicación, ratificado el mismo a través de la Resolución Suprema N° 01476 de 18 de septiembre de 2009 de fs. 158 a 161, por lo que en el presente caso de autos se verifica que se cumplió a cabalidad con el art. 198 del D.S. N° 25763, al haber identificado en el proceso de saneamiento una posesión legal."

"(...)que estos datos incoherentes de la misma forma se reflejan en la Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs. 119 de los antecedentes, la cual contradictoriamente establece la existencia de 134 cabezas de ganado, 200 Has., de pastoreo, de donde se concluye que si bien el INRA cumplió con la verificación en campo referente a lo dispuesto por el art. 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 239 del D.S N° 25763, sin embargo los formularios contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios; que asimismo se constata a través de estos actuados administrativos que si bien el INRA procedió a la identificación del ganado existente en el predio, sin embargo no evidenció el registro de la marca del ganado, aspecto que hace que el predio "El Torno" no cumpla con lo dispuesto por el art. art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 (...) en fecha 9 de julio de 2005 registra marca de ganado de hierro ante la Policía Nacional de San Miguel de Velasco, sin embargo la misma se lo registró con posterioridad a las pericias de campo (junio 2002), por lo que se constata que ha incumplido con lo dispuesto por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 que dispone "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constando su registro de marca, así como se verifica que la beneficiaria no cumplió en su integridad con el art. 238-I-II y III-a) del Decreto Supremo citado, aspectos que son confirmados a través del análisis Multitemporal correspondiente a la gestión 2006 realizado por el Viceministerio de Tierras, en la cual se observa que el área del pasto referido para ganadería corresponde a bajíos, donde el pasto es natural y no cultivado; que por otra parte refiere que en el predio no se identificó la existencia de medios técnicos mecánicos y destino de producción al mercado; por lo que se constata que sobre este punto existe una errónea valoración de la FES."

El Tribunal Agroambiental FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 01476 de 18 de septiembre de 2009, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicar y adecuar sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento. Bajo los siguientes fundamentos:

1, 2 y 3) Con relación al derecho propietario y los diferentes nombres de la subaquiriente se debe manifestar que en la Transferencia de Propiedad Agraria de 19 de abril de 2000 se verifica que la misma consigna como vendedor a José Tosube Paz y como compradora a María Kinzl de Osterreic, de la misma forma, en la Escritura de Transferencia de fecha 16 de julio de 1982, registra como vendedor a José Tosuvés y como compradora a María Nidia Peña Kinzl, siendo que ambos predios identifican al predio "El Torno" posteriormente de los antecedentes cursa Carta Poder de 30 de abril de 2003, en la cual María Nidia Peña de Kinzl con Pasaporte N° C 03253285 5, confiere a Anibal Peña Dorado, copia de Pasaporte N° C 0325328 5 otorgado a María Kinzl, verificándose que el nombre de Osterreich hace referencia al lugar y no así a nombre alguno, evidenciándose que con la conminatoria de subsanación de los nombres de María Nidia Peña Dorado de Kinzl o María Nidia Peña de Kinzl solicitados por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en lo que respecta a la identidad de la subadquiriente, habiéndose corregido el mismo a través del Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 2319/2008, con el nombre de María Kinzl, Que, en lo que respecta a la superficie excedente de 661.9735 Has., se debe manifestar que a través del Informe Legal de Adecuación Procedimental INF-JRLL N° 2319/2008 de 13 de noviembre de 2008 que la superficie final es de 495.5170 Has., vía conversión y 661.9735 Has., vía adjudicación, ratificado el mismo a través de la Resolución Suprema N° 01476 de 18 de septiembre de 2009, por lo que en el presente caso se verifica que se cumplió a cabalidad con el art. 198 del D.S. N° 25763, al haber identificado en el proceso de saneamiento una posesión legal, no siendo dicha superficie considerada como posesión ilegal en función al art. 199 del Decreto Supremo citado y;

4) con relación a la valoración de la FES se debe manifestar que existen contradicciones entre la Ficha Catastral y en la Evaluación Técnica de la Función Económica Social, de donde se concluye que si bien el INRA cumplió con la verificación en campo referente a lo dispuesto por el art. 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 239 del D.S N° 25763, sin embargo los formularios contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios, que asimismo se constata a través de estos actuados administrativos que si bien el INRA procedió a la identificación del ganado existente en el predio, sin embargo no evidenció el registro de la marca del ganado, aspecto que hace que el predio "El Torno" no cumpla con lo dispuesto por el art. art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, así mismo se observa que la actora en fecha 9 de julio de 2005 registra marca de ganado de hierro ante la Policía Nacional de San Miguel de Velasco, sin embargo la misma se lo registró con posterioridad a las pericias de campo por lo que se constata que ha incumplido con lo dispuesto por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763, por lo que se constata que sobre este punto existe una errónea valoración de la FES.

PRECEDENTE 1

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Cuando se verifica actuados administrativos que en los mismos tienen algunas contradicciones, hay vulneración al debido proceso; tal la existencia de formularios (ficha catastral con el Formulario de Registro de la FES y otros) que contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios

" (...) verificándose de estos actuados administrativos que existe algunas contradicciones en los mismos, debido a que la Ficha Catastral cursante a fs. 78 y vta. de los antecedentes, en el cuadro XIII de Uso Actual de la Tierra, establece que el predio acredita actividad solo pecuaria y pastoreo, con 100 cabezas de ganado vacuno, 30 raza Nelore y 30 caballar Criollos y contradictoriamente el Formulario de Registro de la FES de fs. 79 a 80 establece que el uso actual de la tierra es para ganadería y agricultura, determinando la existencia de 5 cabezas de reproductores, 20 cabezas de terneros, resultando una sumatoria de 100 cabezas de ganado de raza Nelore y Mestiza, 30 caballos y 40 aves de corral, con una producción agrícola de yuca, plátano y maíz, así como por otro lado establece que cuenta con 2 asalariados permanentes y 3 eventuales, no verificándose documentación respaldatoria que acredite este extremo; que estos datos incoherentes de la misma forma se reflejan en la Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs. 119 de los antecedentes, la cual contradictoriamente establece la existencia de 134 cabezas de ganado, 200 Has., de pastoreo, de donde se concluye que si bien el INRA cumplió con la verificación en campo referente a lo dispuesto por el art. 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 239 del D.S N° 25763, sin embargo los formularios contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios"

" (...) Por los extremos referidos supra, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 01476 de 18 de septiembre de 2009 ... así como los otros aspectos no valorados en su integridad en lo que respecta al cumplimento de la FES, hace que se haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E."

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO

Oportunidad y verificación

Todo ganadero esta obligado a registrar la marca del ganado o señales, con anterioridad a las pericias de campo, correspondiendo al INRA identificar ese ganado y evidenciar el registro en el predio, pero no en forma posterior a esas pericias

" (...) que asimismo se constata a través de estos actuados administrativos que si bien el INRA procedió a la identificación del ganado existente en el predio, sin embargo no evidenció el registro de la marca del ganado, aspecto que hace que el predio "El Torno" no cumpla con lo dispuesto por el art. art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Todo ganadero está obligado de hacer registrar en la HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderia, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños" y si bien la actora a través de la literal cursante a fs. 133 del expediente de saneamiento en fecha 9 de julio de 2005 registra marca de ganado de hierro ante la Policía Nacional de San Miguel de Velasco, sin embargo la misma se lo registró con posterioridad a las pericias de campo (junio 2002), por lo que se constata que ha incumplido con lo dispuesto por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 que dispone "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constando su registro de marca, así como se verifica que la beneficiaria no cumplió en su integridad con el art. 238-I-II y III-a) del Decreto Supremo citado, aspectos que son confirmados a través del análisis Multitemporal correspondiente a la gestión 2006 realizado por el Viceministerio de Tierras, en la cual se observa que el área del pasto referido para ganadería corresponde a bajíos, donde el pasto es natural y no cultivado; que por otra parte refiere que en el predio no se identificó la existencia de medios técnicos mecánicos y destino de producción al mercado; por lo que se constata que sobre este punto existe una errónea valoración de la FES."

En la línea de contradicciones en el proceso de saneamiento:

SAP S1ª Nº 053/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES

SAP S2ª Nº 059/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES

SAP S1ª Nº 067/2017 entre la ficha catastral como la ficha de la FES y formulario datos campo

SAP S2ª Nº 061/2017  entre la ficha catastral y el Informe de ETJ (nulidad)

SAP S1ª Nº 109/2019 en pericias: entre la verificación de campo e inspección ocular

SAP S1ª N° 93/2019  en el informe en conclusiones

SAP S1 075/2018 en el informe en conclusiones

SAP S1 055/2018  en el informe en conclusiones

SAP S1ª Nº 037/2018 en el informe en conclusiones

SAP-S1-0041-2019 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario (de control de calidad) (acá también es de las 5000 has)

SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario;

SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe de control de calidad

SAP 025/2019 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento

SAP S2ª Nº 049/2017 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento

SAP S1 019/2019 en la etapa de socialización de informe de cierre, entre el aviso público y el informe legal

SAP S2ª Nº 027/2017 entre ETJ con campo y Resolución Final con Informe Complementario

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 28/2020 03 de septiembre

se evidenció la existencia de situaciones y datos anómalos consignados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la superficie mensurada del predio "San José" y a la superficie supuestamente declarada como Tierra Fiscal, así como a los aspectos no coincidentes, tanto en cuanto al porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 23560 sobre el predio "Campo Verde", como la contradicción de datos entre el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; por otra parte, queda en evidencia que, las mejoras correspondientes al demandante y registradas como área efectivamente aprovechada del predio "Campo Verde" en el Formulario de Verificación de FES de Campo de dicho predio, se encuentran dentro del área en conflicto con el predio "San José"; es decir, dentro del área mensurada al predio "Campo Verde"; y finalmente, se verificó el incumplimiento de medidas precautorias en el predio "San José", aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de determinar el cumplimiento efectivo de la FES en dicho predio”.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 109/2019

Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo … Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento … consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social … Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2019

este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; constándose que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que cursa de fs. 128 a 136, en el punto 5. CONCLUSIONES, también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio "San Joaquín IV" (0.3000 has. de Potrero de Pasto Braquiaria), sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido a la anulación de las Pericias de Campo; de donde se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad y si bien dicha entidad administrativa observó dichas irregularidades cometidas, cuando la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ya ejecutoriada.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2019

"...se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017

“Con referencia a éste punto, cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita", se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes ... por lo que ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, que por una lado señalan: 1.- Que, in situ, en el predio "La Negrita" se identificó 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo y 2.- Por otro lado registra que "en trabajo de campo" (in situ) se constató que se verificó ganado que corresponde al otro predio denominado "Crisol "; se demuestra que existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces … lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Negrita"; aspecto que se observa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica … no discerniendo ni motivando o aclarando dicho informe sobre lo verificado en el Registro de la Ficha FES que señala que en trabajo de campo también se verificó ganado y que correspondería a otro predio denominado "Crisol"; hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer."

 

 

Marca de ganado

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 011/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 0076/2018

"...se puede establecer que la ausencia del nombre del predio, en el Registro de Marca, no es un elemento determinante para presumir que las cabezas de ganado identificadas en pericias de campo no pertenezcan a los beneficiarios del predio "Alsacia", menos cuando este, no es exigido por ley; por tanto, no vendría a ser causal de nulidad ni objeto de observación, mucho más cuando la parte actora, no acreditó fehacientemente que la titularidad de dicho ganado pertenezca a otro propietario y sea de diferente predio..."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 36/2017

"En relación a que el Registro de Marca de Ganado presentado por Mario Alpire Montero …; es decir que acreditó el interesado contar con Registro de Marca de ganado anterior a la adquisición del predio "Penocal", no existiendo norma legal vigente al momento de la verificación en campo y la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro, menos aun que el registro de una determinada Marca de Ganado esté afectada a un predio exclusivamente"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 129/2019

2.- En cuanto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES: …

Que, conforme las acusaciones vertidas por la parte actora y del análisis efectuado a los actuados de saneamiento descritos; este Tribunal advierte las siguientes contrariedades, en el trabajo de campo realizado: a) Con relación al registro de marca de ganado: … aspecto que hace que exista contrariedad en la presentación del mismo, porque los beneficiarios del predio “La Dolorida”, en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003 … debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo …. toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca”

SAP-S1-0050-2019

"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."

 

 

 

En la línea: oportunidad y verificación del registro de marca

 

SAP-S1-0129-2019

los beneficiarios del predio “La Dolorida”, en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003 … debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo …. toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca

SAP-S1-0050-2019

"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."

"...Del análisis precedente respecto a la incorrecta valoración de la función económica social se concluye que, el ente administrativo no ha dado estricto cumplimiento a la norma agraria antes citada; al haber determinado el cumplimiento de la FES del predio "San Matías", en la Evaluación Técnico Jurídico, sin que el beneficiario hubiese acreditado en Pericias de Campo el derecho propietario del ganado a lo que suma que el registro de marca, al margen de haber sido presentada extemporáneamente no constituye documentación idónea al no estar registrada en la entidad competente debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido."

SAN-S1-0036-2017

"en la etapa de verificación en campo se aprecia que se presentó el mencionado Registro y se consignó la cantidad de ganado con el mismo, dando cumplimiento de esta manera el titular del predio "Penocal" con la exigencia prevista por el art. 238-III-c) primera parte, del D.S. N° 25763, vigente al momento del levantamiento de la Ficha Catastral, a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, que dispone que "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca."

En esa misma línea otras, tales  S1 Nº 68/2014, S1 Nº 8/2015, S1 Nº 18/2015, S1 Nº 60/2015, S1 Nº 75/2015, S1 Nº 96/2015, S1 Nº 79/2015, S1 Nº 22/2016, SAN S 1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO 

Cuando se verifica actuados administrativos que en los mismos tienen algunas contradicciones, hay vulneración al debido proceso; tal la existencia de formularios (ficha catastral con el Formulario de Registro de la FES y otros) que contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO

Oportunidad y verificación

Todo ganadero esta obligado a registrar la marca del ganado o señales, con anterioridad a las pericias de campo, correspondiendo al INRA identificar ese ganado y evidenciar el registro en el predio, pero no en forma posterior a esas pericias (SAN-S1-0063-2014)