ANA-S2-0048-2014

Fecha de resolución: 26-08-2014
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En la tramitación de un proceso de Reivindicación por Mejor Derecho Propietario y Consiguiente Desocupación y otros, en grado de casación en el fondo, la parte demandante, ha impugnado la Sentencia N° 01/2014 de 19 de mayo de 2014, pronunciada por la Juez Agroambiental de Bermejo. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la sentencia impugnada declara improbada la demanda por la no acreditación del derecho propietario sobre la parcela de 2 Has. 9.910 Mts, ubicada en la Comunidad "Zona El Cinco", mediante documento idóneo, toda vez que en la sentencia recurrida se concluyó que el documento no sustituye al Título Ejecutorial, y su registro en derechos reales no lo perfecciona ni lo convalida por lo que se vulneraría el art. 1453 del Cód. Civ.;

2.- los títulos y actos susceptibles de inscripción son aquellos que constituyen, transfieren, modifican o extinguen derechos sobre inmuebles, así como resoluciones judiciales que constan en certificaciones o ejecutorias respectivamente y;

3.- que la autoridad judicial no consideró que el documento, no sería idóneo para promover la acción reivindicatoria ni acreditaría el mejor derecho frente a documentos de compra de los demandados, lo cual no sería correcto pues no advirtió que su documento es constitutivo de derecho real sobre inmueble con matrícula N° 6.02.2.01.0001673 bajo la permisión de los arts. 1540 y 1542.

"(...)La interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ. toda vez que la a quo no hubiera considerado que el actor hubiera cumplido con los presupuestos para oponer acción reivindicatoria, en especial en cuanto a la acreditación de la titularidad del derecho propietario.- Con base en la línea jurisprudencial desarrollada y evidenciándose que el actor para la procedencia de su acción presenta Auto de Vista, de fs. 16, Testimonio de sentencia pronunciada dentro el proceso agrario social de dotación de un terreno denominado El Cinco, (...) no figura colindancias, si bien esta inscripción hace público y oponible a terceros el derecho que al demandante le asiste, empero se evidencia que este registro no tiene como antecedente a un Título Ejecutorial, en cuyo caso los documentos presentados por el actor, no se adecuan a título idóneo para oponer acción reivindicatoria en materia agroambiental, en cuyo caso es imperativo referir que esta acción tiene sus propias particularidades en materia agroambiental, en cuyo caso la a quo interpretó la norma impugnada en mérito a las características propias de la materia, por lo que no se puede acusar interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ., toda vez que el demandante no acreditó que su derecho propietario tuviera antecedente en Título Ejecutorial, pues si bien cuenta con registro ante Derechos Reales, empero este no confluye con el antecedente dominial de un Título Ejecutorial, que es base para el reconocimiento del derecho propietario en el ámbito agrario."

"(...)En el análisis del primer punto se estableció que un presupuesto de la acción reivindicatoria, es el acreditar el derecho propietario con título idóneo con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial, si bien en el presente caso el demandante cuenta con registro ante Derechos Reales, empero no se cuestiona la validez de dicho registro, sino el antecedente dominial, toda vez el actor no acreditó la existencia física de un Titulo Ejecutorial, el cual guardaría relación con su registro ante Derechos Reales, así también no se acreditó que los demandados hubieran hecho inscribir ante el registro público, algún derecho referente al predio objeto del litigio, en cuyo caso mal se puede reclamar errónea interpretación de los arts. 1540, 1542 y 1545 del sustantivo civil, lo que hace inatendible su reclamo."

El Tribunal Agroambiental ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Claudio Salinas Martínez. Conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre la vulneración del art. 1453 del Cód. Civ. se debe manifestar que el demandante presento Testimonio de sentencia de dotación de un terreno denominado El Cinco, figura como beneficiario Claudio Salinas Martínez, sin embargo en el mismo no figura colindancias, si bien esta inscripción hace público y oponible a terceros el derecho que al demandante le asiste, se evidencia que este registro no tiene como antecedente a un Título Ejecutorial, en cuyo caso los documentos presentados por el actor, no se adecuan a título idóneo para oponer acción reivindicatoria en materia agroambiental, por lo que no se puede acusar interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ y;

2.- sobre la interpretación errónea de los arts. 1540, 1542 y 1545 del Cód. Civ., se debe manifestar que en los procesos reivindicatorios en mateia agraria no se cuestiona la inscripción el DD. RR, sino que se toma el antecedente dominal, aspecto que no habría acreditado el demandante, como tampoco acreditó que los demandados hubieran hecho inscribir ante el registro público, algún derecho referente al predio objeto del litigio, por lo que mal puede reclamar la vulneración de dichos artículos.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Título Ejecutorial

Para oponer una acción reinvindicatoria en materia agroambiental, la parte actora debe acreditar la titularidad del derecho propietario, que debe contar no solo con un registro en Derechos Reales, sino que necesariamente ese registro debe tener antecedente en Título Ejecutorial

"(...)La interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ. toda vez que la a quo no hubiera considerado que el actor hubiera cumplido con los presupuestos para oponer acción reivindicatoria, en especial en cuanto a la acreditación de la titularidad del derecho propietario.- Con base en la línea jurisprudencial desarrollada y evidenciándose que el actor para la procedencia de su acción presenta Auto de Vista, de fs. 16, Testimonio de sentencia pronunciada dentro el proceso agrario social de dotación de un terreno denominado El Cinco, (...) no figura colindancias, si bien esta inscripción hace público y oponible a terceros el derecho que al demandante le asiste, empero se evidencia que este registro no tiene como antecedente a un Título Ejecutorial, en cuyo caso los documentos presentados por el actor, no se adecuan a título idóneo para oponer acción reivindicatoria en materia agroambiental, en cuyo caso es imperativo referir que esta acción tiene sus propias particularidades en materia agroambiental, en cuyo caso la a quo interpretó la norma impugnada en mérito a las características propias de la materia, por lo que no se puede acusar interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ., toda vez que el demandante no acreditó que su derecho propietario tuviera antecedente en Título Ejecutorial, pues si bien cuenta con registro ante Derechos Reales, empero este no confluye con el antecedente dominial de un Título Ejecutorial, que es base para el reconocimiento del derecho propietario en el ámbito agrario."

En la línea de presupuestos para la procedencia de una acción reivindicatoria:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019

El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el ‘Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares’, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el ‘corpus’ y ‘animus’; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título’".

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0044-2019

"para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función E"conómico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio.