ANA-S2-0043-2014

Fecha de resolución: 05-08-2014
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Interpone Recurso de Casación en el fondo contra el auto de 5 de junio de 2014 pronunciada dentro del proceso de Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que las argumentaciones esgrimidas por la juzgadora para omitir el cumplimiento de un deber que le impone la ley y de paso denegarle el acceso a la justicia, se apartan de las premisas constitucionales vigentes y previsiones contenidas en la L. N° 477 y L. N° 025, manifestando que la Ley del Órgano Judicial al enumerar las competencias de los juzgados agroambientales deja en claro que aquellas son enunciativas y no limitativas, que el art. 152 inc. 14) taxativamente indica "otras establecidas por ley", es decir que también pueden ejercer competencia e intervienen en cuanto a otra temática o materia que se le pudiera asignar con posterioridad, en tal sentido la L. N° 477 de 30 diciembre de 2013, le amplia competencia para procesar actos de avasallamiento, ley que en su art. 4 establece que el conocimiento y resolución de los avasallamientos es competencia de los juzgados agroambientales, asignándole todo el Capítulo II a describir el procedimiento a seguir ante la jurisdicción agroambiental, contemplando incluso la posibilidad de recurrir de casación y que no establece distinción o limitación competencial según se trate de avasallamientos urbanos o rurales, es más por la magnitud de los problemas sociales que se suscitan y la urgencia con que debe actuar la autoridad, la L. N° 477 estableció un procedimiento sumarísimo.

"(...) toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares, en ese entendido, a la juez a quo, le correspondía otorgar a la parte actora la oportunidad de probar que el terreno objeto de la demanda, se encontraba en área rural, por lo que la juzgadora, con la facultad que le otorga el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, debió observar la demanda y para el caso de incumplimiento recién rechazar la demanda o en su caso declinar competencia".

"(...) se observa que la juez, si bien basa su decisión de declinar su competencia en Ordenanzas Municipales, sin embargo no aclara si las mismas se encuentran debidamente homologadas, menos cursa en obrados las resoluciones de homologación respectivas, consecuentemente, ante tales circunstancias y al existir la incertidumbre o duda de que el predio tenía características urbanas, debió proceder a fijar fecha de audiencia en la que se determine si en el predio se desarrollan actividades agrícolas, sin perjuicio de tenerse que en materia agraria, la residencia constituye un elemento que forma parte de cumplimiento de función social en predios agrarios".

"Al haberse negado la posibilidad de ingresar a juicio en el que el accionante pueda ejercer la facultad de probar sus pretensiones, constituye un acto que violenta el acceso a la justicia consagrado en el art. 115-I de la C.P.E., habiendo la autoridad jurisdiccional, omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS, hasta el auto de fs. 12 inclusive, acto en el cual se inicia la irregularidad identificada, con base en los siguientes argumentos:

1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares, en ese entendido, a la juez a quo, le correspondía otorgar a la parte actora la oportunidad de probar que el terreno objeto de la demanda, se encontraba en área rural, por lo que la juzgadora, con la facultad que le otorga el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, debió observar la demanda y para el caso de incumplimiento recién rechazar la demanda o en su caso declinar competencia.

2. Se observa que la juez, si bien basa su decisión de declinar su competencia en Ordenanzas Municipales, sin embargo no aclara si las mismas se encuentran debidamente homologadas, menos cursa en obrados las resoluciones de homologación respectivas, consecuentemente, ante tales circunstancias y al existir la incertidumbre o duda de que el predio tenía características urbanas, debió proceder a fijar fecha de audiencia en la que se determine si en el predio se desarrollan actividades agrícolas, sin perjuicio de tenerse que en materia agraria, la residencia constituye un elemento que forma parte de cumplimiento de función social en predios agrarios.

3. Al haberse negado la posibilidad de ingresar a juicio en el que el accionante pueda ejercer la facultad de probar sus pretensiones, constituye un acto que violenta el acceso a la justicia consagrado en el art. 115-I de la C.P.E., habiendo la autoridad jurisdiccional, omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / Debido proceso

Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares.

"(...) toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares, en ese entendido, a la juez a quo, le correspondía otorgar a la parte actora la oportunidad de probar que el terreno objeto de la demanda, se encontraba en área rural, por lo que la juzgadora, con la facultad que le otorga el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, debió observar la demanda y para el caso de incumplimiento recién rechazar la demanda o en su caso declinar competencia".

Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011, en relación al debido proceso ha señalado "(...), en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia . A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal (...)"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Debido proceso /

Debido proceso

Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares.