ANA-S2-0063-2014

Fecha de resolución: 08-10-2014
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En la tramitación de un proceso de Resolución de Contrato, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada, ha impugnado la Sentencia Agroambiental N° 02/2014, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez. El presente Recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1.- Que, la autoridad judicial incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas en la sentencia emitida, toda vez que a tiempo de valorar el contra documento realizado entre Enrique Sánchez Guerrero e Isabel Sánchez Delgado, señala que el contra documento fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas en 28 de agosto del 2010 e inmediatamente concluye que el documento privado de compra y venta es un documento ficticio, en mérito a la certificación efectuada por la Notario de Fe Pública;

2.- acusa la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, ya que con la misma se llega a la convicción de que nunca se canceló ninguna suma de dinero en las oficinas del abogado que redacto el documento de compra y venta;

3.- acusa la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales de descargo, entre estas la de Lucia Rita Noguera Higueras, que afirmó haber entregado dinero en dólares en el terreno objeto de litis a una mujer de quien no sabe su nombre, existiendo una ayuda evidente por parte del juzgador, toda vez que el mismo solo toma en cuenta aspectos incompletos, no existiendo una valoración integral de la misma;

4.- acusa error de derecho en la apreciación de la prueba documental presentada por su parte, entre estas la documental, consistentes en fotocopias legalizadas del documento privado de compra y venta con su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas, las que, habiendo sido debidamente admitidas, no se les asignó el valor probatorio que le otorga la ley;

5.- que el juzgador realizó aplicación indebida de la ley (art. 253-I del Cód. Pdto. Civ), debido a que la demanda debió declararse improbada porque no existe prueba suficiente para acreditar sus extremos, debido a que, ninguna de las pruebas acredita que su persona haya realizado un documento ficticio y;

6.- que, la autoridad judicial viola el art. 568 del Cód. Civ., por tratarse de una situación de puro derecho y no de hecho, en la que el documento de compra y venta hace plena fe ante las leyes vigentes, más aún cuando en el mismo consta la cancelación total del inmueble, no siendo necesario demostrar los pagos parciales.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1.- Acusa la violación de las formas esenciales del proceso por incumplimiento de los plazos en la tramitación del mismo, esto debido a que la contestación de la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2014 según consta a fs. 254 y de manera totalmente extemporánea, fuera de los 15 días establecidos por ley se señala audiencia principal para el día 22 de mayo;

2.- que la autoridad jurisdiccional no ha fijado el objeto de la prueba conforme a ley, ya que de manera confusa de fs. 263 a 264 vta., señala solo dos puntos para la parte actora, violándose el art. 568 del Cód. Civ., el debido proceso y el principio de seguridad jurídica;

3.- que el juez rechazó prueba documental de manera ilegal, debido a que se ofreció en calidad de prueba documental, fotocopia de la Sentencia Constitucional N° 01/2012 referida al inmueble objeto de litis, individualizando la misma conforme lo establece el art. 330 del Cód. Ptdo. Civ., lamentablemente fue rechazada en primera instancia, por lo que se presentó un recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 26 de mayo de 2014, dejándose sin efecto el rechazo de la mencionada prueba, sin embargo, de manera extemporánea la parte actora objeto el mismo y el juez mediante Auto definitivo de 2 de junio rechazó la documental citada y;

4.- que la autoridad judicial otorgó más de lo pedido en la demanda, en mérito a que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el juez concluye señalando que las construcciones y otras mejoras, han sido construidas y realizadas en vigencia de la relación de pareja de los demandados, debiendo por tal razón ser objeto de avaluó en ejecución de sentencia, con fines de restitución por parte del demandante.

Solicita se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.

"(...)el juez de instancia valoró correctamente la prueba aportada, dándole a cada elemento probatorio el valor legal que otorga la ley sin que su contenido hubiese sido distorsionado, alterado o cercenado, de ahí que en la Sentencia Agroambiental N° 02/2014 el juez se manifestó sobre el incumplimiento del pago realizado por el comprador emergiendo esa convicción del análisis de todo el conjunto probatorio que otorgo al juez al momento de decidir sobre la resolución del contrato, el cual fue el objeto de la presente causa es decir el "thema decidendum", entendido este como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación , habiendo además el juez objetivamente circunscrito su actuar al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la C.P.E por lo que que al momento de emitir su resolución, observó los hechos tal y como se presentaron y los analizó dentro de los acontecimientos en los cuales se encuentra la explicación que los generó; es decir realizó un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad "resguardar derechos y garantías constitucionales ", por lo que sobre la base probatoria obtenida en el proceso, ponderó el conocimiento de los hechos y ante esa circunstancia, la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, generaron presunción judicial para la decisión jurisdiccional asumida dentro los límites que señala el art. 1320 del Código Civil, por lo que no se evidencia error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba."

"(...) la audiencia central fuera de los 15 días establecidos en el art. 82 de la ley INRA, se advierte que si bien el memorial de contesta la demanda fue presentado el día 2 de mayo de 2014 conforme al cargo de recepción que cursa a fs. 254 de obrados y señalada la fecha de audiencia para el 22 del mismo mes y año, no es menos evidente que la parte recurrente asistió a la misma convalidando la actuación procesales del juez sin haber efectuado la observación correspondiente."

"(...)la parte actora no toma en cuenta que el mismo fue fijado conforme y como se tiene expresado líneas arriba conforme al thema decidendum, es decir, el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que en ese contexto al haber tomado conocimiento de los puntos de hecho probar conforme se evidencia en el acta de audiencia principal cursante a fs. 264 obrados, estos no merecieron observación alguna, consiguientemente y ejerciendo todos los mecanismo de defensa el demandante presentó toda la prueba necesaria, en consecuencia convalidó de igual forma los puntos de hecho a probar fijados por el juez al mismo tiempo que ejerció todos los medios de defensa, conforme se desprende de la revisión del expediente, no habiéndose vulnerado de forma alguna el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa."

"(...)si bien el juez rechazó en una primera instancia la prueba aportada por el recurrente no es menos evidente que la decisión fue reconsiderada por auto de 26 de mayo de 2014, al dejar sin efecto la resolución de rechazo de las fotocopias simples correspondientes a la Sentencia Constitucional N° 01/2013 de fs. 238 a 241 conforme consta a fs. 271 vta. de obrados; que al haber sido presentada dicha prueba en fotocopias legalizadas y observada la misma por la parte demandante el juez mediante Auto definitivo de 2 de junio rechazó la documental citada bajo los argumentos señalados en el referido auto, ya que el cuadro fáctico que dio origen a la emisión de la referida sentencia tiene que ver con un tema de corte y reconexión de suministro de aguas dirigido contra el Presidente y miembros del Comité de Agua de la Comunidad de San Andrés, distinto diametralmente con la acción de resolución de contrato, que no tiene relación con los puntos de hecho a ser probados por el demandado, por lo que el juez de instancia al rechazar la Sentencia Constitucional N° 01/2013 no desconoció y menos violó el debido proceso como infundadamente arguye el recurrente."

El Tribunal Agroambiental ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Julio Delio Alfaro Arias. Bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1.- El recurso de casación transita en el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba del cual se evidencia que la autoridad judicial valoró correctamente la prueba aportada, dándole a cada elemento probatorio el valor legal que otorga la ley sin que su contenido hubiese sido distorsionado, de ahí que en la Sentencia Agroambiental N° 02/2014 el juez se manifestó sobre el incumplimiento del pago realizado por el comprador, habiendo además el juez objetivamente circunscrito su actuar al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la C.P.E. por lo que sobre la base probatoria obtenida en el proceso, ponderó el conocimiento de los hechos y ante esa circunstancia, la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, generaron presunción judicial para la decisión jurisdiccional asumida dentro los límites que señala el art. 1320 del Código Civil.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1.- Sobre el incumplimiento de plazos por parte de la autoridad judicial se debe manifestar que si bien el memorial de contesta la demanda fue presentado el día 2 de mayo de 2014 conforme al cargo de recepción y señalada la fecha de audiencia para el 22 del mismo mes y año, no es menos evidente que la parte recurrente asistió a la misma convalidando la actuación procesales del juez, pudiendo operarse el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento;

2.- sobre los puntos a probar correctamente se debe manifestar que la parte actora no toma en cuenta que el mismo fue fijado de acuerdo a el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que en ese contexto al haber tomado conocimiento de los puntos de hecho probar, estos no merecieron observación alguna, consiguientemente y ejerciendo todos los mecanismo de defensa el demandante presentó toda la prueba necesaria, en consecuencia convalidó de igual forma los puntos de hecho a probar fijados por el juez al mismo tiempo que ejerció todos los medios de defensa, no habiéndose vulnerado de forma alguna el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y;

3 y 4.- con relación al rechazo de la prueba documental y a que el juez habría otorgado mas de lo pedido se debe manifestar que la Sentencia Constitucional N° 01/2013 la cual fue la prueba presentada por el recurrente objeta por los demandantes y rechazada por la autoridad judicial tiene que ver con un tema de corte y re conexión de suministro de aguas, distinto diametralmente con la acción de resolución de contrato, que no tiene relación con los puntos de hecho a ser probados por el demandado, por lo que el juez de instancia al rechazar la Sentencia Constitucional N° 01/2013 no desconoció y menos violó el debido proceso.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

El juez valora correctamente la prueba, dándole a cada elemento probatorio el valor legal, realizando un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, conforme al "thema decidendum", entendido este como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación

"(...)el juez de instancia valoró correctamente la prueba aportada, dándole a cada elemento probatorio el valor legal que otorga la ley sin que su contenido hubiese sido distorsionado, alterado o cercenado, de ahí que en la Sentencia Agroambiental N° 02/2014 el juez se manifestó sobre el incumplimiento del pago realizado por el comprador emergiendo esa convicción del análisis de todo el conjunto probatorio que otorgo al juez al momento de decidir sobre la resolución del contrato, el cual fue el objeto de la presente causa es decir el "thema decidendum", entendido este como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación , habiendo además el juez objetivamente circunscrito su actuar al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la C.P.E por lo que que al momento de emitir su resolución, observó los hechos tal y como se presentaron y los analizó dentro de los acontecimientos en los cuales se encuentra la explicación que los generó; es decir realizó un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad "resguardar derechos y garantías constitucionales ", por lo que sobre la base probatoria obtenida en el proceso, ponderó el conocimiento de los hechos y ante esa circunstancia, la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, generaron presunción judicial para la decisión jurisdiccional asumida dentro los límites que señala el art. 1320 del Código Civil, por lo que no se evidencia error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación